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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2011-00631-01(3789-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2011-00631-01(3789-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Liquidación De acuerdo con la normatividad que gobierna la pensión gracia, y a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el asunto, se concluye que ésta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional, y se liquida con base en el 75% del promedio de los salarios devengados por el docente durante el último año de servicios al que adquirió el status, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en este lapso, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para tal fin. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del monto de la pensión de los servidores públicos, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de febrero de 2011. Respecto de la liquidación de la pensión gracia, Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B., sentencia de 6 de abril de 2017, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 3940-15. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes nacionales, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de abril de 2016, C.P., Gabriel Valbuena Hernández, rad. 3075-14.

FUENTE FORMAL: LEY 24 DE 1947 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1966ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 - ARTÍCULO 5 / LEY 114 DE 1913 / LEY

116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA – Para su liquidación no se puede tener en cuenta el tiempo de servicio prestado simultáneamente en dos entidades públicas / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición Nadie puede desempeñar simultáneamente mas de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, pues lo que se pretende la primera es prevenir el ejercicio concurrente de empleos públicos remunerados, con la aludida acumulación de funciones públicas; y la segunda, impedir que quien ostenta una investidura reciba otra asignación proveniente del tesoro público distinta del salario; pues la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público está directamente relacionada con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, salvo las excepciones consagradas en la ley. (…) [Los] servicios fueron ejercidos de forma simultánea en dos instituciones educativas oficiales, lo que permite evidenciar la flagrante trasgresión de la prohibición consagrada en los artículos 64 de la Constitución Política de 1886 y 128 de la actual Carta Magna vigentes para la época de los hechos, y en la Ley 4ª de 1992, sin que los hechos permitan inferir que éste servicio se encuentre comprendido en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la mencionada ley. (…)La Sala estima que la pensión gracia por ser una prestación especial, se debe liquidar atendiendo el compendio normativo que la gobierna, y que su liquidación no puede atender

tiempos de servicio nacionales ni aquellos ejercidos de forma simultánea dada las consideraciones y la prohibición constitucional y legal esbozadas, y en consecuencia se procederá a confirmar la decisión proferida en la primera instancia que negó las pretensiones de la demanda NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de devengar dos pensiones públicas, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 2 de junio de 2016, C.P., Gabriel Valbuena Hernández, rad. 1322-15

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00631-01(3789-15)

Actor: CARMELO ANTONIO ESCOBAR ALGARÍN

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL, HOY UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Reliquidación pensión gracia La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal

Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de nuevos factores salariales. ANTECEDENTES La demanda.2 El señor Carmelo Antonio Escobar Algarín ejerció el medio de control con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 61121 de 23 de diciembre de 2008, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL y del acto ficto negativo por la falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la anterior, que negaron la solicitud de reliquidación de su pensión gracia en la que se pretendía la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría de la Corporación el 1º de abril de 2016, visible a folio 170 del cuaderno ppal. 2 Presentada el 19 de diciembre de 2007, visible de folios 1 a 10 del cuaderno ppal. inclusión de las primas devengadas durante el periodo en que laboró como docente territorial y nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada a efectuar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las primas devengadas como docente municipal, al igual que la asignación básica y las primas percibidas durante su vinculación como maestro del orden nacionalizado, y al pago de las diferencias a que haya lugar. También solicitó que se ordenara el pago de los intereses moratorios y la indexación que corresponda, y que los valores adeudados sean ajustados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A.

Por último que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Hechos relevantes del caso Manifestó haber ejercido la docencia de entre el 6 de febrero de 1968 y el 28 de diciembre de 2000 en la “Escuela Urbana de Varones Nº 1-016 Cristóbal Colón del Municipio de Montería”3, y desde el 16 de febrero de 1975 hasta el 31 de julio de 2007 en el “Colegio José María Córdoba”4. Señaló que al haber cumplido todos los requisitos para acceder la pensión gracia, esto es, el 16 de julio de 1992 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALle reconoció la prestación en la 40280 del 8 de noviembre de 1993, en cuantía de $168.298,43 con efectos fiscales a partir de la fecha en que adquirió el status, sobre la cual solicitó5 la reliquidación de la prestación para que sean tenidos en cuenta los factores salariales que devengó por los servicios prestados entre el 16 de febrero de 1975 hasta el 31 de julio de 2007 en el “Colegio José María Córdoba”6, la cual fue negada en el acto demandado al considerar que los tiempos nacionales no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia de acuerdo a lo contemplado en la Ley 114 de 1913. 3 Decreto de Nombramiento Nº 000095 del 08/02/1998. 4 Decreto de Nombramiento Nº 0468 del 16/02/1975.

