🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2013-00006-01(6087-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-31-000-2013-00006-01(6087-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVOCATORIA DE ACTO QUE NOTIFICA A ABOGADO SIN PERSONERÍA JURÍDICA LA SENTENCIA CONDENATORIA – No requiere el consentimiento previo del presunto apoderado / REVOCATORIA DE MANDATO – Facultad exclusiva del poderdante / PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARÁCTER PRIVADO – Competencia de la jurisdicción ordinaria Quien sea representado en un trámite administrativo o judicial por un profesional del derecho, puede prescindir de sus servicios, siempre que informe a la respectiva autoridad de su determinación, de manera que esa revocación no constituye un acto propio o inherente a la Administración, sino un derecho y facultad del poderdante de elegir a su abogado en atención a sus necesidades e, incluso, confianza depositada en este.(…) La Sala evidencia que la decisión de la desaparecida Cajanal contenida en el acto censurado, por medio del cual revocó el artículo duodécimo de la Resolución 234 de 15 de enero de 2009, que le reconoció personería al demandante como apoderado del beneficiario de la condena que la jurisdicción ordinaria laboral le impuso a aquella, no fue adoptada motu proprio o en forma arbitraria o caprichosa, sino porque el acreedor de la orden de pago, esto es, el señor Girando Cabrales, lo pidió; hecho que aceptó aquel organismo al precisar que, en efecto, en el expediente administrativo no obraba ningún poder que lo autorizara para obtener el cumplimiento de la orden judicial, lo que procedió a enderezar. En este orden de ideas, a la parte

demandada no le correspondía adelantar el trámite de revocación directa que preveían los artículos 69 a 74 del CCA, como lo asevera el accionante, pues la situación jurídica creada o modificada, de carácter particular y concreto, estaba en cabeza exclusivamente del destinatario de la pensión de jubilación, es decir, del poderdante, mas no de su apoderado. Ahora bien, dada la controversia suscitada entre el demandante y el señor Giraldo Cabrales frente a la causación o pago de los honorarios por la gestión de aquel para obtener el reajuste pensional, advierte la Sala que esta debió ser planteada y dilucidada por el juez laboral, conforme lo establece el artículo 2 (numeral 6) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…). Se reitera, no se advierte ningún yerro por parte de la extinguida Cajanal al revocar el artículo duodécimo de la Resolución 234 de 15 de enero de 2009, que dispuso su notificación al actor como «[…] apoderado del interesado», por cuanto dicha actuación devino de la solicitud del señor Giraldo Cabrales, quien, como se vio, estaba facultado para revocar el poder que con anterioridad le había conferido al actor, y si este estaba inconforme con la presunta omisión de aquel respecto del pago o liquidación de los honorarios que pudieron haberse causado, debió iniciar las acciones judiciales que tenía a su alcance, como se lo advirtió Cajanal al desatar el incidente formulado en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO

63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-31-000-2013-00006-01(6087-19)

Actor: EMILIANO ARRIETA MONTERROZA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 74 a 88 c. 1). El señor Emiliano Arrieta Monterroza, en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social1, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 33233 de 17 de enero de 2011, por cuyo conducto la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[…] Modific[ó] el artículo duodécimo de la Resolución No.

