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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00085-01(2540-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00085-01(2540-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Conciliaci(cid:243)n prejudicial / CONCILIACION PREJUDICIALRequisito de procedibilidad / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Derecho cierto, indiscutible e irrenunciable / SEGURIDAD SOCIAL - Patrimonio inalienable e irrenunciable / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Improcedente El despacho considera que no es procedente la conciliaci(cid:243)n cuando con ella se pretende disponer de los derechos m(cid:237)nimos laborales y de la seguridad social, siempre que Østos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos seæalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política. (…) De esta manera, con la pensi(cid:243)n de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que pose(cid:237)an antes de su muerte. En este sentido, “…la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ(cid:243)mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci(cid:243)n y posiblemente a la miseria…”. Acorde con lo mencionado, se tiene entonces que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes es una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que constituye un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios

un derecho fundamental. Lo anterior, “por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.” (…) De esta manera, si bien es cierto, parte del debate procesal consiste en determinar los beneficiarios de la pensi(cid:243)n devengada por el seæor Contreras HernÆndez, independientemente de a quien se le vaya a asignar la prestaci(cid:243)n social o en quØ porcentaje se puede distribuir; aspectos estos que le corresponde dirimir al juez al momento de resolver el asunto, lo cierto es, que en el fondo el debate jur(cid:237)dico hace referencia al derecho a la seguridad social que le asiste a los beneficiarios del causante, quienes por cumplir unos requisitos que impone el ordenamiento jur(cid:237)dico tienen el derecho a acceder a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes y por lo tanto no pueden renunciar o transigir sobre esta prerrogativa. Sobre este particular, debe decirse que el derecho a la seguridad social, en punto de la prestaci(cid:243)n pensional, constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable, del trabajador, el cual hace parte de las condiciones de dignidad y justicia que deben orientar toda relaci(cid:243)n laboral. (…) De acuerdo con las anteriores consideraciones, la conciliaci(cid:243)n y la transacci(cid:243)n como mecanismos alternativos para la soluci(cid:243)n de conflictos s(cid:243)lo

resultan admisibles en las controversias que giran en torno a derechos inciertos y discutibles raz(cid:243)n por la cual, en el presente asunto, no resulta procedente exigir como requisito de procedibilidad la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, prevista en el art(cid:237)culo 13 de la Ley 1285 de 2009, pues el derecho a la seguridad social que le asiste a la demandante por cumplir con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, es un derecho que tiene el carÆcter de irrenunciable, cierto e indiscutible.

FUENTE FORMAL: LEY 1286 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 23001-23-33-000-2012-00085-01(2540-13)

Actor: NIDIA MERCADO NORIEGA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN

LIQUIDACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto de 23 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por el cual se declaró no probada la excepción de “falta de agotamiento

de requisito de procedibilidad”. ANTECEDENTES La seæora Nidia Mercado Noriega, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y por intermedio de apoderada, solicit(cid:243) que se declare: - La nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 030503 de 31 de enero de 2012, mediante la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - Cajanal EICE neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la seæora Nidia Mercado Noriega con ocasi(cid:243)n del fallecimiento del seæor Jorge Lucio Contreras HernÆndez. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) que se ordene a CAJANAL EICE hoy UGPP, reconocer y pagar a la accionante la pensi(cid:243)n de sobrevivientes desde el 1 de enero de 2011. De igual manera solicit(cid:243) que se dØ cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso en los tØrminos del art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AdemÆs, pidi(cid:243) que se condene a la demandada al pago en costas procesales y agencias en derecho. La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Monter(cid:237)a que mediante auto de 13 de septiembre de 2012 (fls 187 - 188), orden(cid:243) remitirla por

