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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00066-02(1949-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00066-02(1949-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN / APORTES PENSIONALES

[E]l particular contratista tiene el deber de peticionar a la administración dentro del término no mayor a 3 años desde la finalización de la relación contractual, fecha a partir de la cual se debe analizar la prescripción para cada uno de los periodos interrumpidos en su ejecución según el caso. […] i) el fenómeno extintivo no procede frente a los aportes para la pensión y ii) la imprescriptibilidad anotada no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (…) sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00066-02(1949-17)

Actor: RICHARD ALEXANDER MORALES OLAYA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS HOY

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP - MINISTERIO DEL INTERIOR

Referencia: CONTRATO REALIDAD. PRESCRIPCIÓN.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la Unidad Nacional de Protección UNP sucesora procesal del Departamento

Administrativo de Seguridad DAS, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba proferida el 12 de octubre de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Richard Alexander Morales Olaya contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, encaminadas a reconocer la existencia de una vinculación laboral.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Richard Alexander Morales Olaya a través de apoderado, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo SCORD.DIR. No. 100581-1 del 9 de mayo de 2012, por medio del cual el Director Seccional DAS Córdoba – en Proceso de Supresión negó la petición radicada el 4 de mayo de 2012, de pagar las acreencias laborales desde el 25 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006.

2. Solicita declarar la existencia de una vinculación laboral por desempeñar el cargo de escolta a través de contratos de prestación de servicios durante el periodo reclamado y condenar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS a reconocer y cancelarle las cesantías; intereses de las cesantías; primas de servicios, localización, clima, vacaciones; pagos de la retención a la fuente; sanción moratoria por el no pago a tiempo de las prestaciones sociales y cesantías definitivas; reliquidación de salarios y prestaciones sociales incluyendo viáticos; horas extras diurnas y nocturnas; indemnización del Decreto No. 789 de 2002; y devolución de saldos por concepto de seguridad social en salud y pensiones1.

Hechos

3. Sostiene el demandante que cumplía con las exigencias de los contratos como prestación personal del servicio desempeñando un horario de trabajo de 10 horas, la continuada subordinación del Director Seccional y del Jefe de Protección del DAS y la remuneración como contraprestación con salarios mensuales; que estuvo vinculado ininterrumpidamente por varios años, con lo cual se desvirtúa la temporalidad de sus funciones, recibió órdenes de su superiores, rindió informes, estuvo sujeto a traslados, requerimientos, investigaciones sobre sus labores, además en la planta de personal de la entidad existió el personal calificado y especializado que desarrolló las mismas funciones2.

Normas violadas y concepto de violación

4. El apoderado judicial del demandante al citar de manera amplia las normas que considera transgredidas, adjudica el concepto de violación a la no cancelación de 1 Folios 33 al 36, 42, 43, 224 y 225. 2 Folios 225 al 230. las prestaciones sociales a su poderdante, vulnerando el principio de la prevalencia de la realidad en igualdad a las formalidades en la relación laboral3.

Contestaciones de la demanda

5. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS contestó que no puede llegarse a la conjetura de un contrato realidad puesto que aun, cuando haya mediado un servicio personal con su consecuente remuneración, no existió el elemento de subordinación propio de una relación laboral. Propuso las excepciones denominadas “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.”, “Falta de litis consorcio-necesario”,

“Falta de interés jurídico para obrar.”, “Enriquecimiento ilícito e injustificado del actor.”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Prescripción”, “Cobro de lo debido”, “Inexistencia de la obligación”4.

6. En el trámite de audiencia inicial del 7 de marzo de 2013, se declaró prospera la excepción de falta de litisconsorcio necesario y se ordenó notificarle la demanda al Ministerio del Interior, quien en oportunamente indicó que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sin hacerlo en nombre, representación o delegación de esa cartera ministerial. Formuló la excepción de “Falta de legitimación material en la causa por pasiva:”5.

Sentencia de primera instancia

7. El tribunal de instancia infirió el cumplimiento por parte del actor de una labor permanente y subordinada en calidad de escolta dentro del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desvirtuando las características del contrato de prestación de servicios.

8. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales, en consideración a que la reclamación que desató el acto demandado fue presentada por fuera de los tres años subsiguientes a la 3 Folios 231 al 237. 4 Folios 259 al 288. 5 Folios 342 al 354. terminación del vínculo contractual, sin aplicarse el fenómeno jurídico a los aportes de pensión.

9. Asimismo, declaro probada la excepción de falta de legitimación material en la casusa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior, teniendo en cuenta que

no tenía competencia en la contratación realizada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS6. Recursos de apelación

10. El demandante manifiesta que para tener derecho al reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, las autoridades administrativas deben reconocer primeramente la relación laboral, es decir el contrato de trabajo, y de allí comienza a correr el término de la prescripción7.

11. Por su parte, la Unidad Nacional de Protección UNP, señaló que la declaratoria de prescripción debió hacerse sobre todos los derechos laborales que el actor pretendía reclamar, incluidos los aportes en materia pensional, en sujeción al principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal8.

