CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2012-00219-02(2183-17)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2012-00219-02(2183-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA
NACIONAL / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES /
NORMAS APLICABLES
[L]a Ley 923 de 2004 (…) estableció en el artículo 3° ibídem, los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez. […] Con respecto a la pensión de sobrevivientes de cada una de las instituciones que conforman la Fuerza Pública, entre las cuales se encuentra la Policía Nacional, señaló que en aquellos casos en que se produzca la muerte en actos del servicio de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es, el 31 de diciembre de 2004, sus beneficiarios tendrán derecho desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensión mensual. […] [L]os miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial, que contiene normas diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no es posible aplicar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución y por la ley, y que adicionalmente dentro del orden de sus beneficiarios para efectos pensionales se encuentra además del cónyuge sobreviviente, a su hijos y a la compañera o
compañero permanente. […] [C]omo la muerte del señor (…) aconteció el 30 abril de 2009 las normas aplicables para efectos del reconocimiento de su derecho pensional y prestacional a sus beneficiarios son los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 23001-23-31-000-2012-00219-02(2183-17)
Actor: AMPERIA DEL CARMEN GÓMEZ CAMARGO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE,
COMPENSACIÓN POR MUERTE Y CESANTÍAS DEFINITIVAS A BENEFICIARIOS DE EX – AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de junio de 20152 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
cesantías definitivas y compensación por muerte del ex agente de la Policía Nacional, Hernán Alonso Perdomo (q.e.p.d.), en favor de la señora Amperia del Carmen Gómez Camargo «cónyuge supérstite» y de sus hijos.
I.- ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Amperia del Carmen Gómez Camargo, a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 , presentó 3 demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 363 del 25 de marzo de 2010, confirmada por las Resoluciones 01605 y 01616 del 1º de octubre de 2010 y 3817 del 24 de noviembre de esa anualidad, mediante la cual el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció parte de las cesantías, compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Hernán Alonso Perdomo
(q.e.p.d.).
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer y pagar a su favor el 25% de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del causante del derecho en aplicación de lo previsto por el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 dejado en suspenso por la entidad demandada; (ii) 4 pagar la suma de $45260.039.92 por concepto de cesantías definitivas y compensación por muerte a su favor y de los menores hijos del causante; Hernán Alonso y Yania Alejandra Perdomo Gómez, conforme lo ordenan los
artículos 121 y 132 del Decreto 1213 de 1990 ; (iii) declarar que el ex policial 5 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 22 de marzo de 2019, folio 968. 2 Ver folios 19 al 26 del cuaderno. 3 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 4 “(…) ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. (…)”. 5 “(…) ARTICULO 121.Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del caus
(…) falleció en actividad y en ejercicio de actos del servicio activo, a partir de lo cual solicitó ordenar el reconocimiento de la diferencia de lo dejado de cancelar por concepto de compensación por muerte en actos del servicio activo y cesantías dobles según lo previsto por el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990; y, (iv) el cumplimiento de la sentencia que ponga a fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la parte demandante, así: 3.1. El señor Hernán Alonso Perdomo (q.e.p.d.) prestó sus servicios a la Policía Nacional entre el 1° de septiembre de 1993 y el 29 de abril de 2009, fecha en que falleció en un intercambio de disparos con unos delincuentes en la vía que conduce del corregimiento del arenoso a la vereda el golero del municipio de Planeta Rica (Córdoba) en cumplimiento de sus labores en dicha entidad. 3.2 El Comandante de Policía del Departamento de Córdoba calificó su muerte como un acto del servicio, sin embargo, a juicio de la demandante, se omitió calificarlo como muerte en actividad, lo que conllevó que a sus beneficiarios no se les reconociera la compensación equivalente a dos años de los sueldos o haberes correspondientes, que cuantificados equivalen a $44929.396, la compensación equivalente a cuatro años de los haberes o sueldos correspondientes lo que equivale a $88584.792 en aplicación de lo
previsto por los artículos 122 y 123 del Decreto 1213 de 1990 , ni el doble 6 de las cesantías por el tiempo servido. 3.3 Considera que el acto acusado afecta en forma injusta a su familia por cuanto además de tener que soportar la pérdida del esposo y padre de familia, tuvo que afrontar que la entidad demandada únicamente le reconociera el 25% de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a la actora como cónyuge supérstite, la suspensión del pago de las prestaciones sociales y de la compensación por muerte del causante con el pretexto ante una medida cautelar de embargo que lo impedía y la existencia de una presunta controversia judicial entre la accionante y una compañera permanente del ex policial, sin que esto sea veraz. ARTICULO 132.Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. (…)” 6 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional. Normas violadas y concepto de violación 7.
