CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00043-01(4746-13)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00043-01(4746-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RELACI(cid:211)N LABORAL – Elementos. Prueba / CONTRATO DE PRESTACI(cid:211)N DE SERVICIOS – Presunci(cid:243)n iuris tantum. Jefe de cartera En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral derivada de la ejecuci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relaci(cid:243)n laboral, esto es: i. La prestaci(cid:243)n personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneraci(cid:243)n respectiva y especialmente, iii. La subordinaci(cid:243)n y dependencia en el desarrollo de una funci(cid:243)n pœblica, de modo que no quede duda acerca del desempeæo del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor pœblico, siempre y cuando la subordinaci(cid:243)n que se alega no se enmarque simplemente en una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. Dicha normatividad (art(cid:237)culo 32 Ley 80 de 1993) contempl(cid:243) una presunci(cid:243)n iuris tantum, al establecer que en ningœn caso estos contratosentiØndase contratos de prestaci(cid:243)n de serviciosgeneran relaci(cid:243)n laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. La presunci(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo transcrito al no tener el carÆcter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno
derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral que subyace de la ejecuci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicio, con base en el principio consagrado en el art(cid:237)culo 53 de la Carta Superior de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunci(cid:243)n que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae. La ejecuci(cid:243)n de las labores a cargo del actor en su calidad de auxiliar administrativo y jefe de cartera de la E.S.E. Hospital Local de Montel(cid:236)bano, implicaban no solo permanecer en las instalaciones de la empresa, sino que ademÆs, deb(cid:237)a tener un manejo cauteloso y continuo de la actividad financiera de la misma, de sus ingresos y egresos, de las cuentas pendientes por pagar y cobrar, en fin, labores que ameritaban una total cercan(cid:237)a y dependencia con la contratante. Adicional a lo anterior, de acuerdo a las distintas acciones ejercidas por el demandante, las cuales quedaron debidamente documentadas y que hacen parte del presente expediente, se desprende con diamantina claridad las constantes instrucciones, (cid:243)rdenes y autorizaciones dadas por los gerentes de turnos que reflejan la dependencia que reg(cid:237)a su quehacer diario.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 32
CONTRATO DE PRESTACI(cid:211)N DE SERVICIOS – Procedencia Para suscribir contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, vale la pena seæalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pœblica requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestaci(cid:243)n de servicios personas que deben desempeæar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demÆs servidores pœblicos, se desdibuja dicha relaci(cid:243)n contractual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 23001-23-33-000-2012-00043-01(4746-13)
Actor: ISAID PEREZ DOMINGUEZ Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MONTELIBANO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Realidad sobre las formas. Se establece en el caso bajo estudio, que las labores de jefe de cartera y auxiliar administrativo realizadas por el demandante las desarroll(cid:243) bajo el poder de autoridad que ejerc(cid:237)a la gerencia de la E.S.E. contratante, es decir, con total ausencia de autonom(cid:237)a e independencia en la ejecuci(cid:243)n de las obligaciones contractuales.
Decisi(cid:243)n: Se confirma fallo de primera instancia que concedi(cid:243) las pretensiones de la demanda. Segunda instancia – apelaci(cid:243)n de sentencia. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del oficio de fecha 10 de enero de 2012 expedido por la entidad accionada por medio del cual, neg(cid:243) el reconocimiento prestacional solicitado por el demandante.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, el seæor Isaid PØrez Dom(cid:237)nguez acudi(cid:243) a esta jurisdicci(cid:243)n a fin de controvertir la legalidad del acto administrativo indicado en precedencia, emitido por la E.S.E Hospital Local de Montel(cid:237)bano, por medio del cual, neg(cid:242) la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relaci(cid:243)n laboral y le sean pagas a t(cid:237)tulo de reparaci(cid:243)n, el equivalente a las sumas correspondientes a las prestaciones
sociales, as(cid:237) como tambiØn, se ordene el reembolso de las sumas descontadas por concepto de retenci(cid:243)n en la fuente. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:
HECHOS.