Alegatos de conclusión

12. El apoderado judicial de la Unidad Nacional de Protección UNP, presentó como alegatos los fundamentos del recurso de apelación9.

13. El Ministerio Público conceptuó confirmar la sentencia apelada, por cuanto el derecho al pago de prestaciones sociales reclamado se encuentra prescrito en virtud de la fecha de terminación de la relación laboral y la de radicación de petición10.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 6 Folios 518 al 529. 7 Folios 537 al 540. 8 Folio 542. 9 Folios 568 y 569. 10 Folios 572 al 580.

14. De acuerdo a los argumentos expuestos por los apelantes, el problema jurídico se contrae a determinar el momento a partir del cual acaeció la prescripción extintiva declarada parcialmente en la sentencia recurrida y si este fenómeno jurídico es dable aplicar frente a los aportes para pensión.

Marco normativo y jurisprudencial

15. Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, esta Subsección ha precisado que11: “La prescripción aparece definida como una acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley” o en otra acepción como “concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”12

En el mismo sentido en pronunciamientos reiterados de la doctrina y la jurisprudencia13, han señalado que la “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular;…” 14

16. Posteriormente, al especificar la diferencia entre caducidad y prescripción, indicó15: “Recuérdese que mientras que la caducidad se predica del ejercicio del derecho de acción16, la prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE, sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013),

Radicación: No. 08001233100020110017601, Expediente: No. 1219-2012, Actor: BERTILDA VANESSA BERNAL HIGUITA. 12 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Madrid 1992. 13 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de enero de 1994, proceso No. 8847, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO; 27 de noviembre de 1997, radicación No. 16971, Consejero Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, 20 de enero de 2000, Expediente No. 22866 (2119 – 99, ACTOR: JORGE ENRIQUE CARDENAS GOMEZ, Magistrado Ponente Dr. CARLOS A.

ORJUELA GÓNGORA, entre otros. 14 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, sentencia del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), Actor: ANTONIO JOSÉ GÓMEZ SERRANO. 16 Ya se determinó en acápites precedentes que en este caso la demandada fue interpuesta en tiempo por lo que no hay caducidad de la acción.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que para reclamar los derechos que se consideran adquiridos se debe respetar el lapso establecido para el efecto, so pena de perderlos.”

17. El fenómeno de la prescripción extintiva en materia laboral, se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

18. Al reglamentar la anterior disposición, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102 determinó: “Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”

19. El contenido de las anteriores normas, establece la oportunidad con la que cuenta el trabajador para reclamar el derecho pretendido, fijando para ello un límite temporal determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral.

Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.

20. Estos preceptos que regulan el fenómeno prescriptivo en materia laboral redundan en beneficio del trabajador, en la medida que, pretende que las reclamaciones de índole laboral se ejerzan en el menor tiempo posible, a fin de obtener la definición de las mismas con prontitud; además que, la fijación de un límite temporal busca generar seguridad en las relaciones jurídicas surgidas entre las partes.

Caso concreto

21. Visto lo anterior, se tiene que el fenómeno jurídico de la prescripción tiene plena aplicabilidad en asuntos donde se debaten reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, como lo son sin duda alguna, los eventos en que un contratista pretende se declare la existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desconocidas por el contratante bajo el argumento de existir entre las partes una relación contractual estatal.

22. Tal y como se refleja en el presente caso, en el que para desarrollar el estudio de las inconformidades manifestadas por los apelantes, la Sala, al valorar las pruebas practicadas en la actuación surtida que soportan los supuestos fácticos conexos a los respectivos contratos de prestación de servicios, encuentra como probados los extremos temporales de dos periodos divididos cronológicamente por una interrupción superior a 15 días hábiles así: -Primer periodo Número Objeto Duración 012 “EL CONTRATISTA en virtud a sus 25 de octubre al 31

(adición, condiciones personales se compromete para de diciembre de

prorroga con el DAS a prestar sus servicios de 2004 y otrosí) protección, con sede principal en la ciudad de Montería, y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo dentro del componente Seguridad a Personas, del programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.” (folio 44) - Segundo periodo 002 “EL CONTRATISTA en virtud a sus 1º de marzo al 1º de condiciones personales se compromete para julio de 2005 con el DAS a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Montería, y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humano, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.” (folio 52) 026 “EL CONTRATISTA en virtud a sus 1º de julio al 1º de condiciones personales se compromete para septiembre de 2005 con el DAS a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Montería, y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humano,

conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.” (folio 58) 039 “EL CONTRATISTA en virtud a sus 31 de agosto de condiciones personales se compromete para 2005 al 28 de con el D.A.S. a prestar sus servicios de febrero de 2006 protección; con sede principal en la ciudad de Montería, y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humano, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.” (folio 64) 006 “EL CONTRATISTA en virtud a sus 1º de marzo al 1º de (adición condiciones personales se compromete para diciembre de 2006 y otrosí) con el D.A.S. a prestar sus servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Montería, y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humano, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.” (folio 79) 020 “EL CONTRATISTA en virtud a sus 1º de diciembre de condiciones personales se compromete para 2006 al 1º de julio con el D.A.S. a prestar sus servicios de de 2007

protección; con sede principal en la ciudad de Montería, y eventualmente en la ciudad donde se asigne el esquema protectivo dentro del componente seguridad a personas, del programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humano, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia.” (folio 73)

23. La clasificación de los anteriores periodos obedece a que solamente durante estos lapsos probados, las partes contrataron, o por lo menos, en el proceso no se acreditaron otros interregnos, ya que los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 199317, al señalar que es ésta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal. Se tiene que la exigencia de elevar por escrito el acto contractual constituye una de las llamadas formalidades plenas de los contratos estatales.