4. Como disposiciones violadas citó los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13, 29, 42, 43, 44, 48, 83 y 230 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 7, 11, 12, 13, 19, 20, 23, 27, 28, 29, 40, 41, 100, 103, 112, 116, 121, 122, 123, 128, 132, y 146 del Decreto 1213 de 1990; 1 a 8 de la Ley 54 de 1990; 1 a 4 de la Ley 979 de 2005 y 47 de la Ley 797 de 2003.
5. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante señaló que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto desconoció su condición de cónyuge supérstite del causante y los derechos de sus hijos para acceder a las prestaciones que por la muerte del señor Hernán Alonso Perdomo (q.e.p.d.) les corresponde, específicamente el orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo de los ex agentes de la Policía Nacional prevista por el Decreto 4433 de 2004.
6. Adicionalmente, el acto demandado omitió calificar que el causante del derecho murió en actividad y en actos especiales del servicio, a pesar de las pruebas que así lo evidencian dentro de la actuación administrativa que culminó con su expedición, lo que conllevó a que la compensación por muerte y cesantías fueran reconocidas a sus beneficiarios en cuantías inferiores a las establecidas por los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004.
Contestación de la demanda 8.
7. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que con el acto acusado lo único que se hizo fue dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990, el cual establece que en caso de presentarse controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.
La sentencia de primera instancia 9.
8. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 11 de junio de 2015, declaró la nulidad del numeral 3º de la Resolución 00363 del 25 de marzo de 2010 y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar el 25% de la pensión de sobrevivientes a la accionante en calidad de esposa del señor Hernán Alonso Perdomo (q.e.p.d.) a partir del 1º de mayo de 2009, junto con la suma de $9580.772.34 por concepto de cesantía definitiva y de $26627.259.60 como compensación por la muerte del causante.
9. Así mismo le reconoció a cada uno de los hijos del ex policial fallecido; Hernán Alonso y Yania Alejandra Perdomo Gómez las sumas de $1 197.596.54 por cesantías definitivas y $3028.407.45 por concepto de 7 Folios 11 a 15. 8 Folios 233 a 239 del expediente.
9 Visible a folios 837 a 844 del expediente. indemnización por muerte. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer:
10. En primer lugar, señaló que en el sub examine se demostró que la muerte del señor Hernán Alonso Perdomo (q.e.p.d.) tuvo lugar en actos del servicio, toda vez que para el momento en que ocurrieron los hechos que culminaron con su deceso se encontraba desarrollando actividades propias de la actividad policial, por lo que la disposición aplicable para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales es el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990, que respecto de los beneficiarios de los agentes de la Policía Nacional fallecidos en servicio activo, en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, el cual establece que tendrán derecho a una compensación equivalente a tres años de los haberes correspondientes y al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante, concluyendo entonces que la liquidación contenida en el acto acusado se ajusta a dichos parámetros.
11. Al analizar el contenido de los artículos 11 y 28 del Decreto 4433 de 2004 que establecen el orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo de los agentes de la Policía Nacional y la muerte en actos del servicio, concluyó que el acto acusado no debió limitar al 25% el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante en favor de la demandante, ni dejar en suspenso el 25% restante por la reclamación presentada por la señora Erika del Carmen Arias Montes, como presunta compañera permanente del ex policial fallecido, en vista de que la petición
que ésta última formuló tuvo por finalidad el reconocimiento de los derechos prestacionales en favor de los hijos10 procreados con éste, por lo que para ello actuó como su representante legal.
12. En tercer y último lugar, determinó que no existe impedimento para el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes a cesantías definitivas y compensación por muerte del causante en favor de la demandante y sus hijos Hernán Alonso y Yania Alejandra Perdomo Gómez, puesto que si bien el acto acusado ordenó dejarlas en suspenso por el embargo decretado sobre las mismas por el Juzgado Segundo Municipal de Montería, dicha medida no se hizo efectiva debido a la inembargabilidad de esos derechos, conforme lo establece el artículo 112 del Decreto 1213 de 1990 y adicionalmente fue dejada sin efectos por parte de la citada autoridad judicial, de lo cual se notificó oportunamente a la entidad demandada.
El recurso de apelación.
13. La parte demandada como apelante único, interpone recurso de apelación11 con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia.
Centra su inconformidad en que definitivamente el acto acusado no debe ser anulado por cuanto fue expedido en cumplimiento de lo previsto por el artículo 146 del Decreto 1213 de 1990 que consagra para el trámite de prestaciones sociales del personal de agentes de la Policía Nacional, que 10 Queren Sofia, Karolay Beatriz, Kiara Andrea y Katrin Isabel Perdomo Arias. 11 Visible a folios 848 a 845 del expediente. en caso de que se presente controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en
litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde.