Manifest(cid:243) el actor haber sido vinculado a la E.S.E. Hospital Local Montel(cid:237)bano el 1 de diciembre de 2002, mediante la modalidad de (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios y contratos de prestaci(cid:243)n de servicio, vinculaci(cid:243)n que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2008, desempeæÆndose en el Ærea financiera del ente hospitalario en diferentes cargos. Indic(cid:243) que la relaci(cid:243)n contractual se mantuvo en forma sucesiva y sin soluci(cid:243)n de continuidad por un lapso de seis aæos y un mes, cumpliendo de manera personal, subordinada y dependiente las directrices dadas por los directivos de tal instituci(cid:243)n, cumpliendo el mismo horario de trabajo que desempaæaban los funcionarios nombrado en forma legal y reglamentaria, firmando el libro a travØs del cual, se controlaba la hora de entrada y salida de los empleados. Sostuvo que entre el 1 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2008, fueron suscritos 44 contratos de prestaci(cid:243)n de servicios entre la empresa demandada y el demandante, sin interrupciones en la prestaci(cid:243)n del servicio, lo que demuestra el Ænimo de emplear de manera permanente y continuo sus servicios como auxiliar administrativo y, posteriormente, como jefe de cartera, por lo que, a su juicio,
estima que no se trat(cid:243) de una relaci(cid:243)n o v(cid:237)nculo de carÆcter ocasional, desdibujÆndose la temporalidad y transitoriedad que reviste los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. Afirm(cid:243) que, de las condiciones antes descritas se puede inferir los elementos propios del contrato de trabajo, tales como la actividad personal del trabajador, la permanencia, la subordinaci(cid:243)n y por consiguiente, la remuneraci(cid:243)n, por ello en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 53 constitucional, se configura la existencia de una relaci(cid:243)n laboral administrativa entre la E.S.E Hospital Local de Montel(cid:237)bano y el actor. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N Como disposiciones vulneradas cit(cid:243) las siguientes normatividades: El art(cid:237)culo 1, 2, 4, 13, 23, 25, 53, 123 y 125 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. El art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993; el art(cid:237)culo 39 de la Ley 200 de 1995 , art(cid:237)culo 2 de la Ley 244 de 1995, el art(cid:237)culo 13 de la Ley 344 de 1996. Y del Decreto 2939 de 1994, el art(cid:237)culo 3; del Decreto 2767 de 1975, el art(cid:237)culo 1; del Decreto 1160 de 1947, los art(cid:237)culos 1 y 2;
del Decreto 3135 de 1968, el art(cid:237)culo 8 y 11; del Decreto 2400 de 1968, el art(cid:237)culo 7; del Decreto 1045 de 1978, el art(cid:237)culo 8, 17, 25, 28, 32 y 33; del Decreto 1042 de 1978, el art(cid:237)culo 58 y 59. La parte actora sustent(cid:243) el concepto de la violaci(cid:243)n en los siguientes tØrminos: Afirma la parte actora que la empresa demandada trasgredi(cid:243) las normas antes citadas, habida cuenta que desconoci(cid:243) las obligaciones en ellas contenidas, como garantizar el trabajo, aunado al principio consagrado en el art(cid:237)culo 53 de la Carta Superior, conforme al cual, las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima, vital y m(cid:243)vil, y para el caso del demandante se puede colegir que existi(cid:243) una relaci(cid:243)n laboral, en consideraci(cid:243)n, a que se suscribieron 44 contratos de prestaci(cid:243)n de servicios para cumplir la labor durante el lapso de 6 aæos, bajo subordinaci(cid:243)n y dependencia de los directivos de la entidad.
2. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La empresa accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al carecer las mismas de sustento jur(cid:237)dico y probatorio.