000234 del 15 de enero de 2009, […] así: […] Notifíquese el contenido de la presente Resolución al señor MANUEL FRANCISCO GIRALDO CABRALES, haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno”» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) pagar la suma de $305.500.265,17 «[…] por concepto de agencias en derecho, además de los intereses moratorios e indexación sobre dicha suma, con base en los derechos pensionales reconocidos y pagados a favor de MANUEL F. GIRALDO CABRALES por […] $1.018.334.217,24 […], por concepto de mesadas, costas, indexación e intereses moratorios, desde 01 de octubre de 2008, hasta el mes de junio/2011» (sic); (ii) indexar los valores adeudados, (iii) sufragar intereses 1 Cabe advertir que si bien la demanda fue instaurada, el 1º de diciembre de 2011 (f. 88 vuelto c. 1), contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), el a quo, mediante proveído de 18 de marzo de 2016, tuvo «[…] para todos los efectos legales pertinentes en el presente proceso al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, como sucesor procesal de […]» aquella, «[…] conforme al artículo 2 del Decreto 2040 de 2011 […]» (ff. 224 y 224 vuelto c. 1). comerciales y moratorios, y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que, por medio de Resolución 3276 de 11 de abril de 1988, la extinguida Cajanal le concedió al señor Manuel Francisco Giraldo Cabrales pensión de jubilación, a partir del 21 de enero de 1987, confirmada por las 11020 de 28 de diciembre siguiente y 4597 de 7 de septiembre de 1989. Que inconforme con el cálculo de esa prestación, el señor Giraldo Cabrales le otorgó poder el 8 de julio de 2001 y 30 de junio de 2003, con el fin de que reclamara su reajuste, petición negada a través de Resolución 35032 de 28 de octubre de 2005, en la que a su vez se le reconoció personería como apoderado de aquel. Dice que instauró, en nombre del mencionado señor, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la desaparecida Cajanal ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, que con auto de 23 de octubre de 2003 ordenó remitir el expediente, por competencia, al Juez Laboral del Circuito de Montería; decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados el 4 de diciembre siguiente, en el sentido de rechazarlos por improcedentes. Que el 12 de febrero de 2004 fue recibido el expediente por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Montería, que por medio de proveído de 24 de los mismos mes y año «[…] ordena adecuar el libelo a los requisitos del artículo 25 del [Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social] y

[…] dispuso (…) “reconocer y tener a EMILIANO ARRIETA MONTERROSA [sic] como apoderado judicial de MANUEL FRANCISCO GIRALDO CABRALES en los términos y fines conferidos en el memorial poder”». Aduce que el 20 de abril de 2007 fue proferido fallo de primera instancia que negó las pretensiones, apelado para ante el Tribunal Superior de Montería, que lo revocó con providencia de 16 de junio de 2008. Que el aludido Juzgado dictó mandamiento ejecutivo contra la liquidada Cajanal por la suma de «[…] $1.504.915.806,20…” Más las mesadas que se causen con posterioridad y las costas del proceso ejecutivo […]», esto es, «[…] $109.431.508,oo, el día 1º. Abril/2009, para un GRAN TOTAL de $1.617.215.806.20, con las correspondientes agencias en derecho […]» (sic). Arguye que fue citado por la entidad condenada para notificarse de la Resolución 234 de 15 de enero de 2009, que en su artículo 12º «[…] ordena: (…) Notifíquese el contenido […] al apoderado Dr. EMILIANO ARRIETA MONTERROZA […], haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno». Que a pesar de lo expuesto, el señor Giraldo Cabrales, el 8 de mayo de 2009, solicitó de Cajanal revocar el artículo 12º del anterior acto administrativo, «[…] de carácter particular y concreto, con el argumento falaz que, (…) “el mencionado doctor Arrieta Monterroza, el día 22 de abril del presente año,