competencia en raz(cid:243)n a la cuant(cid:237)a al Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba. Mediante providencia de 22 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba admiti(cid:243) la demanda y descorri(cid:243) traslado para contestar a la parte demandada, y demÆs intervinientes (fls 190 - 191). El apoderado de Cajanal EICE present(cid:243) junto con la contestaci(cid:243)n de la demanda, una excepción que denominó, “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, argumentando que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del art(cid:237)culo 161 del CPACA, la conciliaci(cid:243)n extrajudicial es un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Seæal(cid:243) que la parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ten(cid:237)a el deber de agotar el requisito de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, pues es un presupuesto formal para acudir a la jurisdicci(cid:243)n, sin embargo, al revisar la demanda y los anexos allegados de la misma no se advierte que la demandante haya cumplido con este requisito en los tØrminos que dispone la ley. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A travØs de auto del 23 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba declaró no prospera la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, propuesta por el apoderado de Cajanal EICE, con fundamento en

los siguientes argumentos (fls 271 - 278): Adujo que la excepci(cid:243)n propuesta por Cajanal EICE, se encontrar(cid:237)a incluida dentro de la excepci(cid:243)n regulada en el numeral 7 del art(cid:237)culo 97 del C.P.C., denominada, “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, la cual tiene por objeto, que para poner en marcha el aparato judicial, toda demanda debe contener los requisitos m(cid:237)nimos de procedimiento determinados en el ordenamiento jur(cid:237)dico, con el fin de no hacer incurrir al juez de un desgaste procesal innecesario, y evitar decisiones inhibitorias. En tal sentido coligi(cid:243) que estas son normas de orden pœblico y de obligatorio cumplimiento por los sujetos procesales. Explic(cid:243) que en el caso concreto, se pretende la nulidad del acto administrativo que neg(cid:243) el reconocimiento de la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n devengada por el seæor Jorge Lucio Contreras HernÆndez, y en consecuencia se ordene a la entidad demandada reconocer dicha prestaci(cid:243)n social a la seæora Nidia Mercado Noriega en su condici(cid:243)n de c(cid:243)nyuge supØrstite. Sostuvo que dado el contenido de la pretensi(cid:243)n invocada por la parte demandante, el requisito de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, no es necesario agotarlo en el presente asunto, como quiera que no se trata de un asunto conciliable. Precis(cid:243) que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha seæalado que el

mecanismo alternativo de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, solo resulta admisible en las controversias que giran en torno a derechos inciertos y discutibles, raz(cid:243)n por la cual no es procedente exigir este presupuesto procesal, si lo que se quiere es discutir una prestaci(cid:243)n pensional que por su carÆcter de derecho cierto e indiscutible no es susceptible de conciliaci(cid:243)n. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de Cajanal EICE mediante recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra el auto de 23 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, solicita que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se rechace la demanda por las razones que se resumen a continuaci(cid:243)n (fls. 289 cd audiencia inicial). Indic(cid:243) que lo debatido en el presente asunto, no es el derecho a la pensi(cid:243)n, pues Øste fue reconocido en el aæo de 1997 al seæor Jorge Lucio Contreras HernÆndez, como su titular por haber cumplido con los requisitos previstos en la ley, lo que se cuestiona a travØs de este proceso judicial es a cuÆl de las dos supuestas beneficiarias se le debe reconocer la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, toda vez que quien reclama la prestaci(cid:243)n social es la c(cid:243)nyuge y la compaæera permanente del causante, quienes alegan cumplir con las exigencias previstas en el ordenamiento

jur(cid:237)dico para acceder a dicha prestaci(cid:243)n social. Expres(cid:243) que en el presente asunto, no se estÆ en presencia de un derecho cierto e indiscutible, sino que la cuesti(cid:243)n radica en establecer a cual de las seæoras Nidia Mercado Noriega o Luz Marina HernÆndez Negrete, le asiste el derecho como beneficiarias de recibir la pensi(cid:243)n que en vida devengada el seæor Contreras HernÆndez, por tal motivo consider(cid:243) que este es un aspecto discutible que exig(cid:237)a cumplir previamente con el requisito de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo v(cid:237)a nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES

Problema Jur(cid:237)dico. En el presente asunto se debe establecer si la parte demandante previo a la interposici(cid:243)n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el art(cid:237)culo 138 del CPACA, deb(cid:237)a agotar el requisito de procedibilidad de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, prevista en el numeral 1 del art(cid:237)culo 161 (cid:237)dem. De la conciliaci(cid:243)n como requisito de procedibilidad Para resolver el problema jur(cid:237)dico que concierne al agotamiento de la conciliaci(cid:243)n como requisito de procedibilidad, el despacho precisa que el art(cid:237)culo 13 de la Ley 1285 de 2009 establece respecto de la conciliaci(cid:243)n prejudicial, lo siguiente:

“Artículo 13. Conciliaci(cid:243)n judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirÆ requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art(cid:237)culos 85, 86 y 87 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” De la norma transcrita, se advierte que la conciliaci(cid:243)n extrajudicial œnicamente se exige como requisito de procedibilidad cuando el asunto que se pretende controvertir en sede jurisdiccional, tenga el carÆcter de conciliable. No obstante ello, la norma no seæal(cid:243) las pautas o criterios que le permitieran al juez identificar la naturaleza de los asuntos que eventualmente pueden someterse al trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial. Sin embargo, en desarrollo del art(cid:237)culo citado, el Gobierno Nacional estableci(cid:243) unas pautas para determinar si un asunto es o no de carÆcter conciliable, en efecto, el art(cid:237)culo 2” del Decreto 1716 de 2009 seæala lo siguiente: PAR`GRAFO 1o. No son susceptibles de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carÆcter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el art(cid:237)culo 75 de la Ley 80 de 1993.

-Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.” Por su parte, el despacho considera que no es procedente la conciliaci(cid:243)n cuando con ella se pretende disponer de los derechos m(cid:237)nimos laborales y de la seguridad social, siempre que Østos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos seæalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. As(cid:237) se lee en el citado art(cid:237)culo: “ARTICULO 53. El Congreso expedirÆ el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrÆ en cuenta por lo menos los siguientes principios m(cid:237)nimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima vital y m(cid:243)vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de las fuentes formales de derecho; primac(cid:237)a de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant(cid:237)a a la seguridad social, la capacitaci(cid:243)n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci(cid:243)n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri(cid:243)dico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci(cid:243)n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”. En este orden de ideas, el art(cid:237)culo en cita estable como garant(cid:237)a fundamental en materia laboral, el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en las normas laborales, el cual refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para todo trabajador tiene el derecho laboral. De tal forma que las garant(cid:237)as establecidas en su favor, no puedan voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia. Lo anterior explica el carÆcter de orden pœblico que ostentan las normas que regulan el trabajo humano, y el hecho de que los derechos y prerrogativas en ellos reconocidos se sustraigan a los postulados de la autonom(cid:237)a de la voluntad privada. As(cid:237) lo preceptœa el art(cid:237)culo 14 de C(cid:243)digo Sustantivo del Trabajo, al señalar que: “las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden pœblico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables.”. Bajo estas consideraciones, se precisa que el numeral 1 del art(cid:237)culo 161 del CPACA, prevØ que cuando el asunto es conciliable, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n

extrajudicial es un requisito previo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. As(cid:237) lo seæala la norma: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentaci(cid:243)n de la demanda se someterÆ al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial constituirÆ requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparaci(cid:243)n directa y controversias contractuales. En los demÆs asuntos podrÆ adelantarse la conciliaci(cid:243)n extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administraci(cid:243)n demande un acto administrativo que ocurri(cid:243) por medios ilegales o fraudulentos, no serÆ necesario el procedimiento previo de conciliación.” El caso concreto Previamente, se hace necesario resaltar, que la exigibilidad del requisito de la conciliaci(cid:243)n prejudicial en los tØrminos de la Ley 1285 de 2009, debe ser analizada en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio. En el sub judice se observa que la demandante pretende que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. UGM 030503 de 31 de enero de 2012 mediante la cual la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - Cajanal EICE, neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la seæora Nidia Mercado Noriega con ocasi(cid:243)n