14. Señala que por lo anterior y en aras de evitar un daño económico futuro para esa entidad y para los beneficiarios del causante, optó por dejar en suspenso el reconocimiento de sus derechos pensionales y prestacionales hasta tanto se produzca un pronunciamiento judicial que aclare esos aspectos.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 12.
15. Dentro de esta etapa procesal las partes se abstuvieron de presentar sus escritos de alegaciones finales.
16. Por su parte la Procuradora Delegada ante esta Corporación guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES.
Problema jurídico.
17. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si a la accionante le asiste derecho a que le sea reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes del señor Hernán Alonso Perdomo (q.e.p.d.) y si era dable suspender el reconocimiento y pago de las sumas que por concepto de cesantías definitivas y compensación por muerte corresponde a la actora y a sus dos hijos, por el hecho de que la presunta compañera permanente del ex policial fallecido reclamó su otorgamiento en sede administrativa.
18. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) normas que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los ex agentes de la Policía Nacional; y, ii) del caso en concreto.
Normas que han regulado la pensión de sobrevivientes de los agentes
de la Policía Nacional.
19. Como antecedentes normativos en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional, se tiene que el Decreto 609 de 1977 , 13 determinó las prestaciones por muerte de un Agente en actos extraordinarios o meritorios del servicio, dentro de las cuales contempló el pago de una pensión mensual en las condiciones de cabo segundo a sus beneficiarios, si hubiere cumplido 15 años o más de servicio, en los
siguientes términos: «ARTÍCULO 81. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente 12 Visible a folio 184 a 191 del expediente. 13 Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional. de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2o., cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante. c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones
de un Cabo 2o., la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante. Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente.»
20. La anterior norma fue derogada por el artículo 177 del Decreto 2063 de
198414, que reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional y en su artículo 121 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte del Agente en actos del servicio, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 121. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.»
21. La norma transcrita estableció como único requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un policial muerto en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose
en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, que el Agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio.
22. Esta disposición fue derogada por los Decretos 97 de 1989 «Por el cual
se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional», artículo 12015 y 1213 de 1990 «Por el cual se reorganiza la carrera de 14 El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga el Decreto 609 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.” 15 «ARTÍCULO 120. MUERTE EN ACTOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.” Agentes de la Policía Nacional», artículo 12216, con el mismo tenor literal, esto es, reiterando el cumplimiento de los requisitos ya señalados, en los
siguientes términos: «ARTICULO 122. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.»
23. Así mismo el Decreto 1213 de 1990, en su artículo 146, estableció que en caso de que exista controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá, hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.
24. Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se estableció en sus artículos 217 y 218 la existencia de un régimen de prestaciones sociales dirigido exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública. En concreto, respecto de la Policía Nacional, la última norma determinó lo siguiente: «ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional
es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.» (Subrayas de la Sala)
25. Así mismo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación y de otro lado, empezó a regir según el artículo 151 a partir del 1º de abril de 1994, así: «ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social 16 “ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.» contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares
y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley […] ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma […] »
26. Por su parte, la Ley 923 de 2004 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política», estableció en el artículo 3° ibídem, los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes
elementos: […] 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto,
será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.»
27. Nótese que se estipuló el monto de la pensión de sobrevivientes de acuerdo al tiempo de servicio. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de
sobrevivencia, la norma en cita dispuso: « […] 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. […]»
28. Posteriormente, la Ley Marco 923 de 2004 extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a los hechos
ocurridos en servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, cuando estableció: «ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley».
29. El artículo transcrito fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, bajo el argumento de que el legislador tiene la discrecionalidad para determinar la vigencia de las normas, siempre que ello no implique un retroceso al reconocimiento de los derechos de carácter prestacional.
30. Ahora bien, para reglamentar la Ley Marco 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», y previó en el artículo 1º su campo de aplicación, en los siguientes términos: «Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto».
31. Con respecto a la pensión de sobrevivientes de cada una de las instituciones que conforman la Fuerza Pública, entre las cuales se
encuentra la Policía Nacional, señaló que en aquellos casos en que se produzca la muerte en actos del servicio de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es, el 31 de diciembre de 2004, sus beneficiarios tendrán derecho desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensión mensual, a saber: «[…] Artículo 28. Muerte en actos del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Si el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo al momento de la muerte, no hubiere cumplido el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.