A fin de enervar las pretensiones de la demanda, formul(cid:243) las excepciones de falta del elemento subordinaci(cid:243)n y buena fe de la entidad. Respecto de la primera,
arguy(cid:243) que la E.S.E. Hospital Local de Montel(cid:236)bano celebr(cid:243) y ejecut(cid:243) contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el contratista, obligÆndose Øste a ejecutar un servicio de manera libre, independiente, sin mediar (cid:243)rdenes, llamados de atenci(cid:243)n, exigibilidad de horarios que pudiera desvirtuar la naturaleza de los contratos suscritos y, al no existir actos propios de la subordinaci(cid:243)n, no se puede alegar la existencia de una relaci(cid:243)n laboral. En cuanto a la segunda excepci(cid:243)n planteada, explica que la entidad ha obrado de acuerdo a las normas legales vigentes y, en vista de la necesidad temporal y esporÆdica del servicio, celebr(cid:243) los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios con el demandante, del cual, pag(cid:243) los valores pactados como honorarios mientras el accionante ejecut(cid:243) el objeto contractual.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, mediante sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, concedi(cid:243) las pretensiones de la demanda conforme los siguientes argumentos: Constat(cid:243) la corporaci(cid:243)n en comento, que conforme a la clÆusula dØcima de los contratos que reposan a folios 77 y subsiguientes del plenario, los mismos se celebraron atendiendo la situaci(cid:243)n intuito personae. As(cid:237) mismo, consider(cid:243) que conforme las pruebas documentales allegadas al proceso, se obtiene que el actor se desempeæ(cid:243) como auxiliar administrativo y, posteriormente, como jefe de
cartera o tØcnico en el Ærea de cartera con funciones de tesorero, funciones que desarroll(cid:243) y que implican la prestaci(cid:243)n personal del servicio y de la naturaleza de sus funciones, se desprende el elemento de subordinaci(cid:243)n, porque las mismas deb(cid:237)an realizarse en coordinaci(cid:243)n con los gerentes. De otro lado, advirti(cid:243) la corporaci(cid:243)n que en la planta de cargos de la E.S.E., exist(cid:237)a el empleo de auxiliar administrativo, cuyas funciones estaban prevista en el respectivo manual, destacando que dicho cargo tiene funciones similares a las desarrolladas por el actor, tales como el registro de datos, comprobantes, cuentas de ingresos y gastos, elaborar n(cid:243)minas de pago y contratos de prestaci(cid:243)n de servicios y suministro, realizar los descuentos a la seguridad social y transferencias legales a que haya lugar, actividades de las cuales se infiere la subordinaci(cid:243)n. Otro de los elementos que desvirtœa el aparente contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, es la permanencia en el cargo, toda vez que se suscribieron alrededor de 44 (cid:243)rdenes y contratos de prestaci(cid:243)n de servicios de forma continua e ininterrumpida durante 6 aæos, lo que demuestra indudablemente el Ænimo de contratar de modo permanente y continuo sus servicios. Conforme el material probatorio obrante en el expediente, infiere la corporaci(cid:243)n que la administraci(cid:243)n pretendi(cid:243) evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral, por cuanto, como se
mencion(cid:243), la subordinaci(cid:243)n y la dependencia se encuentran (cid:237)nsitas cuando se trata de actividades administrativas, auxiliares u operativas, es decir, son consustanciales al servicio de cada entidad.
4. RECURSO DE APELACI(cid:211)N.
La demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n alegando que el servicio prestado por el actor era desarrollado de manera independiente y sin injerencia por parte de la entidad, con la que simplemente operaba una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n. Seæala que los sendos oficios en donde se manifestaba el cumplimiento de las obligaciones contractuales, hac(cid:237)an parte de la relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n entre la E.S.E. y el contratista, lo que no indica directamente (cid:243)rdenes que conlleven a una subordinaci(cid:243)n sino simplemente a hechos de coordinaci(cid:243)n que hac(cid:237)an parte de las obligaciones contractuales. Y respecto de los cuadernos para el control de entrada y salida de la E.S.E. y las declaraciones de los testigos que afirman que el actor cumpl(cid:237)a un horario de trabajo, estos hechos no demuestran contundentemente la existencia del elemento dependencia, pues el cumplimiento de horario por s(cid:237) solo no es suficiente para configurar la subordinaci(cid:243)n.
5. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N.
La parte demandante guardo silencio en esta etapa procesal. Por su parte, la accionada present(cid:243) escrito de alegaciones por medio del cual, bÆsicamente transcribi(cid:243) lo manifestado en el memorial de recurso.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO.