del fallecimiento del seæor Jorge Lucio Contreras HernÆndez. Como consecuencia de lo anterior, pidi(cid:243) que se ordene a Cajanal EICE hoy UGPP, reconocer y pagar a la demandante la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a partir del 1 de enero de 2011. El apoderado de Cajanal EICE present(cid:243) junto con la contestaci(cid:243)n de la demanda, una excepci(cid:243)n que denomin(cid:243), “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, argumentando que la parte actora no cumpli(cid:243) con el requisito de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial dispuesto en el numeral 1” del art(cid:237)culo 161 del CAPACA, pues era un presupuesto para acudir a la jurisdicci(cid:243)n de contenciosa administrativa. El Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba por auto de 23 de mayo de 2013 declar(cid:243) no probada la excepción previa de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, señalando que lo pretendido en la demanda gira en torno al reconocimiento de una prestaci(cid:243)n pensional, y por su carÆcter de derechos ciertos e indiscutibles no es susceptible de conciliaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual no era necesario agotar el requisito de procedibilidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Contra la anterior decisi(cid:243)n el apoderado de Cajanal EICE, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, aduciendo que lo discutido en el presente asunto, no es el derecho

pensional, porque este ya se encuentra reconocido, sino que lo que se cuestiona es a cuÆl de las dos supuestas beneficiarias se le debe asignar la prestaci(cid:243)n social y en quØ porcentaje, aspectos que no constituyen derechos ciertos e indiscutibles y como tal pueden ser objeto de conciliaci(cid:243)n, por lo tanto era procedente exigir el requisito de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial para acudir la jurisdicci(cid:243)n. Hechas las anteriores precisiones, advierte el despacho que la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n, no es objeto de transacci(cid:243)n o conciliaci(cid:243)n. En dicho sentido, se ha seæalado: “…la conciliación y la transacción como mecanismos alternativos para la soluci(cid:243)n de conflictos s(cid:243)lo resultan admisibles en las controversias que giran en torno a derechos inciertos y discutibles, raz(cid:243)n por la cual, no es procedente exigir como requisito de procedibilidad la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, si lo que se quiere discutir, como en este caso, gira en torno a una prestaci(cid:243)n pensional, dado su carÆcter de derecho irrenunciable, cierto e indiscutible. En efecto, cuando una persona considera que tiene derecho al reconocimiento de una pensi(cid:243)n, por cumplir los requisitos seæalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial no estÆn en posibilidad de conciliar tal derecho, ya que las condiciones para su reconocimiento estÆn establecidas en la ley, y por lo tanto son de orden pœblico, no

susceptibles de negociación o modificación. (…)”1 En este punto, es importante resaltar que el derecho a la seguridad social previsto en el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica tiene por objeto amparar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci(cid:243)n de las contingencias que la afecten y como tal, impone al estado y a la sociedad el deber de garantizar la cobertura de las prestaciones de carÆcter econ(cid:243)mico y salud para procurar unas condiciones (cid:243)ptimas de vida. Tal y como lo ha definido el art(cid:237)culo 46 de la ley 100 de 1993, la pensi(cid:243)n de sobrevivientes es una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por raz(cid:243)n de la muerte del causante, en tanto antes del deceso depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de aquØl2. De esta manera, con la pensi(cid:243)n de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que pose(cid:237)an antes de su muerte. En este sentido, “…la sustituci(cid:243)n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de

seguridad social y econ(cid:243)mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, 1 Auto del 23 de febrero de 2012, Expediente No. 68001-23-31-000-2010-00524-01(0815-11) Actor: Delio Eucardo Ariza QuitiÆn, M.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Al respecto se pueden ver las sentencias T-089 de 2007 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa, T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2004 (MP. `lvaro Tafur Galvis), T-1283 de 2001 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa), entre otras. reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria…”3 Acorde con lo mencionado, se tiene entonces que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes es una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que constituye un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental4. Lo anterior, “por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci(cid:243)n de indefensi(cid:243)n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.5”. Aclarado lo anterior, se observa que en el caso concreto las pretensiones de la demanda instaurada por la seæora Nidia Mercado Noriega a la cual tambiØn se vincul(cid:243) a la seæora Luz Marina HernÆndez Negrete se dirigen a obtener el

reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del seæor Jorge Lucio Contreras HernÆndez. De esta manera, si bien es cierto, parte del debate procesal consiste en determinar los beneficiarios de la pensi(cid:243)n devengada por el seæor Contreras HernÆndez, independientemente de a quien se le vaya a asignar la prestaci(cid:243)n social o en quØ porcentaje se puede distribuir; aspectos estos que le corresponde dirimir al juez al momento de resolver el asunto, lo cierto es, que en el fondo el debate jur(cid:237)dico hace referencia al derecho a la seguridad social que le asiste a los beneficiarios del causante, quienes por cumplir unos requisitos que impone el ordenamiento jur(cid:237)dico tienen el derecho a acceder a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes y por lo tanto no pueden renunciar o transigir sobre esta prerrogativa. Sobre este particular, debe decirse que el derecho a la seguridad social, en punto de la prestaci(cid:243)n pensional, constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable, del trabajador, el cual hace parte de las condiciones de dignidad y justicia que deben orientar toda relaci(cid:243)n laboral. As(cid:237) lo ha sostenido esta Secci(cid:243)n1: “ (…) Es indispensable no perder de vista que son materia de 3 Sentencia C-002 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 4 El carÆcter de derecho fundamental ha sido sostenido en las sentencias T-553 de 1994 (MP. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo) y T-827 de 1999 (MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero.)

5 Sentencia T-173 de 1994, (MP. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero) 1 Sentencia de 1 de septiembre de 2009. Rad. 2009-00817-00(AC). M.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. conciliación, derechos que tengan el carácter de “inciertos y discutibles” estos son los autorizados por el art(cid:237)culo 53 de la Carta Pol(cid:237)tica, y a los que hace referencia la Ley Estatutaria al establecer dicho requisito “… cuando los asuntos sean conciliables…” Cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensi(cid:243)n, por cumplir los requisitos seæalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no estÆn en posibilidad jur(cid:237)dica de conciliar tal derecho. (cid:201)l, como se sabe, es de carÆcter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su reconocimiento estÆn seæaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociaci(cid:243)n por ninguno de los extremos, por ser de orden pœblico. La anterior, es la raz(cid:243)n de ser del condicionamiento seæalado en la ley, para exigir la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, como requisito de procedibilidad del contencioso administrativo laboral “…cuando los asuntos sean conciliables…” de lo contrario el legislador no hubiera consignado dicha frase. (…) Insiste la Sala en que para la exigencia del requisito de procedibilidad en examen, el juez en materia contencioso administrativa debe observar extremo cuidado con “los derechos ciertos y discutibles”

susceptibles de conciliaci(cid:243)n en materia laboral, puesto que la mayor(cid:237)a de ellos son irrenunciables e imprescriptibles y para sus destinatarios son fundamentales, como sucede con el derecho a la pensi(cid:243)n. De ah(cid:237) que el rechazo de la demanda por ese motivo implica el observar especial responsabilidad en la actividad judicial. (…).”. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la conciliaci(cid:243)n y la transacci(cid:243)n como mecanismos alternativos para la soluci(cid:243)n de conflictos s(cid:243)lo resultan admisibles en las controversias que giran en torno a derechos inciertos y discutibles raz(cid:243)n por la cual, en el presente asunto, no resulta procedente exigir como requisito de procedibilidad la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, prevista en el art(cid:237)culo 13 de la Ley 1285 de 2009, pues el derecho a la seguridad social que le asiste a la demandante por cumplir con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, es un derecho que tiene el carÆcter de irrenunciable, cierto e indiscutible. Conforme a los anteriores argumentos, el Despacho confirmarÆ el auto de 23 de mayo de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, mediante el cual se declar(cid:243) que no prosperaba la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” propuesta por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - Cajanal EICE hoy UGPP. En mØrito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, RESUELVE: CONF˝RMASE el auto de 23 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo C(cid:243)rdoba, por medio del cual se declar(cid:243) que no prosperaba la excepción de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” propuesta por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social - Cajanal EICE hoy UGPP, con fundamento en los argumentos expuestas en esta providencia.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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