5 El 17 de septiembre de 2008. 6 Decreto de Nombramiento Nº 0468 del 16/02/1975. Normas presuntamente vulneradas y su concepto. Consideró que el acto demandado ha vulnerado los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 58 y 336 de la Constitución Política, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966, y los Decretos 1743 de 1966 y 01 de 1984, en tanto no se han tenido en cuenta todos los factores salariales que constituyen el salario de los docentes, es decir, todos aquellos devengados como contraprestación directa de sus servicios, los cuales, al ser desconocidos por el ente provisional, atenta contra el derecho a la seguridad social y a la posibilidad de obtener los beneficios mínimos. Contestación de la demanda.7 La Caja Nacional de Previsión - CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda, al afirmar que no se pueden tener en cuenta los tiempos de servicios ejercidos en el Colegio Nacional José María Córdoba, pues obedecen a una vinculación nacional, situación que contraría lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. Sentencia de primera instancia.8 El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 14 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un estudio a fondo de las normas que gobiernan la pensión gracia y comprobar los medios probatorios allegados al expediente, resolvió la Litis al considerar dos aspectos principales: i) Que la pensión gracia fue creada para

los docentes territoriales o nacionalizados, y ii) La prohibición de todo empleado de percibir más de una asignación del tesoro público. Sobre el primer punto dijo el a quo, que las normas que rigen la pensión gracia han determinado que ésta se causa para aquellos docentes territoriales o nacionalizados que hayan ejercido la docencia oficial primaria y/o secundaria en planteles oficiales, aclarando, que ésta no fue concebida para los docentes nacionales, y por lo tanto, desestimó los tiempos nacionales y por ende los 7 Visible en los folios 62 a 63 del cuaderno principal. 8 Visible de folios 116 a 131 del expediente. factores salariales devengados por dicho periodo para efectos de la reliquidación solicitada. Sobre el segundo asunto, concluyó que nadie puede recibir doble asignación que provenga del tesoro público de acuerdo a la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, salvo las excepciones allí previstas, que luego de analizadas determinó que no se ajustan al presente caso, razón por la cual, desestimó los tiempos de servicio nacionales ejercidos de forma simultánea con los municipales. Recurso de apelación.9 El accionante expuso como argumento central, que la pensión gracia se debe liquidar con de acuerdo con lo establecido en los artículos 4º de la Ley 4ª de 196610 y 5º del Decreto 1743 del mismo año11, las cuales establecen que las pensiones de jubilación y de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público serán liquidadas con el 75% del

promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio. De lo anterior infiere, que las normas citadas no establecieron limitación alguna respecto de los salarios devengados, y que la ley y la jurisprudencia han establecido que salario es todo es todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios, razón por la cual, insiste que se debe reliquidar su prestación teniendo en cuenta lo percibido durante el tiempo que prestó sus servicios al Colegio Nacional José María Córdoba, indistintamente de su connotación nacional y de que se haya prestado de forma simultánea en otra institución educativa oficial. Alegatos en segunda instancia. 9 Visible de folios 138 a 143 del cuaderno principal. 10 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” 11 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966” El actor se pronunció en esta etapa procesal12 reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada presentó alegatos13 manifestando que los tiempos de servicios nacionales ejercidos en el Colegio Nacional José María Córdoba son nacionales, y en tal virtud, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la reliquidación solicitada, pues la pensión graciola no fue concebida para dichas vinculaciones. Concepto del Ministerio Público14. El Ministerio Público considera que el demandante no tiene derecho a obtener la reliquidación de su pensión en la forma en que fue solicitada, al considerar que los