sin tener poder para ello, procedió a notificarse personalmente de la [mencionada] resolución […]», cuando esta se «[…] encontraba en firme y ejecutoriada, la cual no podía modificarse o revocarse sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular en los términos del artículo 73 del C.C.A. […]». Agrega que, por medio de Resolución PAP 33233 de 17 de enero de 2011, la entonces Cajanal, sin contar con el respectivo paz y salvo, revocó el mandato que le fue conferido y dispuso la notificación de la Resolución 234 de 15 de enero de 2009 al señor Giraldo Cabrales. Que, con oficio PABF-SU-1025-2011 de 11 de febrero de 2011, la aludida entidad negó la solicitud de tramitar incidente de regulación de honorarios y se da «[…] por enterado y notificado por conducta concluyente del acto de revocatoria del mandato conferido por GIRALDO CABRALES, con el argumento falaz de falta de poderes en el cuaderno administrativo para actuar, lo que […] indujo a CAJANAL […] en un supuesto error involuntario, a pesar de la existencia de poderes a [su] nombre y debido reconocimiento por parte de esa Caja». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 13, 22, 23, 25, 29, 53, 58, 113, 208 y 230 de la Constitución Política; 3, 4, 73 y 74 del CCA y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Afirma que la extinguida Cajanal no podía revocar o modificar el artículo 12º de la Resolución 234 de 15 de enero de 2009 sin su consentimiento expreso y escrito, máxime cuando afectó sus derechos al trabajo y pago oportuno de honorarios y agencias en derecho, dado que su actuación «[…] fue determinante para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional del señor MANUEL F. GIRALDO CABRALES […]». Que ese «error involuntario» cometido por la Administración al revocar un acto particular y concreto sin su autorización, «[…] debe pesar en su contra, pues el que yerra paga, de allí que “la ignorancia de la ley no sirve de excusas para su cumplimiento” […]». 1.5 Contestación de la demanda. La entidad accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal (f. 5 c. 2). 1.6 La providencia apelada (ff. 3 a 10 c. 2). El Tribunal Administrativo de Arauca2, con sentencia de 14 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] si bien salvo las excepciones previstas en la Ley, los actos administrativos de carácter particular y concreto no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular del derecho, lo cierto es que […] en las decisiones proferidas por […] “CAJANAL”, el titular del derecho no era el demandante sino MANUEL FRANSCISCO GIRALDO CABRALES, a quien la Justicia Ordinaria Laboral le había reconocido la reliquidación de su prestación pensional y en esa medida, la entidad demandada lo que hizo fue

proferir los actos administrativos tendientes al cumplimiento de una decisión judicial». Que «[…] el hecho de que […] “CAJANAL”, por solicitud expresa del titular del derecho (MANUEL FRANCISCO GIRALDO CABRALES) a través de la Resolución No. PAP 033233 de […] 17 de enero de 2011, hubiere modificado el artículo duodécimo de la Resolución No. 000234 de […] 15 de enero de 2009, no implica violación alguna para con el demandante y menos la que pretende alegar como lo es el habérsele revocado sin su consentimiento una decisión de carácter particular y concreta […]». Sostiene que, en todo caso, si lo pretendido por el actor es que se le pague lo que estima le adeuda el señor Giraldo Cabrales por honorarios con ocasión de su gestión como profesional del derecho, bien pudo promover incidente de regulación de honorarios, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ora reclamarlos ante el juez laboral ordinario en los términos del artículo 2 (numeral 6) de la Ley 712 de 2001. 2 Corporación que asumió el conocimiento de dicho trámite, en virtud del Acuerdo PCSJA18-1113 de 31 de octubre de 2018: «ARTÍCULO 4.º Remisión de procesos del sistema escrito del Tribunal Administrativo de Córdoba. El Tribunal Administrativo de Córdoba remitirá al Tribunal Administrativo de Arauca, 100 procesos del sistema escrito que se encuentren en estado de fallo, a excepción de aquellos relativos a las acciones constitucionales y los procesos tributarios». 1.7 El recurso de apelación (ff. 16 a 25 c. 2). Inconforme con el anterior

fallo, el actor interpuso recurso de apelación, por cuanto la desaparecida Cajanal, al revocar el artículo duodécimo de la Resolución 234 de 2009, no solo desconoció el derecho particular y subjetivo en su favor, que «[…] no era otro que el de poder presentar ante el mismo CAJANAL el contrato para que [l]e pagara el porcentaje pactado […] como honorarios profesionales, una vía más rápida y expedita», sino que avaló la práctica censurable de varias personas con sus abogados, que al obtener sentencia favorable, revocan el mandato a estos.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de julio de 2019 (f. 27 c. 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 31 c. 2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de febrero de 2021 (f. 37 c. 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras3. 2.1.1 Parte accionada. Sostiene que no tiene responsabilidad en los hechos alegados por el accionante en la demanda, dado que (i) el acto acusado fue expedido por el liquidador de la entonces Cajanal, sin que esa cartera haya

