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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00092-01(1975-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00092-01(1975-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento / TIEMPO DE SERVICIO POR CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Computo La Sala destaca que en atención a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios al Estado son empleados oficiales. Si la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia la normatividad no exige el nombramiento del docente, sino que solo se requiere demostrar haber prestado el servicio en el nivel territorial, de la misma manera cuando haya mediado un contrato de trabajo, como en el presente caso, son válidos los tiempos laborados por el docente que aspira el reconocimiento de la citada prestación. Por consiguiente, si bien en el sub judice la prestación de servicios se dio a través de un contrato de trabajo sin que mediara un acto administrativo de nombramiento, de conformidad con lo previamente expuesto, los tiempos servidos por la demandante como docente del Municipio de San Pelayo son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues tal como se determinó en la sentencia del 19 de enero de 2017 de esta Subsección, solo se requiere demostrar haber prestado el servicio docente en el nivel territorial. NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la causación de la pensión gracia de jubilación, Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. S-699; Sobre la idoneidad del contrato de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2017, C.P. Carmelo Perdomo

Cuéter, rad. 54001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15).

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00092-01(1975-14)

Actor: NORIS DEL CARMEN SIERRA PORTILLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y ...CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –…UGPP.

Asunto: Pensión gracia Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 =============================================================== De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Noris del Carmen Sierra Portillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, U.G.P.P.

I. ANTECEDENTES La señora Noris del Carmen Sierra Portillo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución UGM 044245 del 27 de abril de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, que le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. -Resolución UGM 048817 del 4 de junio de 2012, dictado por la misma entidad,

que confirmó el acto administrativo anteriormente referenciado. A título de restablecimiento del derecho solicitó la actora que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional. También pidió que se ordene la indexación de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios, y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Noris del Carmen Sierra Portillo laboró como docente oficial con el Municipio de San Pelayo, Córdoba, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1980, a través de un contrato de trabajo celebrado con el alcalde municipal; y con el Departamento de Córdoba, nombrada mediante Decreto 305 del 13 julio de 1981 y posesionada desde el 31 de marzo de 1981, hasta la fecha de la presentación de la demanda, durante un tiempo total de 30 años, 5 meses y 27 días. Se afirmó en la demanda que la actora cumplió 50 años de edad, el 22 de mayo de 2007, fecha en la que adquirió el estatus pensional. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 336. Ley 114 de 1913 Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933

Ley 4 de 1966 Decreto 1743 de 1966 Decreto 01 de 1984 Al explicar el concepto de violación la accionante expone los siguientes argumentos: Expuso que, acorde con los artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, los 20 años de servicios requeridos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia pueden contarse computando los prestados en diferentes épocas, de modo que también comprenden distintos tipos de vinculación, pues solo fue hasta que se expidió la Ley 91 de 1989, que se describieron las formas de vinculación de los docentes oficiales (art. 1). Precisó que la Ley 91 de 1989 estableció la categoría de docentes territoriales, y en el caso concreto, el alcalde del Municipio de San Pelayo firmó un contrato de trabajo con la demandante para que cumpliera funciones de docente en la escuela mixta de la Majagua. Resaltó que la entidad accionada al negar el reconocimiento de la pensión gracia no tuvo en cuenta el tiempo laborado del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1980, en el Municipio de San Pelayo, Córdoba. Manifestó que la pensión gracia que se reconozca a la accionante debe liquidarse con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, como lo disponen el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de su apoderado, se opuso a

las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (folios 72 a 78 del cuaderno principal): Sostuvo que solamente tienen derecho a la pensión gracia los docentes departamentales, distritales y municipales, y que la calidad de docente territorial se adquiere en razón de la vinculación legal y reglamentaria del empleado, en dicho nivel. Explicó que la demandante para el 31 de diciembre de 1980 no estaba vinculada a la docencia oficial, pues el tiempo laborado a través de contrato de prestación de servicios2 (sic) con el Municipio de San Pelayo, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1980, no se puede computar para reconocer la pensión gracia, en atención a lo previsto por el artículo 105 de la Ley 115 de 1994. La sentencia de primera instancia A través de sentencia del 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, U.G.P.P., reconocer y pagar a la señora Noris del Carmen Sierra Portillo una pensión gracia a partir del 23 de mayo de 2007, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 289 a 296 del cuaderno principal): Indicó que en el acto administrativo acusado la entidad demandada alega que la accionante no tiene derecho al reconocimiento pensional porque los tiempos 2 La Sala aclara que de conformidad con lo probado en el expediente, la actora firmó un contrato laboral, no

