CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2010-00242-01(0371-16)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2010-00242-01(0371-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Finalidad La pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad principal, suplir la ausencia del apoyo económico del causante a quien lo sustituye, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio de las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios de dicha prestación. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-111 de 2006. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Requisitos. Convivencia simultánea / PENSIÓN COMPARTIDA – No procede. Compañera permanente no probó convivencia efectiva con el causante La doctrina del Consejo de Estado, coherente con la de la Corte Constitucional, gira en torno a la igualdad de derechos entre cónyuge y compañero permanente, en cuanto a la titularidad de la pensión de sobrevivientes, siempre que se demuestre la convivencia en función del auxilio y apoyo mutuo, comprensión y vida en común. Sea la oportunidad para destacar que para determinar quién es el llamado a beneficiarse de dicha prestación, se reitera, deberá primar la convivencia plena y permanente, situación que la compañera permanente no probó, a diferencia de la señora Celina Romero de Chima, quien por medio de los testimonios rendidos por el hijo, la hermana y la sobrina del señor Emigdio Chima Madrid (q.e.p.d.), logró demostrar que hizo vida marital, convivió en el mismo techo y lecho e incluso se encargó y estuvo al tanto del trámite de las honras
fúnebres, lo que denota una vez más ese apoyo, compresión y, por tanto, capaz mantener incólume el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue otorgado. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-1035 de 2008.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 92 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00242-01(0371-16)
Actor: TRINIDAD LUCÍA CAIAFFA RIVAS Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Asunto: Reconocimiento pensión de sobrevivientes – Conflicto entre cónyuge supérstite y compañera permanente.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Primera de Descongestión que negó las pretensiones de la
demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. La señora Trinidad Lucía Caiaffa Rivas a través de apoderada especial, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 0374 de 22 de noviembre de 1991 expedida por el Gerente de la extinta Caja Departamental de Previsión Social del Departamento de Córdoba, en cuanto le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación en representación de sus dos hijos menores Humberto Antonio y Vicente José Chima Caiaffa y se desconoció su calidad de compañera permanente del señor Emigdio Cesar Chima Madrid (q.e.p.d.). A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: a) el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en un 100% en calidad de compañera permanente del señor Emigdio Cesar Chima Madrid (q.e.p.d.) desde la fecha en que le fue otorgada a la señora Celina Romero de Chima, b) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A; y, c) condenar en costas al demandado. 1.2 Hechos. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los hechos expuestos de la siguiente manera: Señaló, que la señora Trinidad Lucía Caiaffa Rivas desde el 15 de julio de 1967 empezó a vivir como compañera permanente del señor Emigdio Cesar Chima
1 Informe secretarial de 17 de junio de 2016 (fl. 486) Madrid (q.e.p.d.) hasta su fallecimiento, ocurrido el 19 de febrero de 1990, conviviendo por más de 22 años de manera ininterrumpida, y que de esa relación nacieron los señores Humberto Antonio y Vicente José Chima Caiaffa. Sostuvo, que la actora en calidad de compañera permanente y en representación de sus dos hijos, solicitó a la Caja Departamental de Previsión Social del Departamento de Córdoba el reconocimiento y sustitución de la pensión de jubilación post mortem, así mismo la señora Celina Romero de Chima también la exigió en calidad de esposa del causante, aunque no se encontraba conviviendo con el señor Emigdio Cesar Chima Madrid (q.e.p.d.). Precisó, que en virtud de lo anterior, el 22 de noviembre de 1991, el Gerente General de la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba expidió la Resolución 0374 de 22 de noviembre de 1991, por medio de la cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación post-mortem a la actora en representación de sus hijos los señores Humberto Antonio y Vicente José Chima Caiaffa, en un 50% y, a la esposa legítima, en el otro 50%, con lo cual se desconoció su calidad como compañera permanente. Indicó también, que el 29 de julio de 1997 por medio de la Resolución 00093 de 29 de julio de 19972, el Director del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Córdoba, revocó la sustitución pensional a que tenía derecho el señor
Humberto Antonio Chima Caiaffa por haber cumplido con la mayoría de edad; a su turno, a través de la Resolución 0000140 de 20 de febrero de 20043, el Gobernador del Departamento de Córdoba ordenó suspender la mesada a la actora en representación de su hijo Vicente Chima Caiaffa, y se le asignó el 100% de la mesada pensional a la cónyuge supérstite, esto es, a la señora Celina Romero de Chima. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: 2 “Por medio de la cual se revoca una pensión sustitución a un sustituto por haber cumplido la mayoría de edad”. Fl. 49 del exp. 3 “Por medio de la cual se suspende el pago de una cuotaparte de mesada pensional asignada a un sustituto” Los artículos 2º, 23, 29 y 48 de la Constitución Política, 3º de la Ley 71 de 19884 y 7º, 12 y 13 del Decreto 1160 de 19895. Explicó como concepto de violación, que la actora al haber convivido con el causante los últimos 22 años de su vida tenía derecho a la sustitución pensional reclamada, en la medida que prestaba apoyo económico para el sostenimiento de la familia. Igualmente, manifestó que siempre estuvo bajo el convencimiento de que se le había otorgado la pensión del causante por tener calidad de compañera permanente, más no en representación de sus hijos, los cuales una vez adquirieron la mayoría de edad y al salir del amparo pensional de su padre, determinaron que el 100% de la pensión quedara radicada en cabeza de la