asumido «[…] funciones de las entidades descentralizadas del orden nacional, adscritas o vinculadas a pesar de que las mismas estén en proceso de liquidación o hayan sido liquidadas»; y (ii) «[…] si existe o existió alguna controversia respecto del mandato o del contrato de mandato […], esta no era la jurisdicción ni el medio de control idóneo para adelantar su reclamación». 2.1.2 Demandante. Pide revocar la decisión impugnada, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el recurso y advierte que «No es cierto que [la] resolución [234 de 15 de enero de 2009] no creara un derecho […], pues precisamente, al reconocer[lo] como apoderado, y presentar el contrato respectivo, la entidad estaba obligada a pagar[le] los […] honorarios 3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. profesionales que había pactado con el poderdante GIRALDO CABRALES», además de que el trámite de regulación de estos, al que el Tribunal de primera instancia lo obliga a acudir, es supletivo, toda vez que el ser reconocido como apoderado por la Administración, «[…] solo [l]e restaba retirar las copias de la sentencia y solicitar el cumplimiento […], aportando copia del contrato de prestación de servicios para que el pago se produjera en la proporción pactada a cada una de las partes».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales no sufragados por su poderdante, toda vez que al expedir el acto administrativo acusado, que revocó sin su consentimiento expreso y escrito su condición de apoderado de este, se frustró la posibilidad de cobrarlos en sede administrativa; o por el contrario, carece de fundamento, puesto que la liquidada Cajanal no estaba obligada a adelantar el trámite de revocación directa, como lo concluyó el a quo. 3.3 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Memoriales de 8 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2003, dirigidos a la extinguida Cajanal, por los que el señor Manuel Francisco Giraldo Cabrales confiere poder al accionante «[…] para efectos de obtener […] la reliquidación y pago de [su] pensión mensual vitalicia de jubilación […]» (ff. 24 y 25 c. 1). b)Resolución 35032 de 28 de octubre de 2005, por medio de la cual esa entidad niega el reajuste pensional reclamado por el señor Giraldo Cabrales y reconoce personería al demandante para actuar como apoderado de aquel (artículo 2º de la parte resolutiva) [ff. 31 a 33 c. 1].

4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». c) Autos de 24 de febrero de 2004 y 15 de septiembre de 2005, a través de los cuales el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Montería tiene al demandante como abogado del señor Giraldo Cabrales (ff. 41 y 42 c. 1). d)Sentencia de 16 de junio de 2008, por cuyo conducto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería (sala de decisión civil, familia y laboral) ordenó reliquidar (en sede de apelación) la pensión de jubilación del señor Giraldo Cabrales, dentro del proceso ordinario laboral 05-463 promovido por este contra la desaparecida Cajanal (ff. 84 a 94 c. de pruebas). e) Auto de 28 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Montería libra mandamiento de pago, en atención a lo dispuesto en el fallo anotado en precedencia (ff. 121 a 123 c. de pruebas). f) Resolución 234 de 15 de enero de 2009, por la que la liquidada Cajanal

«[…] DA CUMPLIMIENTO A UN FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MONTER[Í]A», y ordena, entre otras cosas, (i) reajustar la pensión de jubilación del señor Manuel Francisco Giraldo Cabrales, a partir del 21 de enero de 1987; (ii) pagar a este la suma de $1.504.915.806,20, por concepto de retroactivo pensional causado entre dicha fecha y septiembre de 2008; y (iii) notificar «[…] el contenido de la presente Resolución al apoderado del interesado, Dr. EMILIANO ARRIETA MONTERROZA, […] haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno» (artículo duodécimo), lo cual ocurrió el 22 de abril de 2019 (ff. 5 a 8 vuelto c. 1). g)Escrito de 8 de mayo de 2009, en el que el señor Giraldo Cabrales, además de darse por notificado de la Resolución 234 de 2009, pide revocar el artículo duodécimo, puesto que «El mencionado doctor Arrieta Monterroza […], sin tener poder para ello, procedió a notificarse personalmente […]» de aquella, pues ese trámite que no es producto «[…] del asunto administrativo que le encomend[ó] años atrás al citado doctor […]» (f. 9 c. 1). h)Memorial de 26 de junio de 2009, por medio el cual el señor Giraldo Cabrales reitera que el actor no es su actual apoderado, sino el abogado Jairo Díaz Sierra, y «[…] revoc[a] cualquier poder que en tal sentido haya otorgado y que figure en sus archivos» (f. 212 c. 1).

