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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2012-00005-01(3940-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2012-00005-01(3940-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980 La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la ejerció antes del 1 de enero de 1981. (…). De acuerdo con la normatividad que gobierna la pensión gracia, y a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el asunto, se concluye que ésta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional, y siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos para tal fin. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 1559-16.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

PENSIÓN GRACIA – Liquidación En cuanto al régimen aplicable para efectos de la liquidación de la pensión gracia,

se tiene que el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, en principio determinó que la cuantía de la prestación correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. (…).Para resumir, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículos 4° de la Ley 4a de 1966 y 5° del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el 75% del promedio obtenido en el último año de servicios, es del año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus de pensionado, en la que se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el docente que ha cumplido los requisitos de tiempo y edad entre otros, vale decir, los que regían para el momento en que se consolidó el derecho y no de la época del retiro como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y por ende aportes que conducen a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación. En consecuencia de lo anterior, las leyes 33 y 62 de 1985 no son aplicables a la pensión gracia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de mayo de 2006, C.P.: Alberto Arango Mantilla, rad.: 7227-05.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 –

ARTÍCULO 5

PENSIÓN GRACIA – Prohibición de acumular tiempos servidos de forma

simultánea / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO

Ningún servidor puede recibir más de una asignación del tesoro público ni desempeñar simultáneamente más de un cargo público, salvo las excepciones previstas en la ley. Así las cosas, la Sala estima que la pensión gracia por ser una prestación especial, se debe liquidar atendiendo el compendio normativo que la gobierna, y que su liquidación no puede atender tiempos de servicio nacionales ni aquellos ejercidos de forma simultánea dada las consideraciones y la prohibición constitucional y legal esbozadas, y en consecuencia se procederá a confirmar la decisión proferida en la primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de junio de 2016, C.P.: Gabriel Rodolfo Valbuena Hernández, rad.: 1322-15.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00005-01(3940-15)

Actor: MANUEL SEBASTIÁN PADILLA CAFIEL

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL, HOY UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Reliquidación pensión gracia La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de nuevos factores salariales.

ANTECEDENTES La demanda.2 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría de la Corporación el 1º de abril de 2016, visible a folio 147 del cuaderno ppal. 2 Presentada el 19 de diciembre de 2007, visible de folios 1 a 10 del cuaderno ppal. El señor Manuel Sebastián Padilla Cafiel ejerció el medio de control con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 29170 del 20 de junio de 2006 y 6244 del 26 de julio del mismo año, mediante las cuales la Caja Nacional de PrevisiónCAJANAL, negó la solicitud de reliquidación de su pensión gracia en la que se pretendía la inclusión de las primas devengadas durante el periodo en que laboró como docente territorial y nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demandada a efectuar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las primas devengadas como docente municipal, al igual que la asignación básica y las primas percibidas durante su vinculación como maestro del orden nacional. También solicitó que se ordenara el pago de los intereses moratorios y la

indexación a que haya lugar; que se condene a los ajustes de la Ley 71 de 1988, y que los valores adeudados sean ajustados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo – C.C.A. Por último que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Hechos relevantes del caso Manifestó el demandante haber ejercido la docencia por más de 20 años por tiempo completo para el Estado en diferentes planteles educativos del municipio de Lorica con vinculación nacionalizada a partir del 3 de febrero de 1978 hasta la presentación de la demanda. Señaló que al haber cumplido todos los requisitos para acceder la pensión gracia, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALle reconoció la prestación en la Resolución 25011 de 27 de octubre de 2000 en cuantía de $992.858,25 con efectos fiscales a partir del 11 de enero de la misma anualidad, sobre la cual solicitó3 la reliquidación de la prestación para que sean tenidos en cuenta los factores salariales que devengó por los servicios prestados de entre el 1º de 3 El 14 de diciembre de 2005. noviembre de 1980 y el 28 de diciembre de 2000 a razón de una vinculación nacional en el “Colegio Nacional de Lorica” la cual fue negada en los actos demandados al considerar que la prestación fue liquidada con base en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 aplicable para quienes adquirieron el status a partir del 29 de enero de 1985, y debido a que los tiempos nacionales no

pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia. Normas presuntamente vulneradas y su concepto. Consideró que los actos demandados invocaron de forma equivocada como fundamento legal lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º y en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 al determinar que la pensión gracia por tratarse de una prestación especial regida por disposiciones privativas que no regularon los parámetros para su liquidación, debía aplicarse el régimen general de los empleados públicos que consagra que las pensiones en general, se liquidarán con el 75% del salario promedio que sirvió como base para los aportes durante el último año de servicios, cuando la misma norma consagró la excepción sobre su aplicación a las pensiones de los educadores, razón por la cual, considera que su pensión gracia debió liquidarse tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios a la adquisición del status y no de los aportes. Así mismo, estimó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 6ª de 1945 adicionada por la Ley 24 de 1947, que aquellos servicios prestados sucesivamente y alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la pensión de jubilación, razón por la cual requiere que se reliquide la pensión con la inclusión de los devengado por los servicios nacionales no tenido en cuenta por el ente previsional. Razonó que se han vulnerado los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 53 y 58 de la