un contrato de prestación de servicios. comprendidos entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1980 no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de la mencionada prestación, toda vez que se aportaron contratos de prestación de servicios y no se acreditó la vinculación a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980. Explicó que el Consejo de Estado en sentencia del 6 de mayo de 20103, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, consideró que para el reconocimiento de la pensión gracia, se puede tener en cuenta el vínculo del docente mediante contrato de prestación de servicios e indicó que según lo dispuesto por la Ley 114 de 1913 no se exige una forma de vinculación para acceder a la pensión gracia, sino que tienen derecho a esta prestación los docentes que hayan servido al magisterio por un tiempo no menor de 20 años. Aseveró que según la sentencia del 19 de febrero de 20094, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, existe una verdadera relación laboral, entonces el tiempo laborado es útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, adujo que tienen derecho a la pensión gracia los maestros sin importar la fuente de su vinculación, aunque se trate de un contrato de prestación de servicios, porque la relación laboral siempre se predica para la función docente. Agregó que para el reconocimiento de la pensión gracia no es un requisito indispensable la existencia de un vínculo laboral vigente a 31 de diciembre 1980,

pues los educadores territoriales o nacionalizados con experiencia laboral docente anterior a dicha fecha, con el cumplimiento de los otros requisitos, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En este orden de ideas, señaló que la demandante cumplió con el requisito de 50 años de edad en el año 2007 y respecto del tiempo de servicios, precisó que al 3 Proceso con radicado 76001-23-31-000-2005-00578-01 y número interno 1883-08 4 Proceso con número interno 3074-2005 tenerse en cuenta su labor de docente a través de contratos de prestación de servicios5 en la Escuela Rural Mixta de la Majagua del Municipio de San Pelayo, este tiempo es válido para efecto del reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, consideró el Tribunal que la accionante al haber estado vinculada en el nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditar 20 años de servicios, tiene derecho a la pensión gracia de jubilación. Se condenó en costas a la parte demandada. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (folios 306 a 311 del cuaderno principal): Alega que una vez revisado el expediente administrativo de la accionante se constató que laboró en i) el Municipio de San Pelayo, Córdoba, en el cargo de docente durante el año 1980, y que su vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios6; y ii) para el Departamento de Córdoba como docente

nacionalizada, nombrada mediante el Decreto 0305 del 13 de julio de 1981. Indica que según el citado decreto, la demandante solo se vinculó como docente nacionalizada a partir del 31 de marzo de 1981, entonces acorde con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues ésta solo procede para quienes estaban vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. Expresa que si bien la actora laboró en el cargo de docente oficial para el Municipio de San Pelayo, desde el 1 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1980, advierte que en consonancia con el inciso primero del artículo 105 de la Ley 115 5 La Sala aclara que de conformidad con lo probado en el expediente, la actora firmó un contrato laboral, no un contrato de prestación de servicios. 6 Ídem de 1994, estos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para reconocer la pensión gracia, pues dicha vinculación fue a través de un contrato de prestación de servicios

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Es de aclarar que en la contestación de la demanda, en la sentencia de primera instancia y en el recurso de apelación, se refiere que la demandante del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1980 fue docente a través de un contrato de prestación de servicios, sin embargo, según el acervo probatorio se acredita que la demandante celebró un contrato laboral con el Municipio de San Pelayo durante ese periodo.