La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado present(cid:243) concepto en el presente asunto, solicitando se confirme la sentencia apelada, al estimar que de las actividades desarrolladas por el demandante revisten las caracter(cid:237)sticas propias de un empleo de carÆcter permanente, pues, como jefe de cartera, es un proceso que se realiza a diario y desempeæa labores fundamentales para el recaudo de recursos que le permitan funcionar. Para el caso bajo estudio, es aplicable el principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas, pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados pœblicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempaæaba personalmente la labor, en un cargo que ten(cid:237)a asignada funciones permanentes, para el desempeæo de un servicio pœblico esencial como es el de seguridad social en salud, quehacer que realizaba en condiciones de subordinaci(cid:243)n y dependencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a las inconformidades expuestas en el escrito de apelaci(cid:243)n presentado por la parte accionada, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n, fijando para ello el siguiente: Problema jur(cid:237)dico. Corresponde a la Sala determinar, si las funciones de auxiliar administrativo y, posteriormente, jefe de cartera o tØcnico en el Ærea de cartera con funciones de tesorero de la E.S.E. Hospital Local de Montel(cid:236)bano, fueron ejecutadas por el
seæor Isaid PØrez Dom(cid:237)nguez sin autonom(cid:237)a e independencia, es decir, bajo subordinaci(cid:243)n del ente contratante, o si en su defecto, la realizaci(cid:243)n de tales actividades fueron desarrolladas como meras obligaciones contractuales, ejerciØndose por parte de la contratante actos de coordinaci(cid:243)n en el desenvolvimiento del objeto contractual mÆs no de subordinaci(cid:243)n. A fin de resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, la Sala en primer lugar, abordarÆ el estudio de los elementos necesarios para que se configure una relaci(cid:243)n de carÆcter laboral, en especial, la subordinaci(cid:243)n por ser el elemento en discusi(cid:243)n de acuerdo al recurso interpuesto. Posteriormente, analizarÆ el ejercicio de las labores de auxiliar administrativo y de jefe de cartera en general. Agotado el punto anterior, se examinarÆ y valoraran las pruebas arrimadas al proceso y con las cuales, se resolverÆ el asunto en concreto.
- De los elementos necesarios para que se configure una relaci(cid:243)n de carÆcter laboral.
El art(cid:237)culo 23 del C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese sentido, la norma prescribe que: “Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres1 elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s(cid:237) mismo; b. La continuada subordinaci(cid:243)n o dependencia del trabajador respecto del
empleador, que faculta a Øste para exigirle el cumplimiento de (cid:243)rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci(cid:243)n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m(cid:237)nimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa(cid:237)s; y c. Un salario como retribuci(cid:243)n del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art(cid:237)culo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz(cid:243)n del nombre que se le dØ ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relaci(cid:243)n laboral derivada de la ejecuci(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relaci(cid:243)n laboral, esto es: i. La prestaci(cid:243)n personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneraci(cid:243)n respectiva y especialmente, iii. La subordinaci(cid:243)n y dependencia en el desarrollo de una funci(cid:243)n pœblica, de modo que no quede duda acerca del desempeæo del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor pœblico, siempre y cuando la subordinaci(cid:243)n que se alega no se enmarque simplemente en una relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n entre 1 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-686 de
2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia. las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaraci(cid:243)n de una relaci(cid:243)n laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relaci(cid:243)n establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente seæalados, especialmente el de subordinaci(cid:243)n, que como se mencion(cid:243), es el que desentraæa fundamentalmente la existencia de una relaci(cid:243)n laboral encubierta. Esta Corporaci(cid:243)n en varias decisiones2 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relaci(cid:243)n laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestaci(cid:243)n personal del servicio, ii) la remuneraci(cid:243)n y en especial, iii) la subordinaci(cid:243)n y dependencia del trabajador respecto del empleador. Contrario sensu, se constituye una relaci(cid:243)n contractual, regida por la Ley 80 de 19933 cuando se pacta la prestaci(cid:243)n de servicios relacionados con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la entidad pœblica; el contratista es aut(cid:243)nomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta œltima condici(cid:243)n para suscribir contratos de prestaci(cid:243)n de servicios,
vale la pena seæalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pœblica requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestaci(cid:243)n de servicios personas que deben desempeæar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demÆs servidores pœblicos, se desdibuja dicha relaci(cid:243)n contractual. ii. De la presunci(cid:243)n contenida en el inciso tercero del art(cid:237)culo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto administrativo que deniega el derecho prestacional reclamado. 2 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública El art(cid:236)culo 24 constitutional establece los fines o cometidos estatales, para lo cual, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para alcanzar esos fines a travØs de la funci(cid:242)n pøblica o del ejercicio de la autonom(cid:237)a para contratar que detenta. De esta forma, los contratos de la administraci(cid:243)n pœblica no constituyen por s(cid:237) mismos una finalidad sino que representan un medio para la adquisici(cid:243)n de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, arm(cid:243)nica y eficaz. Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el art(cid:237)culo 32 denominado de prestaci(cid:243)n de servicio, cuya norma