tiempos nacionales no son válidos para la pensión gracia, aunado a ello, al observar que el demandante laboró de forma simultánea en dos instituciones educativas, considera que trasgredió la prohibición constitucional consagrada desde la Carta Magna de 1886 hasta la actual, desarrollada en la Ley 1317 de 1960, y que examinadas las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, concluyó que la situación fáctica presentada no se aplica en ninguna de ellas, puesto que el actor laboró por tiempo completo en las dos instituciones, y para el caso de los docentes, solo podrían ejercer la profesión por horas cátedra en otra entidad por menos de 8 horas diarias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer, atendiendo los argumentos presentados por la parte demandante y a las pruebas aportadas al plenario, si quien es favorecido con una pensión gracia, le es aplicable la Ley 4ª de 1966, artículo 4º, y el Decreto 1743 de 1966, artículo 5º, al establecer que las pensiones de jubilación y de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio. 12 En escrito visible a folios 188 a 190 del cuaderno 2. 13 Visible a folio 161. 14 Folios 163 a 169. Como problema jurídico asociado, se deberá determinar si la pensión gracia actúa

como las demás pensiones contempladas en el sistema de la seguridad social. Para abordar los problemas jurídicos planteados, se desarrollarán las siguientes fuentes: i) La Ley 114 de 1913, y demás que regulan la pensión gracia; ii) La Ley 4ª de 1966, artículo 4º, y el Decreto 1743 de 1966, artículo 5º, invocados en la alzada; y los pronunciamientos jurisprudenciales pertinentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; iii) Solución al caso.

  1. Sobre la Pensión Gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta y que no posean bienes de fortuna. Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda

recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su artículo 6º se ampliaron los beneficiarios de la prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como para los inspectores de instrucción pública. “Artículo 6: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”.

Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo hizo extensiva la pensión los maestros del nivel secundaria así: “Artículo 3º: Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 condicionó el acceso al reconocimiento de la prestación, a que los docentes hubieran iniciado la labor en el magisterio territorial o nacionalizado antes del 31

de diciembre de 1980 y que completaran los demás requisitos de ley, disposición que contempló también la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la ejerció antes del 1 de enero de 1981. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia, el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, dispuso que la cuantía de la pensión gracia sería la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente en los dos últimos años de servicio. “Artículo 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.” Sin embargo, esta norma fue modificada por el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, en el sentido de establecer que cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año. ii) Sobre la aplicación de la Ley 4ª de 1966, artículo 4º, y el Decreto 1743 de

1966, artículo 5º. La Ley 4ª de 196615, en su artículo 4º, modificó de forma tácita el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, en lo relacionado con el monto de las pensiones del sector oficial, el cual dispuso: “Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” La ley antes citada fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5° dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Este argumento fue sostenido en la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se resolvió un caso similar, así: “La Ley 114 de 1913 en su artículo 2°, estableció que la cuantía de la pensión gracia sería la mitad del sueldo devengado por el docente en los dos últimos años y que en caso de que éste hubiese variado, se tomaría el promedio de los diversos sueldos. La Ley 4ª de 1966 por su parte, estableció en el artículo 4°, que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más Entidades de Derecho Público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del

promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin discriminar alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales. 15 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5° señaló: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala) Debe observarse cómo las preceptivas anteriores consagraron el concepto de salario para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación o invalidez a que tienen derecho los trabajadores de las Entidades de Derecho Público. De otra parte, la Ley 5ª de 1969 precisó en su artículo 2° que: "(…) se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios (…)". Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que

sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios16. Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1°, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Reza así el inciso primero ibídem: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Resalta la Sala) La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito. Así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta tan solo modificó el artículo 3° de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1°. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 16 Artículo 1º y 3º. de 1985sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial,

una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley. Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en este sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales, de manera que, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones, debe liquidarse en la forma allí señalada, es decir, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social o mejor, sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto éstos resultan inexistentes frente a dicha prestación. Por el contrario como se señaló anteriormente, debe efectuarse sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de conformidad con las disposiciones citadas, pues además, en virtud de su compatibilidad

