CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00085-02(2884-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00085-02(2884-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Cónyuge y compañera permanente / SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA - Convivencia / CONVIVENCIA - Los últimos cinco años antes del deceso del causante / COMPAÑERA PERMANENTE - No logró probar la convivencia efectiva por más de cinco años / CÓNYUGE - Reconocimiento pensional por cumplir con los requisitos mínimos exigidos La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento. Ahora bien, el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece quien es el beneficiario de la sustitución pensional cuando en los últimos cinco (5) años, antes del deceso del causante, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar. La señora Hernández Negrete no logró demostrar el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común con el causante durante
los últimos 5 años a la muerte del pensionado, puesto como ya se observó, no obra prueba que permita establecer que convivió bajo el mismo techo con el causante, para que tuviera derecho al reconocimiento prestacional o a una proporción de la misma, en la medida que la carga de la prueba recaía en ella, quien debía demostrar en el curso del proceso que no se presentó ruptura en la convivencia con el pensionado, o que no haya dejado de prestarle socorro mutuo, presupuestos necesarios que no logró probar. esta Corporación se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al encontrar demostrado que el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del señor Contreras Hernández, recaía a favor de su cónyuge, en cuanto se presentó una convivencia efectiva, el auxilio y apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, con vocación de estabilidad y permanencia, junto con la dependencia económica, factores que legitiman el derecho de la señora Nidia Mercado Noriega, tal y como lo encontró probado el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00085-02(2884-19)
Actor: NIDIA MERCADO NORIEGA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Nidia Mercado Noriega, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 030503 del 31 de enero de 2012, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, (hoy UGPP), por medio del cual se dejó en suspenso la sustitución de la pensión gracia, correspondiente al señor
Jorge Lucio Contreras Hernández (q.e.p.d.). A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a Cajanal E.I.C.E en Liquidación (hoy UGPP) al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora Nidia Mercado Noriega equivalente al 100% de la prestación, en su condición de cónyuge supérstite del causante, a partir del 1 de enero de 2011,
1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. fecha en que ocurrió el fallecimiento del señor Contreras Hernández. De la misma forma solicitó que, la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; que el valor de la condena sea ajustado en los términos del artículo 178 ibidem; que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Por último,
solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las cosas y las agencias en derecho. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 - 10): El 1 de enero de 2011, falleció el señor Jorge Lucio Contreras Hernández, quien para el momento de su deceso disfrutaba de la pensión gracia a cargo de Cajanal en Liquidación (hoy UGPP), reconocida a través de la Resolución 8763 del 27 de mayo de 1997, efectiva a partir del 27 de mayo de 1993. Refirió que la señora Nidia Mercado Noriega mantuvo relaciones maritales durante más de 46 años, y luego contrajeron matrimonio ante el Notario primero del Círculo Notarial de Montería. De esta unión nacieron Cenobia Cristina, (14 de septiembre de 1966), Patricia Lucía (9 de abril de 1971), Yarima Josefa (30 de julio de 1972), Eyra Luz (27 de marzo de 1975), Nidia Isabel (11 de mayo de 1977) y Diana Clareth Contreras Mercado (30 de octubre de 1980). Mencionó que la demandante y el causante convivieron en forma ininterrumpida en la casa de habitación ubicada en Montería, desde 1982 hasta la fecha del fallecimiento del señor Jorge Lucio Contreras Hernández (1 de enero de 2011), como consecuencia de un infarto cardiaco. Mencionó que el señor Jorge Lucio Contreras Hernández, con la señora Luz Marina Hernández Negrete, procrearon a Jorge Mario, Celeste Judith y Martha Paola Contreras Hernández, todos mayores de edad.
Señaló que la señora Luz Marina Hernández Negrete y la demandante, presentaron solicitud de reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la Caja Nacional de Previsión social en Liquidación (hoy UGPP). 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 5, 11, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 155, 157, 160, 162, 163, 164, 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Contestación de la demanda La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 211 a 214 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento jurídico y en especial probatorio que permita establecer que se desconocieron los derechos de la parte demandante.