  1. Escrito de 21 de enero de 2010, por cuyo el conducto el accionante formula ante la entonces Cajanal incidente de regulación de honorarios, de conformidad con el artículo 69 del CPC, «[…] dado que [su] cliente [l]e ha revocado el poder de manera injustificada después de haber agotado la vía gubernativa e interpuesto las acciones del caso […] con el resultado favorable a la vista» (ff. 28 a 30 c. 1). j) Resolución PAP 33233 de 17 de enero de 2011 (ff. 1 a 3 c. 1), a través de la cual la referida entidad modificó el artículo duodécimo del anterior acto administrativo, en el sentido de ordenar su notificación al señor Manuel

Francisco Giraldo Cabrales. Lo anterior, al concluir que «[…] se incurri[ó] en un error involuntario, toda vez que se ordenó la notificación del acto administrativo al Dr. EMILIANO ARRIETA MONTERROZA, teniendo en cuenta que en el cuaderno administrativo no obra poder que lo autorice para ejecutar el cumplimiento de la sentencia». k)Oficio PABF-SU-1025-2011 de 11 de febrero de 2011, por el que el Patrimonio Autónomo Buenfuturo niega la solicitud de 21 de enero de 2010 (letra i), habida cuenta de que «[…] debe ser elevada y resuelta en los términos y formalidades determinadas en la ley, ante la jurisdicción y autoridad competente» (ff. 26 y 27 c. 1). l) Oficio UGM-SU-CE-6014-2011 de 21 de octubre de 2011, mediante el cual Cajanal «[…] se abstiene de pronunciarse […]» sobre la solicitud de

revocación directa formulada por el demandante, toda vez que no es la competente para dirimir conflictos suscitados entre terceros con ocasión de sus acuerdos contractuales, amén de que revisado el expediente administrativo «[…] se encuentra que el Dr. Arrieta Monterro[z]a no estaba facultado para obtener el cumplimiento de la sentencia […]» proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (ff. 210 y 211 c. 1). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el señor Manuel Francisco Giraldo Cabrales confirió poder al actor, en los años 2001 y 2003, para reclamar, ante la desaparecida Cajanal, el reajuste de su pensión de jubilación; (ii) el citado señor Giraldo Cabrales incoó demanda ordinaria laboral contra esa entidad, decidida el 16 de junio de 2008, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en el sentido de acceder a las pretensiones y ordenar la reliquidación de la mencionada prestación, trámite en el que se reconoció al accionante como apoderado del pensionado; (iii) con Resolución 234 de 15 de enero de 2009, la Administración dio cumplimiento a la anterior providencia y ordenó notificar al aquí demandante, en su condición de abogado del señor Giraldo Cabrales; (iv) con escritos de 8 de mayo y 26 de junio de 2009, el beneficiario informa a la extinguida Cajanal que el actor ya no actúa como su apoderado y, por ende, revoca cualquier poder que obre en el expediente administrativo; (v) por medio de Resolución PAP 33233 de 17 de enero de 2011, se revocó el artículo

duodécimo de la 234 de 15 de enero de 2009, en cuanto dispuso notificar la decisión allí contenida al accionante; y (vi) el 21 de enero de 2010 el demandante formuló incidente de regulación de honorarios, negado por la mencionada entidad por no ser la competente para su estudio (oficio PABFSU-1025-2011 de 11 de febrero de 2011). En el asunto sub judice, el actor alega, en esencia, que la decisión cuestionada, que «revocó directamente» el artículo por medio del cual se le reconoció como apoderado del señor Giraldo Cabrales, al dar cumplimiento a la providencia que condenó a la liquidada Cajanal al reajuste de su pensión de jubilación, le impidió cobrar los honorarios causados con ocasión de los servicios profesionales que le prestó a este, máxime cuando esa entidad no obtuvo su consentimiento expreso y escrito; yerro que debe asumir, entonces, la demandada con su propio patrimonio. Sobre el particular, cabe recordar, en primer lugar, que conforme al artículo 63 del CPC (vigente para la fecha de los hechos), «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa»; no obstante, el poderdante puede, en cualquier momento, revocar dicho poder «Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que […]» así lo disponga (artículo 69 ibidem). Asimismo, el artículo 2191 del Código Civil preceptúa que «El mandante puede revocar el mandato