Del problema jurídico La Sala debe precisar, de conformidad con lo sostenido en el recurso de apelación

presentado por la entidad demandada, si se debe revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, ya que los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia a favor de la señora Noris del Carmen Sierra Portillo, desconocen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 115 de 1994, toda vez que el servicio prestado por la actora antes del 31 de diciembre de 1980, a través de un contrato laboral, no es apto para el reconocimiento de la pensión gracia. La pensión de jubilación gracia a. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de

enseñanza secundaria. d. Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]” f. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado7, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados

que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Noris del Carmen Sierra Portillo nació el 22 de mayo de 1957 como consta en el registro civil de nacimiento que obra a folio 190 del expediente, en consecuencia, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, el 10 de diciembre de 2008, contaba con más de los 50 años de edad requeridos por el legislador. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con las declaraciones de buena conducta suscritas por la demandante, visibles a folios 179 y 195 del expediente. - Tiempo de servicio y vinculación de la demandante Encuentra la Sala que en el proceso se acreditaron los siguientes tiempos de servicios de la señora Noris del Carmen Sierra Portillo:

Entidad Tiempo de servicios Total Tipo de vinculación Municipio de San Del 1 de febrero al 30 de 10 meses Contrato de Pelayo. Escuela noviembre de 1980 trabajo Rural Mixta de la Majagua Secretaría de Del 31 de marzo de 1981 al 28 30 años, 5 Vinculación Educación de septiembre de 2011 meses y 27 Nacionalizada Departamental de días Córdoba – Escuela Rural Mixta de Loma Azul, Escuela Nueva Los Gómez, Escuela Nueva Abrojal Estos tiempos de servicio se probaron en virtud de los siguientes documentos: -Certificación del secretario de Educación Departamental de Córdoba (encargado) del 28 de septiembre de 2001 (folio 24 del cuaderno principal). -Certificación de la Secretaría Administrativa del Municipio de San Pelayo, Córdoba, del 10 de septiembre de 2013, expedida a solicitud del Tribunal Administrativo de Córdoba (folio 241 del cuaderno principal), que indica: “Que NORIS SIERRA PORTILLO, trabajó en este Municipio mediante contrato de trabajo, desde el día 01 de febrero al 30 de noviembre de 1980 (10 meses), desempeñando el cargo de Maestra en la Escuela Rural Mixta de la Majagua […]” -Copia auténtica del contrato de trabajo celebrado entre el alcalde municipal de San Pelayo y la señora Noris Sierra Portillo, en el cual, ésta se compromete a «prestar sus servicios como Maestra en la Escuela Rural Mixta de la Majagua, por el término de diez (10) meses» (folio 242 del cuaderno principal). - Actos administrativos demandados Mediante la Resolución UGM 0442245 del 27 de abril de 2012, la Caja Nacional

de Previsión Social, CAJANAL, E.I.C.E. en liquidación, (ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, U.G.P.P.) negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia solicitada por la actora, al considerar (folios 40 a 42 del cuaderno principal): “Que los tiempos comprendidos entre el 01 de febrero de 1980 y el 30 de noviembre de 1980, no serán tenidos en cuenta toda vez que fueron vinculaciones por Contrato de Prestación de Servicios y en forma temporal, dado que la Ley 115 de 1994, en su artículo 105 expresa: “… ARTÍCULO 105. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. […]”. En Resolución UGM 048817 del 4 de junio de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, E.I.C.E. en liquidación, confirmó la decisión anterior. Del caso concreto En el asunto estudiado, la entidad demandada apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al estimar que la señora Noris del Carmen Sierra Portillo no es beneficiaria de la pensión gracia. Como fundamento del recurso la parte accionada considera que el tiempo laborado a través de un contrato de prestación de servicios8 como maestra en el Municipio de San Pelayo, no se puede tener en cuenta, como una vinculación territorial previa al 31 de

diciembre de 1980, que obligue al reconocimiento de la pensión gracia. Con el propósito de resolver el problema jurídico, destaca la Sala que en el proceso se encuentra probado que la vinculación laboral de la señora Noris del Carmen Sierra Portillo se dio antes del 31 de diciembre de 1980, como quiera que 8 La Sala aclara que la actora firmó un contrato de trabajo. el 14 de marzo de 1980 celebró un contrato de trabajo9 con el alcalde municipal de San Pelayo, en el cual, aquélla se compromete a «prestar sus servicios como Maestra en la Escuela Rural Mixta de la Majagua, por el término de diez (10) meses a partir del primero (1) de febrero del presente año hasta el 30 de noviembre del mismo». En este orden de ideas, debe precisar la Sala si la vinculación laboral de la demandante, a través de un contrato de trabajo con el Municipio de San Pelayo es apta para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. En primera medida, la Sala destaca que en atención a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 2277 de 197910, los educadores que prestan sus servicios al Estado son empleados oficiales, así: “Artículo 3º.- Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.” Sin embargo, en el presente caso la demandante fue vinculada a través de un contrato de trabajo, hecho que genera una relación laboral de subordinación, prestación personal del servicio educativo y una remuneración, circunstancias que