Mencionó que la entidad demandada, en vista de que las señoras Nidia Mercado Noriega y Luz Marina Hernández Negrete presentaron solicitud de reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia del causante, la entidad dio aplicación al ordenamiento legal, y opto por dejar en suspenso el pago de la prestación, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley 1208 de 2004, hasta tanto un juez definiera la situación y definiera a quien le corresponde el pago de la pensión y en que proporción, decisión contenida en la Resolución UGM 030503 del 31 de enero de 2012, acto administrativo objeto de demanda, el cual se encuentra revestido de presunción de legalidad. Propuso como excepciones la falta de agotamiento de la conciliación como
requisito de procedibilidad y falta de prueba de los supuestos de hecho. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante apoderado judicial presentó contestación a la demanda instaurada, en escrito visible a folios 242 a 243 reverso del expediente. En el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de mayo de 2013, el a quo advirtió que dicho escrito fue presentado por fuera del término legal (ver folio 273 del expediente), conforme al informe secretarial visible a folio 250 del expediente. Por su parte de la señora Luz Marina Hernández Negrete, en su condición de parte interviniente dentro del presente proceso, no presentó escrito de contestación demanda.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), declaró no probadas las excepciones de existencia de controversia entre compañeras permanente del causante, falta de competencia de la entidad para reconocer una sustitución pensional cuando hay controversia entre posibles beneficiarios, prescripción y falta de prueba de los sujetos de hecho; accedió a declarar la nulidad del acto administrativo demandado; y como consecuencia de ello ordenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante, en calidad de cónyuge del causante, la sustitución de la pensión gracia (ff. 498 - 508).
Luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial aplicable a la sustitución pensional de la pensión gracia, determinó que a falta de regulación, se aplica la
norma general al momento en que ocurrió el deceso, en este caso, la Ley 100 de 1993, que en el artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos y beneficiarios de la pensión, así como el requisito de convivencia no menor a 5 años continuos con anterioridad a la muerte (literal a) del artículo 47 e la Ley 100 de 1993). Consideró que la demandante acreditó que era mayor de 30 años al momento del fallecimiento del causante, que contrajo vínculo matrimonial con el señor Jorge Lucio Contreras Hernandez, vinculó que duró desde el 27 de marzo de 2009, fecha en que ocurrió el matrimonio hasta el 1 de enero de 2011, fecha del deceso. Que teniendo en cuenta que el vínculo no lo fue por más de 5 años, manifestó que se debe demostrar la conveniencia durante los últimos 5 años al igual que la compañera permanente. Analizó los testimonios recepcionados en el curso del proceso junto con las pruebas documentales aportadas, de las cuales encontró probado la convivencia material por un lapso mayor a 5 años con el causante, quien siempre estuvo pendiente y lo asistió. Con relación a la señora Luz Marina Hernández Negrete, advirtió que, para acreditar la calidad de compañera permanente, es necesario demostrar que convivió por más de 5 años con anterioridad a la muerte del causante, presupuesto que no se pudo establecer, teniendo en cuenta que no se aportó al proceso pruebas o testimonios que ameriten credibilidad, a efectos de determinar la convivencia alegada por la interviniente. Se refirió a las declaraciones extra
juicio que obran en el expediente administrativo y aportadas por la demandada, que dan cuenta de la relación del causante con la señora Luz Marina Hernández Negrete, las cuales de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no lograron demostrar la convivencia, en razón a que se tratan de relatos breves, sin mucha explicación sobre la relación del causante con la interesada, las cuales contrastan con las recepcionadas en el curso del proceso y solicitadas por la parte demandante, las cuales son precisas y explican las razón de la ciencia de su dicho, y respecto de las cuales la parte interesada no controvirtió ni objetó. Señaló que la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia como beneficiaria del cónyuge, se encuentra legitimada para acceder a la totalidad del monto de la pensión, en razón a que no existen elementos de juicio para ordenar compartir la pensión con la compañera permanente, toda vez que no se demostró la convivencia con el causante durante los últimos 5 años. Con fundamento en lo anterior, ordenó declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por medio del cual se ordenó dejar en suspenso el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión gracia; ordenó reconocer la sustitución pensional a la demandante, en calidad de cónyuge, ordenando el reconocimiento del 50% de la pensión desde el fallecimiento hasta el 16 de marzo de 2014, debido al reconocimiento que la UGPP le hizo a la hija del causante, Martha Paola Contreras Hernández, a través de la Resolución RDP 017292 del 17 de abril de
2013. A partir del 17 de marzo de 2014, ordenó el reconocimiento equivalente al 100% de la prestación a la demandante.
4. Recurso de apelación 4.1. Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La apoderada de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2018, a través de la cual se accedió a las pretensiones presentadas por la demandante (ff. 514 - 515 reverso).