24. El contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, esto es que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere elevar a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de éste conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones

de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas…”18

25. Además al tener en cuenta que, en lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de una relación contractual donde se demuestra la existencia de un contrato de trabajo y aplicando la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sección Segunda de esta Corporación puntualizó en sentencia de unificación, lo siguiente19: 17 “Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” 18 Ver: Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencias de 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, C.P. Daniel Suárez Hernández. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil,

Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Medio de control: Nulidad y restablecimiento del “Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la "...primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.” (Resaltado por la Sala).

26. Así las cosas, es claro que el particular contratista tiene el deber de peticionar a la administración dentro del término no mayor a 3 años desde la finalización de la relación contractual, fecha a partir de la cual se debe analizar la prescripción para cada uno de los periodos interrumpidos en su ejecución según el caso, y no, como lo sostiene el demandante, que el término de prescripción comienza a correr cuando se reconoce la relación laboral.

27. No obstante en la sentencia recurrida, se tuvo probada la vinculación del actor por el término solicitado, es decir desde el 25 de octubre de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2006, lapso en el que se condenó a realizar las cotizaciones y aportes que le corresponderían a la entidad demandada con la inclusión de todos los factores salariales devengados por un escolta de planta, exclusivamente para efectos pensionales.

28. Decisión que habrá de modificarse debido a que si bien, acaeció el fenómeno jurídico prescriptivo por cuanto la terminación del vínculo contractual estatal se produjo el 1º de julio de 200720 y la reclamación fue elevada por el actor el 4 de mayo de 201221, no fue en un solo periodo en el que se desarrolló la relación laboral, sino que se acreditó en dos, el primero del 25 de octubre al 31 de diciembre de 2004 y el segundo del 1º de marzo de 2005 al 1º de julio de 2007, en razón a que se presentó una interrupción superior a 15 días hábiles entre la finalización del contrato de prestación de servicios No. 012 y la iniciación del No. 002; y de igual manera porque el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados22. derecho, Tema: Contrato realidad (docente) Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 20 Pues el contrato de prestación de servicios No. 020 se suscrito el 1º de diciembre de 2006 y el plazo para la ejecución se pactó por 7 meses, (folios 73 al 78). 21 Folios 42 y 43. 22 Según las reglas de unificación instauradas por esta Corporación en la examinada sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

29. Dicha consideración cumple los fines que el legislador instituyó para el recurso

de apelación23, y que a su vez, despliega el análisis sobre la inconformidad planteada por la Unidad Nacional de Protección UNP, referente a que la declaratoria de prescripción debe incluir los aportes en materia pensional, la cual carece de fundamento argumentativo, al ser precisamente el aludido pronunciamiento unificador, el que fijó como regla jurisprudencial el deber del juez contencioso administrativo de pronunciarse sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, concluyendo que: “Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. (…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha

servido al Estado mediante una relación de trabajo.”

30. Es así como el análisis de la prescripción frente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debe realizarse en los términos anotados en la mencionada sentencia de unificación, donde se estableció que: i) el fenómeno extintivo no procede frente a los aportes para la pensión y ii) la imprescriptibilidad anotada no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal

(que se busca garantizar) sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 23 Artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”

31. Sobre el segundo punto, la Sala recalca que la Administración debe determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

32. Para tales efectos, el interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de

cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

33. Todo, acatando la salvedad que se aplica frente a los aportes para pensión, debido a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles en relación a la prescripción extintiva a declarar de los derechos laborales causados en los dos periodos a reconocer ente el 25 de octubre de 2004 y 31 de diciembre de 2006, fecha esta última en consonancia tanto con los hechos como con las pretensiones aducidos en la demanda y en virtud a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo24, en atención a que el segundo periodo probado finalizó el 1º de julio de 2007: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que

correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba proferida el 12 de octubre de 2016, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales “CUARTO:” y “QUINTO:” de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán de la siguiente manera: “CUARTO: DECLARAR la existencia de relación laboral entre el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y el señor Richard Alexander Morales Olaya por los periodos de vinculación contractual desde el del 25 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2004 y dese 1º de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, exclusivamente en lo relacionado a los aportes para pensión.

QUINTO: Como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Nacional de Protección UNP sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a (i) tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, con fundamento en los honorarios pactados, del 25 de octubre al 31 de diciembre de 2004 y del 1º de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2006, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le

incumbía como empleador; (ii) por su parte, el actor acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia.”

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