Constitución Política dado que la negación de la petición a desprotegido su derecho a la seguridad social y a la eficacia de la ley como entidad garantista de un estado social de derecho. Contestación de la demanda.4 4 Visible en los folios 163 a 169 del cuaderno 2. La Caja Nacional de Previsión - CAJANAL se opuso a las pretensiones de la demanda pues afirma haber reconocido la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 1985 aplicable para la época de los hechos. Sentencia de primera instancia.5 El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 25 de junio de 2005 negó las pretensiones de la demanda, al considerar dos aspectos principales: i) Que la pensión gracia fue creada para los docentes territoriales o nacionalizados, y ii) La prohibición de todo empleado de percibir más de una asignación del tesoro público. Sobre el primer punto dijo el a quo, que las normas que rigen la pensión gracia han determinado que ésta se causa para aquellos docentes territoriales o nacionalizados que hayan ejercido la docencia oficial primaria y/o secundaria en planteles oficiales, aclarando, que ésta no fue concebida para los docentes nacionales, y por lo tanto, desestimó los tiempos nacionales y por ende los factores salariales devengados por dicho periodo para efectos de la reliquidación solicitada. Sobre el segundo asunto, concluyó que nadie puede recibir doble asignación que provenga del tesoro público de acuerdo a la prohibición contemplada en el artículo

128 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, salvo las excepciones allí previstas, que luego de analizadas determinó que no se ajustan al presente caso, razón por la cual, desestimó los tiempos de servicio nacionales ejercidos de forma simultánea con los municipales. Sobre este aspecto, precisó que el demandante se desempeñó como docente de tiempo completo en el Colegio Nacional del Municipio de Lorica desde el 1º de noviembre de 1980 hasta el 28 de diciembre de 20006 y así mismo en la Institución Educativa de la Torre y Miranda7 con la misma dedicación, de lo cual infirió que al haber laborado de forma simultánea en las dos entidades, se había trasgredido la 5 Visible de folios 116 a 131 del expediente. 6 Fls. 14 y 15 del cuaderno 1. 7 Fls. 12 y 13 cuaderno 1 prohibición constitucional y legal citada, situación que conllevó a la desestimación de los tiempos nacionales para efectos de la pensión aludida. Recurso de apelación.8 El accionante expuso como argumento central, que la pensión gracia se debe liquidar con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios a la adquisición del status, de conformidad con lo establecido en los artículos 4º de la Ley 4ª de 19669 y 5º del Decreto 1743 del mismo año10, considerando que salario es todo aquello que percibe el trabajador como contraprestación de sus servicios, razón por la cual, insiste que se debe reliquidar su prestación teniendo en cuenta lo percibido durante el tiempo que

prestó sus servicios al Colegio Nacional de Lorica indistintamente de su connotación nacional. Alegatos en segunda instancia. El actor se pronunció en esta etapa procesal11 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público considera que el demandante no tiene derecho a obtener la reliquidación de su pensión en la forma en que fue solicitada, al considerar que los tiempos nacionales no son válidos para la pensión gracia, aunado a ello, al observar que el demandante laboró de forma simultánea en dos instituciones educativas, considera que trasgredió la prohibición constitucional consagrada desde la Carta Magna de 1886 hasta la actual, desarrollada en la Ley 1317 de 1960, y que examinadas las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, concluyó que la situación fáctica presentada no se aplica en ninguna de ellas, puesto que el actor laboró por tiempo completo en las dos instituciones, y para el caso de los docentes, solo podrían ejercer la profesión por horas cátedra en otra entidad por menos de 8 horas diarias. 8 Visible de folios 173 a 178 del cuaderno 2. 9 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” 10 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966” 11 En escrito visible a folios 188 a 190 del cuaderno 2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer, atendiendo los argumentos presentados por la parte demandante en la apelación, si la pensión gracia puede liquidarse con base en las normas que regulan el régimen general de las pensiones consagrado en la Ley 33 de 1985. En aras de dar una mayor ilustración para resolver el problema jurídico planteado, es necesario esbozar algunas generalidades sobre la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191312 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta y que no posean bienes de fortuna. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su artículo 6º se ampliaron los beneficiarios de la prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como para los inspectores de instrucción pública. “Artículo 6: Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo hizo extensiva la pensión los maestros del nivel secundaria así:

“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 condicionó el acceso al reconocimiento de la prestación, a que los docentes hubieran iniciado la labor en el magisterio territorial o nacionalizado antes del 31 12 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” de diciembre de 1980 y que completaran los demás requisitos de ley, disposición que contempló también la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que la ejerció antes del 1 de enero de 1981. Llegado a este punto, es importante esbozar los pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con los beneficiarios de la pensión gracia. La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-479 de 1998, que se presentó contra los artículos 1º y 4º, numeral 3º) de la Ley 114 de 1913, dejó claro quiénes son los destinatarios de la pensión gracia así: "Artículo 1. Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan

servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley." "Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (......) "3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento." Dijo la Corte: “4. La pensión de gracia En la ley 114 de 1913, materia de impugnación parcial, se crea una "pensión de jubilación vitalicia" para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que éste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1)haberse conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados; 2) carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar

soltera o viuda ; 6) haber cumplido cincuenta años, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. (Resalta la Sala) Hasta aquí, la jurisprudencia ha sido diáfana en determinar que los docentes oficiales del nivel primaria y secundaria son destinatarios de la pensión gracia, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos de ley, como los enunciados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, entre otros, y para el caso que nos ocupa, el de no recibir ni haber recibido recompensa o pensión de carácter nacional. Sobre este punto también dijo el alto tribunal constitucional: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente anotar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados [4] y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y

así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” (Subrayado y negrillas no son del texto original) Ahora bien, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 201613 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que en virtud de la descentralización administrativa, las autoridades territoriales tenían la facultad para efectuar los nombramientos y en general la facultad de administrar las plazas docentes nacionales y nacionalizadas; y que teniendo en cuenta que no tendrán derecho a la pensión gracia quienes perciban recompensa o pensión de la Nación, bien sea en virtud de un nombramiento efectuado directamente por el Ministerio de 13 Con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, en la radicación 3075-14. Educación Nacional, así como aquellos que ejerzan la docencia en instituciones educativas nacionales. “2.3.2. De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de

nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” (…) De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor NICOLÁS

PÁJARO PEÑARANDA, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.” (Resalta la Sala) La misma Subsección, en sentencia de 10 de diciembre de 201514 expresó sin lugar a dudas, que los beneficiarios de la pensión gracia no pueden ser aquellos que han ejercido la docencia oficial en colegios nacionales: “En la citada Sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron 14 Con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero y radicación 0397-14. otros lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos15: “…El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales...”. De conformidad con la normatividad que dio origen a la pensión

gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.” (Subrayado y negrillas no es del texto original) En el mismo sentido se pronunció la Subsección mencionada a través de la sentencia de 23 de octubre de 201416 sobre un asunto similar: “En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. (…) Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o

recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, distrital o departamental.” (Resalta la Sala) 15 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollón. 16 M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 2115-13. Así mismo se encuentran las sentencias proferidas el 2 de marzo de 201717 y el 27 de noviembre de 201418 por la Subsección B de esta Corporación que han mantenido ésta posición de manera pacífica. De todo lo anterior, se concluye que de acuerdo con la normatividad que gobierna la pensión gracia, y a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el asunto, se concluye que ésta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional, y siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos para tal fin. Ahora bien, en cuanto al régimen aplicable para efectos de la liquidación de la pensión gracia, se tiene que el artículo 1° de la Ley 114 de 1913, en principio determinó que la cuantía de la prestación correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Posteriormente, la Ley 4ª de 196619 dispuso en su artículo 4º lo siguiente: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de

servicios.” La ley antes citada fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, y en su artículo 5° dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Por su parte, cuando el ente previsional negó la reliquidación de la pensión gracia, aplicó las Leyes 3320 y 62 de 198521, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de ésta última que consagra que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes; argumentos que el apelante considera no son aplicables al caso, ya que el tratarse de una prestación especial 17 Magistrada Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 1559-2016. 18 Magistrada Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 4039-2013. 19 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la caja nacional de previsión social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” 20 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 21 “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985.” expresamente exceptuada de estas disposiciones según lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que dispuso: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza

justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” , y que en tal virtud, la pensión gracia debe liquidarse conforme lo dispone la Ley 114 de 1913 en consonancia con el artículo 4º de la ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. Es importante traer a colación las normas pertinentes sobre el asunto de las leyes 33 y 62 de 1985 con el fin de tener una mayor ilustración al momento der resolver el caso concreto. De la Ley 33 de 1985 se pueden resaltar las siguientes: “Artículo 1º.- El empleado oficial

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