Basó su inconformidad en cuanto se ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Sostuvo que a la demandante no le corresponde el reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que no cumple con el requisito de haber convivido con el causante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, condición que resulta indispensable para acceder al reconocimiento pensional, conforme a las disposiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Refirió inconsistencias en los testimonios practicados con relación a la convivencia entre el causante y la demandante, unido a que la señora Luz Marina Hernández no pudo demostrar la convivencia alegada, lo que demuestra la inexistencia de la convivencia que encontró probada en la sentencia. Sostuvo que el requisito principal para el reconocimiento de la pensión pretendida es la convivencia ininterrumpida con el titular del derecho pensional, durante los últimos 5 años de vida del causante, presupuesto que no se pudo verificar con los testimonios practicados.
Refirió no estar de acuerdo por que la sentencia no se refirió al fenómeno de la prescripción, propuesta en la contestación de la demanda, pues en caso de confirmar la decisión apelada, revise la decisión en este sentido. 4.2. Por parte de la señora Luz Marina Hernández Negrete, en su condición de compañera permanente El apoderado de la parte interviniente formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida (ff. 520 - 522), resaltando que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar se profiera una decisión equitativa y justa entre las partes que en ellas intervienen. Desestimó el hecho de que el Tribunal no le reconoció el derecho a la sustitución de la pensión gracia del causante, en su condición de compañera permanente, en cuanto fue notoria la convivencia en común durante más de 30 años hasta la muerte del causante. Refiere la existencia de los hijos, producto de la relación, y respecto de quienes el pensionado fallecido cumplió con su deber como padre, con la manutención de los hijos, y que sus últimos años de vida los compartió con la compañera permanente. Refirió que “el a quo opta de poner fin a la controversia de derechos de dos mujeres que en épocas distintas acompañaron al causante y obtuvieron producto de esta convivencia una expectativa legítima de compartir de igual forma el patrimonio amasado por el causante para que lo disfrutaran una vez dejara este mundo y no ver desde el “ático” como se desvanece una espera justa y equitativa. En ningún momento no obsta al derecho que eventualmente le pudiera corresponder a la compañera permanente y pone fin ligeramente a la controversia.
Y además habiendo decidir por una decisión equitativa y justa el compartir el derecho a la seguridad social, como en vida disfrutaron de la compañía del causante.”
5. Alegatos de conclusión Mediante apoderado judicial la demandante, presentó alegatos de conclusión (ff. 585 - 587) solicitando se confirme la sentencia de primera en cuanto le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que se demostró la convivencia al examinar que existe vínculo matrimonial no disuelto, por más de 5 años que la norma consagra.