cónyuge supérstite, motivo por el cual, se violó el principio constitucional de la buena fe. 1.4 Contestación de la demanda. El Departamento de Córdoba6, mediante apoderado, manifestó, de un lado, que la Resolución 0374 de 22 de noviembre de 1991 es clara en señalar quienes son los beneficiarios de la pensión del causante; y de otro, que se cumplió con la obligación al pagar la pensión a quien acreditó en su oportunidad el derecho para acceder a esta prestación. Por su parte, la señora Celina Romero de Chima, como tercera interviniente en las resultas del proceso, contestó la demanda oportunamente7, en donde se opuso a las pretensiones, alegando que no es cierto que la demandante y el señor Emigdio Cesar Chima Madrid (q.e.p.d.) hubieren sostenido una convivencia única y exclusiva, pues por el contrario, alegó que ésta se dio con ella desde la fecha de su matrimonio celebrado el 18 de marzo de 1953 y hasta la fecha de su deceso, el 19 de febrero de 1990 de manera permanente e ininterrumpida. 4 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” 5 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988” 6 Folios 279 a 281 del expediente. 7 Folios 260 a 268 del expediente. Indicó que en la Resolución 0374 de 22 de noviembre de 1991 no se le reconoció a la señora Trinidad Lucía Caiaffa Rivas, la calidad de compañera permanente puesto que no cumplía con los requisitos establecidos, pero si se concedió la
sustitución pensional en representación de sus dos hijos menores. 1.5 La sentencia de primera instancia8. El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Descongestión, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por las siguientes razones: Sostuvo que en el caso en estudio, se debía examinar si la señora Trinidad Lucía Caiaffa Rivas tenía derecho a la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor Emigdio Cesar Chima Madrid (q.e.p.d.), la cual se encuentra actualmente reconocida a favor de la señora Celina Romero de Chima en su condición de cónyuge supérstite del mencionado señor. En ese sentido, manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado9, el beneficiario de la pensión de sustitución, es el cónyuge sobreviviente y solamente a falta de este, es cuando el compañero(a) permanente puede acceder a la sustitución, previa demostración de los requisitos; sin embargo, también señaló que en caso de una convivencia simultanea entre el causante con esposo(a) y compañero(a) permanente, no solo se aplicará al vínculo matrimonial sino que también podría hacerlo el compañero(a) solo y si demuestra la convivencia real y efectiva. Añadió que los testimonios rendidos en el proceso presentan mayor credibilidad que las declaraciones extrajudiciales aportadas en la demanda, puesto que estas no fueron ratificadas y no tienen precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha convivencia, razón por la que no hay lugar al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a la demandante. 1.6 Del recurso de apelación10. 8 Folios 451 a 463 del expediente. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 10 de octubre de
1996. Radicado. 11223. C.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas 10 Folios 465 a 475 del plenario.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a efecto que sea revocada y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda, argumentando que hubo una indebida valoración de las pruebas documentales, concretamente, porque éstas demuestran la calidad de compañera permanente de la actora y que, contrario a la cónyuge supérstite, sí demostró convivencia con el señor Emigdio César Chima Madrid (q.e.p.d.) por más de 20 años hasta la fecha de su fallecimiento. Al respecto expresó que si bien la esposa se encontraba en ventaja procesal, toda vez que aportó varios testimonios en su favor, lo cierto es que no fueron analizadas todas las pruebas documentales que acreditaban la calidad de la actora, tales como las declaraciones extrajuicio. Manifestó que los testimonios allegados por la cónyuge supérstite presentan vacíos, son contradictorios, no se ajustan a circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo tanto no se encuentra plenamente demostrada la convivencia con el señor Emigdio César Chima Madrid (q.e.p.d.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si la señora Trinidad Caiaffa Rivas cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del señor Emigdio César Chima Madrid (q.e.p.d.), quien ha dejado para el momento de su fallecimiento una cónyuge supérstite. Atendiendo al problema jurídico señalado procede la Sala a abordar el presente asunto en el siguiente orden: i) fundamento normativo de la pensión de sobrevivientes; ii) Análisis de la familia, el matrimonio y la unión marital de hecho en la pensión de sobrevivientes; iii) convivencia simultánea del causante con la cónyuge y compañera permanente; y iv) del caso en concreto. 2.2 Fundamento normativo de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad principal, suplir la ausencia del apoyo económico del causante a quien lo sustituye, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio de las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios de dicha prestación. La Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 al resolver una acción pública de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 200311, indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían
económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196812, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196913 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3414, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de 11 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;(…)” 12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se
regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 14 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.
Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de
jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto15, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Ahora bien, la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, un derecho irrenunciable y que la pensión de sobrevivencia estará regida por los requisitos consagrados en la ley, tal como se establece así: “(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las
pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 15 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200316, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento, así:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:17” (Destaca la Sala) Se concluye que, en la actualidad la pensión de sobrevivientes se encuentra contenida en los artículo 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993 la cual entró en vigencia el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, siendo desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley. 2.3 La familia en la Constitución Política de 1991, y el derecho a la igualdad de las uniones maritales de hecho y los matrimonios.
El artículo 42 de la Constitución Política indica que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que se conforma por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad de conformarla. Así, la familia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-081 de 199918), está amparada por un marco de protección que cubre la matrimonial y la extramatrimonial. En efecto la Corte ha indicado que el reconocimiento de la familia extramatrimonial se ha reafirmado por la ley, el derecho comparado y la jurisprudencia, en tanto se “reconocen las diferentes formas de relaciones
familiares extramatrimoniales y ordenan darle un tratamiento igual al que se le otorga a la familia matrimonial”19. 16 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 17 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009. M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 18 M.P. Fabio Morón Díaz. 19 C-081 de 1999. M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ. Sentencia mediante la cual se declararon exequibles las expresiones “...la compañera o compañero permanente supérstite…”, de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993. En este sentido, en la jurisprudencia constitucional, sobre la unión marital de hecho, se ha precisado que “merece reconocimiento jurídico y social, siempre y cuando acredite los elementos básicos de estabilidad por lo que, es innegable a juicio de la Corte que faltando tan solo formalización de su vínculo conyugal, deban recibir un tratamiento equiparable o semejante por muchos aspectos al que merece la unión conyugal”20. En la misma línea de protección, la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2008 estableció al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “compañera o compañero permanente” contenidas los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 199321, que las garantías derivadas de la seguridad social no solo comprenden a las parejas heterosexuales unidas por vínculos jurídicos –matrimonioo naturalesunión libre, sino que en el caso de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes también están incluidas “las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales.” Al respecto se consideró en la citada providencia que no existe una justificación que autorice que las parejas homosexuales no tengan derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los mismos términos que las parejas heterosexuales. Ahora bien, se señaló en la sentencia C-081 de 1999 que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que insiste la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes, “pues son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado”22. Así se estimó que, en aplicación del literal a)23 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, cuando hay conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, es un factor determinante, “el 20 Ídem. 21 Modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 22 Ídem. 23 “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)” compromiso efectivo y de comprensión mutua de la pareja existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”24. Posteriormente, en la sentencia C-1126 de 200425 se reiteró la protección constitucional de la familia y el derecho a la igualdad de las uniones maritales de hecho en materia prestacional. Se consideró en esta providencia que: “La Corte ha analizado en varias oportunidades las implicaciones de esta protección constitucional y ha concluido que, (i) las familias constituidas tanto por vínculos naturales como jurídicos están en pie de igualdad; (ii) el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales; (iii) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, sin tener en cuenta el origen de la misma familia y (iv) la igualdad de derechos y obligaciones que le reconoce la Carta a la familia, independientemente de su origen, no implica identidad entre el matrimonio y otras formas de constitución de vínculos familiares.26 De esta manera, tanto la familia constituida por vínculos jurídicos como aquella
constituida por vínculos naturales, es igualmente digna de respeto y protección por parte del Estado. (…) Por ello ha señalado también esta Corporación que “no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él.”27” 2.4 Pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, cuando hubo convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente. El artículo 4728 de La Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) al desarrollar el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, señalaba que cuando había convivencia simultánea, en los últimos cinco años, del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la beneficiaria de la sustitución era la esposa. Ahora bien, mediante la sentencia C-1035 de 2008, la citada disposición fue declarada exequible de manera condicionada, bajo el 24 Ídem. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-1126 del 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 26 Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 1994, MP: Jorge Arango Mejía. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz. 28 “Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; entendido que también es beneficiaria de la sustitución pensional, la compañera permanente, en consecuencia la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, siempre y cuando demuestre la convivencia real, efectiva y acredite su calidad de compañera permanente. Para adoptar la citada decisión, la Corte determinó que la norma demandada sí establecía un trato diferenciado y preferencial, cuando había convivencia simultánea con el causante, pues para conceder la pensión de sobrevivientes se prefería al cónyuge. A reglón seguido observó la Corte que dicha diferenciación en el trato se fundaba en una distinción de origen familiar, y que se privilegió injustificadamente a la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente. A este respecto se determinó que: “(…) Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de
convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes. (…) En estos términos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que “los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructural”29. Por este motiv
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