con el salario, la efectividad o goce de dicha prestación -a diferencia de la pensión ordinaria de jubilación-, no depende ni se encuentra condicionada al retiro definitivo del servicio del docente.” (Resalta la Sala) Estas consideraciones se expusieron igualmente en las sentencias de 2517 y 418 de mayo de 2006, y de 24 de junio de 200419, proferidas por las Subsecciones A y B de ésta Corporación, en las cuales se concluyó que el régimen ordinario de las pensiones no eran aplicables al régimen especial de la pensión gracia para efectos de la liquidación de la misma, sino, la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. Así mismo, en reciente sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por esta Subsección20, en la cual se resolvió un asunto similar, se concluyó lo siguiente: 17 Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, Radicación Nº 7227-2005. 18 Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, Radicación Nº 8022-2005. 19 Consejero Ponente Tarcisio Cáceres Toro, Radicación Nº 0505-2005. 20 Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 3940-2015. “Para resumir, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículos 4° de la Ley 4a de 1966 y 5° del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el 75% del promedio obtenido en el último año de servicios, es del año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus de

pensionado, en la que se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el docente que ha cumplido los requisitos de tiempo y edad entre otros, vale decir, los que regían para el momento en que se consolidó el derecho y no de la época del retiro como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y por ende aportes que conducen a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.” Expuesto todo lo anterior, reitera la Sala de esta manera, las posiciones adoptadas en decisiones vigentes que han determinado lo siguiente:

1. La pensión gracia es una dádiva especial creada por el gobierno en favor de los maestros de escuelas primarias y secundarias cuyas vinculaciones han sido territoriales o nacionalizadas, y que hubieren laborado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, además de cumplir otros requisitos ya mencionados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

2. El régimen jurídico aplicable está comprendido por un compendio de normas especiales, como son las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989 entre otras.

3. A pesar que no exista norma especial que regule la liquidación de la pensión gracia de forma expresa, ésta se debe liquidar con base en el 75% del promedio de los salarios devengados por el docente durante el último año de servicios al que adquirió el status con la inclusión de todos los factores salariales devengados en este lapso, sin que sea posible su reliquidación por la inclusión de nuevos factores salariales, de conformidad con lo consagrado en los artículos 4º de la Ley

4ª de 1966 y 5º del decreto 1743 del mismo año. Llegados a este punto, aprovecha la Sala para precisar algunos aspectos relevantes sobre la situación fáctica y jurídica que se plantea en la alzada, pues insiste el apelante que su pensión gracia se debe reliquidar atendiendo los factores salariales que devengó como docente territorial con aquellos que percibió de forma simultánea como docente nacional. Para ello, es importante esbozar los pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con los beneficiarios de la pensión gracia, para lo cual, vale la pena mencionar la sentencia de 29 de agosto de 1992, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así: "La sentencia consultada". Consideró que no era impedimento para reconocer la pensión gracia de la ley 114 de 1913, la circunstancia de estar devengando el actor la pensión nacional "derecho" por los servicios docentes prestados a la Nación, tópico este que fue el que tuvo en cuenta la Caja demandada para haberla negado, porque interpretó que cuando con posterioridad a la mencionada ley se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que extendieron el derecho a algunos docentes nacionales, los mencionados estatutos no consagraron incompatibilidad entre la pensión ordinaria nacional y la que extendían de la ley 114 de 1913; que no sería justo interpretar exegéticamente el artículo 4o. de esta última norma, pues si fuera así, no habría razón alguna para que el legislador hubiera expedido las aludidas leyes de 1928 y 1933.

1. Advierte la Sala que el demandante reclama la pensión de jubilación consagrada en la ley 114 de 1913 y no de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, vale decir, en su condición de maestro de enseñanza primaria, labor a la que se dedicó para la Nación durante más de 20 años, según el certificado de folio 6 del cuaderno de antecedentes.

2. De otro lado recuerda la Sala igualmente, que tanto la Constitución Política de 1886 como la actual, prohíben recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, exceptuándose los casos que establezca la ley.

En las condiciones anteriores, los casos de excepción contemplados en las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 no pueden ser interpretados con extensión, pues ello contradiría la prohibición que como regla general establece la Constitución, y menos aún, en eventos en que, como el presente, se trata de verificar si al actor le asiste derecho a la pensión que establece la ley 114 de 1913, y no determinar si tiene vocación a la regulada por las mencionadas leyes 116 y 37.

3. Para la Sala es indiscutible que la ley 114 no genera derecho pensional, cuando el docente es titular de pensión nacional, porque

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