a su arbitrio […]». De acuerdo con lo anotado, quien sea representado en un trámite administrativo o judicial por un profesional del derecho, puede prescindir de sus servicios, siempre que informe a la respectiva autoridad de su determinación, de manera que esa revocación no constituye un acto propio o inherente a la Administración, sino un derecho y facultad del poderdante de elegir a su abogado en atención a sus necesidades e, incluso, confianza depositada en este. Sobre la facultad del poderdante de revocar el poder otorgado para la representación judicial, se pronunció la Corte Constitucional5 al revisar la exequibilidad del citado artículo 69 del CPC, así: […] la posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis –artículo 2º C.P.-. Concretamente, en razón de que, a la postre, así exista un contrato que rija las relaciones entre apoderado y poderdante, por razón del ejercicio del derecho a la postulación lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva. Y ésta se mantiene, no obstante la obligación legal de asistencia judicial, cuando, sin limitación, como acontece en las disposiciones en estudio, se le

reconoce al asistido su derecho asumir su propia defensa, directamente o mediante la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento –artículo 5º C.P.- En el presente caso, la Sala observa que el señor Manuel Francisco Giraldo Cabrales, el 8 de mayo y 26 de junio de 2009, informó a la entonces Cajanal que el «[…] abogado que me representó judicialmente y quien actualmente es mi apoderado es el Dr. Jairo Díaz Sierra […]» y no el accionante, por lo que «[…] revoc[a] cualquier poder que en tal sentido haya otorgado y que figure en sus archivos». Así las cosas, la Sala evidencia que la decisión de la desaparecida Cajanal contenida en el acto censurado, por medio del cual revocó el artículo duodécimo de la Resolución 234 de 15 de enero de 2009, que le reconoció personería al demandante como apoderado del beneficiario de la condena que la jurisdicción ordinaria laboral le impuso a aquella, no fue adoptada motu proprio o en forma arbitraria o caprichosa, sino porque el acreedor de la orden de pago, esto es, el señor Girando Cabrales, lo pidió; hecho que aceptó aquel organismo al precisar que, en efecto, en el expediente administrativo no obraba ningún poder que lo autorizara para obtener el cumplimiento de la orden judicial, lo que procedió a enderezar. En este orden de ideas, a la parte demandada no le correspondía adelantar el trámite de revocación directa que preveían los artículos 69 a 74 del CCA, como lo asevera el accionante, pues la situación jurídica creada o modificada,

5 Sentencia C-1178 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. de carácter particular y concreto, estaba en cabeza exclusivamente del destinatario de la pensión de jubilación, es decir, del poderdante, mas no de su apoderado. Ahora bien, dada la controversia suscitada entre el demandante y el señor Giraldo Cabrales frente a la causación o pago de los honorarios por la gestión de aquel para obtener el reajuste pensional, advierte la Sala que esta debió6 ser planteada y dilucidada por el juez laboral, conforme lo establece el artículo 2 (numeral 6) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […]

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

Por consiguiente, se reitera, no se advierte ningún yerro por parte de la extinguida Cajanal al revocar el artículo duodécimo de la Resolución 234 de 15 de enero de 2009, que dispuso su notificación al actor como «[…] apoderado del interesado», por cuanto dicha actuación devino de la solicitud del señor Giraldo Cabrales, quien, como se vio, estaba facultado para revocar el poder que con anterioridad le había conferido al actor, y si este estaba inconforme con la presunta omisión de aquel respecto del pago o liquidación de los honorarios que pudieron haberse causado, debió iniciar las acciones judiciales que tenía a su alcance, como se lo advirtió Cajanal al desatar el

incidente formulado en tal sentido. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 6 Cabe recordar que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Segur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...