reza de la siguiente manera: “3o. Contrato de prestaci(cid:243)n de servicios. Son contratos de prestaci(cid:243)n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci(cid:243)n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s(cid:243)lo podrÆn celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. En ningœn caso estos contratos generan relaci(cid:243)n laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Dicha normatividad contempl(cid:243) una presunci(cid:243)n iuris tantum, al establecer que en ningœn caso estos contratosentiØndase contratos de prestaci(cid:243)n de serviciosgeneran relaci(cid:243)n laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunci(cid:243)n para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunci(cid:243)n le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a 4 Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de
un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiØndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el art(cid:236)culo 166 del C(cid:242)digo General del Proceso aplicable por remisi(cid:242)n del art(cid:236)culo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrà por cierto, pero admitir(cid:224) prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” As(cid:237) las cosas, la presunci(cid:243)n contenida en el art(cid:237)culo transcrito al no tener el carÆcter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relaci(cid:243)n laboral que subyace de la ejecuci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicio, con base en el principio consagrado en el art(cid:237)culo 53 de la Carta Superior de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunci(cid:243)n que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae. Aunado a todo lo anterior y conforme a lo estatuido en el art(cid:237)culo 885 de la Ley
1437 de 2011, el acto administrativo por medio del cual, la administraci(cid:243)n desata la reclamaci(cid:243)n prestacional pretendida por el actor, esta igualmente revestida de la presunci(cid:243)n de legalidad, la cual, necesariamente deberÆ ser desvirtuada por la pate interesa a travØs de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal. iii. De la labor de auxiliar administrativo y jefe de cartera. El cargo de auxiliar administrativo estÆ orientado a realizar actividades elementales en centros privados o pœblicos. Los auxiliares administrativos de una entidad estatal, tienen a su cargo, por regla general, una serie de funciones a realizar y roles que cumplir, as(cid:237) como desarrollar habilidades que les permitan trabajar con eficiencia. Es variado el abanico de funciones que recae sobre los auxiliares administrativos, atribuciones que son asignadas a travØs del reglamento o manual de funciones de cada entidad de acuerdo al objeto social de la misma y ayudan a mantener el 5 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. correcto y eficaz funcionamiento de las oficinas. La labor de los auxiliares administrativos contribuye a que los sistemas administrativos de la empresa funcionen de la mejor manera a fin de cumplir con la adecuada prestaci(cid:243)n de los servicios que provee la entidad, generalmente trabajando bajo supervisi(cid:243)n.
Por su parte, el cargo de jefe de cartera, tiene unas competencias o funciones orientadas a revisar y controlar el proceso de pago que efectœan los usuarios o clientes por concepto de los diferentes servicios que brinda la entidad o empresa. El jefe de cartera es aquella persona que vela por el buen recaudo econ(cid:243)mico derivado de los servicios a cargo de la empresa, es decir, que se trata de un trabajador que tiene bajo su competencia el control y verificaci(cid:243)n de una de las columnas vertebrales de cualquier actividad econ(cid:243)mico, como es el cuidado financiero a travØs del manejo de la cartera. Es posible que la ejecuci(cid:243)n o recuperaci(cid:243)n de la cartera vencida pueda ser entregada a un tercero que se encargarÆ de adelantar las gestiones de persuasi(cid:243)n prejuridicas o las coercitivas a travØs de la presentaci(cid:243)n de las acciones a que haya lugar, con el œnico fin de obtener el recaudo de las acreencias insolutas. Del caso concreto. La demandada manifiesta como inconformidad contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba que concedi(cid:243) las pretensiones del actor, que el servicio prestado por el demandante era desarrollado de manera independiente y sin injerencia por parte de la entidad. Seæala que los oficios en donde se manifestaba el cumplimiento de las obligaciones contractuales, hac(cid:237)an parte de la relaci(cid:243)n de coordinaci(cid:243)n entre la E.S.E. y el contratista, lo que no indica directamente (cid:243)rdenes que conlleven a una subordinaci(cid:243)n sino simplemente a hechos de coordinaci(cid:243)n que hac(cid:237)an parte de las
obligaciones contractuales. Al respecto, se observa que de conformidad con las pruebas documentales allegadas al proceso, el actor fue contratado por parte de la Empresa Social del Estado Hospital de Montel(cid:237)bano a travØs de (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios6 y por medio de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios7. De la lectura a cada una de las (cid:243)rdenes y contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, se tiene que como objeto contractual pactado en las mismas se estableci(cid:243) lo siguiente: “OBJETO: Prestación de servicios como JEFE DE CARTERA
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