Refirió que de la prueba testimonial se estableció la convivencia por más de 30 años con el causante, en donde lo asistió y estuvo pendiente de sus tratamientos médicos, que acreditan que es merecedora al reconocimiento de la pensión en sustitución. Con fundamento en ellas, se demostró que para el momento en que ocurrió el deceso del causante, estuvo bajo el cuidado de la demandante, razón por la cual, a ella es a quien le corresponde ser la beneficiaria de la sustitución pensional pretendida, al tener vínculo conyugal vigente para el momento en que ocurrió el deceso, y se encuentra acreditada la convivencia constante. Alegó que en el expediente no se logró demostrar la convivencia alegada con la compañera permanente, que le dé lugar al reconocimiento proporcional de la prestación, en aplicación prevalente de un criterio material en procura de obtener la protección del grupo familiar. Mencionó que a la demandante se le otorgó la totalidad de la pensión de sobreviviente por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante sentencias proferidas por el
Tribunal Administrativo de Córdoba, confirmada por el Consejo de Estado mediante proveído del 1 de diciembre de 2016. 5.2. Por la entidad demandada y la señora Luz Marina Hernández Negrete Vencido el término establecido por ley, para presentar alegatos de conclusión, mediante auto de 22 de noviembre de 2019 (f. 575) la entidad demandada y la vinculada al proceso, guardaron silencio.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, vencido el término concedido en el artículo 247 del CPACA, no realizó manifestación alguna.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad demandada y la parte convocada al proceso en los recursos de apelación, la controversia gira en torno a determinar si la señora Nidia Mercado Noriega en su condición de cónyuge supérstite del señor Jorge Lucio Contreras Hernández (q.e.p.d.), reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia que en vida percibía el causante, conforme lo encontró probado el a quo. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones
de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, se revisará la legalidad de la Resolución UGM 030503 del 31 de enero de 2012 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (hoy UGPP), por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Lucio Contreras Hernández, hasta tanto la justicia se pronuncie al respecto y determine el derecho que le asiste a la demandante. El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), accedió al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia en favor de la señora Nidia Mercado Noriega en su condición de cónyuge, por considerarla beneficiaria del señor Jorge Lucio Contreras Hernández (q.e.p.d.), en cuantía equivalente al 50% a partir del momento en que ocurrió el deceso, esto es, el 1 de enero de 2011 hasta el 16 de marzo de 2014, debido al reconocimiento que se le hizo a una hija del causante; y a partir del 17 de marzo de 2014, se le reconocerá el 100% de la prestación referida. 2.3. Análisis de la Sala Esta Corporación3 ha establecido la pensión gracia, como una prestación de carácter especial, de origen legal, con vocación de gratuidad, en cuanto no se
encuentra supeditada para su reconocimiento a la realización de aportes o cotizaciones y, por ende, su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del pensionado, toda vez que configurados los elementos que permiten su reconocimiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente. Dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. Es decir, atiende la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-0000401, Sentencia del 22 de marzo de 2018. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación expediente: 15-001-23-33-000-2013-00077-01. Número interno: 4526-2013 y Sentencia del 321 de abril de 2016, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 41001-23-33-000-2012-0012501(2368-14). cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la
prestación. Si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución a favor de los beneficiarios del docente luego de su fallecimiento, lo cierto es que no la prohibió, ni señaló causal de extinción, como tampoco consagró su pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. La Sección Segunda de esta Corporación ha establecido que4 “la pensión gracia puede ser sustituida en favor de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones generales5, al considerar que «resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con dicha figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de dicha prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella 6.” La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes en virtud de su artículo 279, fue definida por esta Corporación mediante la sentencia del 10 de octubre de 19967 al realizar el estudio de legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988. El artículo 3 de la Ley 71 de 19888 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma
vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 27 de mayo de 2019 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2012-00413-01(3114-15), Actor: Doris Helisabet Camacho Duarte. 5 Cita en la cita: «es oportuno aclarar que aunque, por regla general, a partir del 1 de abril de 1994 la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993, las normas en materia de sustitución pensional contenidas en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 continuaron produciendo efectos jurídicos para aquellas personas excluidas del régimen general de seguridad social, por disposición expresa de su artículo 279.» 6 Sentencias del 21 de junio de 2018Exp.1666-15, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 26 de julio de 2018, Exp. 0042-17, C.P. doctor William Hernández Gómez; 31 de octubre de 2018, Exp. 0173-18 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 31 de octubre de 2018, Exp. 1576-14, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, entre otras. 7 Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223. C.P. Dolly Pedraza de Arenas.
8 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos: “Artículo 5º Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.}9 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos
con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. (…). Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 9 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. (…) Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” (…) Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” En materia de sustitución pensional, en un principio la cónyuge supérstite excluía a la compañera permanente cuando se demostrara vínculo conyugal vigente al
momento del fallecimiento. La Corte Constitucional mediante la sentencia C - 081 de 1999, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, declaró exequible las expresiones “compañera o compañero permanente supérstite” de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al reconocer y proteger a la familia matrimonial como a la extramatrimonial de acuerdo con las previsiones del artículo 42 de la Constitución Política. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 201510, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, cuando se presente con
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