ha definido la jurisprudencia para tener como tiempo apto para el reconocimiento de la pensión gracia, cuando se ha tratado el tema frente a los contratos de prestación de servicios, donde se ha dado prevalencia al principio de la realidad sobre las formalidades. En este aspecto se destaca que según la jurisprudencia de esta Corporación, los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que los elementos de las relación laboral son inherentes a la labor de los maestros, como se señaló en la sentencia del 15 de julio de 2010, en los siguientes términos: 9 En efecto de conformidad con los documentos aportados al proceso consta que la vinculación se dio a través de un contrato de trabajo, no de órdenes de prestación de servicios. 10 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente». “Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal. Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral.

Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios. […] Consecuente con lo anterior, infiere la Sala la verdadera existencia de una relación laboral entre la señora Clemencia Emma Casas Plazas y el Distrito Especial de Bogotá, para el período comprendido entre el 21 de julio y 14 de octubre de 1980, al configurarse los elementos propios de la misma, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, que como tales son inherentes a la labor que desarrollan los maestros y circunstanciales al ejercicio docente11 y por ende, le otorgan los derechos propios de una relación laboral a quienes a través de estas órdenes ejercen la docencia. Así las cosas, para el presente evento aunque la relación de la actora con el Distrito se haya verificado mediante órdenes de prestación de servicios, ello no impide, como ya se dijo, la existencia de la relación laboral12, que permite 11 Sentencia C614 de 2 de septiembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Frente a esto la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994 sostuvo lo siguiente: “la entrega libre de

energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia”. Posteriormente en sentencia C-614 de 2009 manifestó: “Los jueces ordinarios y constitucionales han sido enfáticos en sostener que la realidad prima sobre la forma, de ahí que no puede suscribirse un contrato de prestación de servicios para ejecutar una relación laboral. De hecho el verdadero sentido del principio de primacía de la realidad sobre la forma impone el reconocimiento cierto y efectivo del real derecho que surge de la actividad laboral”. adicionar para el reconocimiento de la pensión gracia, la experiencia que la actora tuvo en el ejercicio docente a nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980.” 13 Este tema también ha sido abordado en la sentencia del 19 de enero de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B, donde se consideró que: “[…] resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación del 23 de julio de 2010 (f. 26), el accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan

ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).”14 En este orden de ideas, si la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia la normatividad no exige el nombramiento del docente, sino que solo se requiere demostrar haber prestado el servicio en el nivel territorial, de la misma manera cuando haya mediado un contrato de trabajo, como en el presente caso, son válidos los tiempos laborados por el docente que aspira el reconocimiento de la citada prestación. Por consiguiente, si bien en el sub judice la prestación de servicios se dio a través de un contrato de trabajo sin que mediara un acto administrativo de nombramiento, de conformidad con lo previamente expuesto, los tiempos servidos por la demandante como docente del Municipio de San Pelayo son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues tal como se determinó en la sentencia del 19 de enero de 201715 de esta Subsección, solo se requiere demostrar haber prestado el servicio docente en el nivel territorial. Entonces, la Sala no comparte lo alegado por la entidad recurrente sobre que la demandante no tiene el derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 indica que la vinculación al servicio público 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 25000-23-25-000-2007-91356-01 y número interno 1465-09 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2017, M.P. Carmelo

Perdomo Cuéter, proceso con radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01 y número interno 1706-15 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2017, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01 y número interno 1706-15 educativo estatal solo puede hacerse a través de nombramiento hecho por decreto, en razón a que la vinculación laboral de la actora a través de un contrato de trabajo no es hecho que

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