CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00103-01(1025-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00103-01(1025-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS / SUSPENSIÓN DEL RECLAMO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS POR ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / SANCIÓN MORATORIA NO CUBIERTA DENTRO DEL ACUERDO DE PAGOS – Procedencia de su reclamación De acuerdo con el fundamento normativo citado por la parte demandante, esto es, el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, en el numeral 8º, previó que los convenios celebrados bajo los parámetros de esta ley, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que pese a intervenir en ella, no la aprueben, e igualmente, las acreencias se atenderán con base a lo pactado en él, en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de prórrogas. Lo anterior, se estipuló igualmente en la cláusula 54 del Acuerdo de Reestructuración del municipio de Ayapel, tal como se señaló en el acápite precedente. En el caso concreto, el ente territorial demandado informó a los acreedores la apertura del proceso previsto en la Ley 550 de 1999, así como el inventario de las obligaciones a pagar, en el cual no se incluyó como acreencia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías del 2008, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en la citada ley y en atención a la jurisprudencia de esta Corporación, debido a que la demandante no acreditó haber
formulado una objeción formal dentro de la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto llevada a cabo el 22 de septiembre de 2009 como lo señala el artículo 23 de la Ley 550 de 1999, ni ante la Superintendencia de Sociedades dentro del término que señala el artículo 26 ibídem, y adicionalmente, debido a que el acuerdo de reestructuración fue aprobado por la mayoría requerida para su celebración, se concluye que conforme la citada ley es procedente la suspensión de la sanción moratoria durante el término de desarrollo del acuerdo, es decir, a partir del 29 de mayo de 2009 cuando se aceptó la solicitud de promoción del acuerdo y se designó el respectivo promotor, hasta el 26 de noviembre de 2009, fecha en la que se celebró el acuerdo, según la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…). CONDONACIÓN DE INTERESES EN PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS/ RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIANo afectación Ahora bien, esta Subsección precisa en lo concerniente a la cláusula 10 del acuerdo de pasivos adelantado por la entidad demandada, referida a la condonación de intereses sobre el valor de capital de las acreencias incorporadas y el compromiso de no iniciar procesos con ocasión de la penalidad por mora prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que ello no implicó la renuncia de la demandante a la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías por la anualidad del 2008. (…). En el caso concreto de la demandante, se causó una sanción moratoria por el auxilio de cesantías del 2008,
a partir del 15 de febrero de 2009 hasta el 13 de abril de 2011, día anterior a aquel en que se efectuó el pago de la prestación social (14 de abril de 2011), la cual se SUSPENDIÓ durante el desarrollo del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Ayapel, esto es, desde el 29 de mayo al 26 de noviembre de 2009; por consiguiente, la penalidad solicitada por la actora se causó entre el 15 de febrero de 2009 y el 28 de mayo de 2009, cuando se suspendió, y entre el 27 de noviembre de 2009 hasta el 13 de abril de 2011, lapso que corresponde a 1 año, 8 meses y 2 días, equivalente a 602 días de sanción moratoria. Igualmente, la Sala señala que la penalidad será liquidable con base en la ASIGNACIÓN BÁSICA devengada en el 2009, pues tal como lo consideró el tribunal de instancia, de acuerdo con la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, al efecto deberá tenerse en cuenta la devengada por el empleado al momento en que surja la mora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión legal de la reclamación de los créditos laborales incluidos en acuerdos de reestructuración de pasivos, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de abril de 2017, radicación: 0094-15, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 335 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO
1 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 26 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00103-01(1025-15)
Actor: MERENA ANDREA ROMÁN LÓPEZ Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL (CÓRDOBA) Asunto: Sanción moratoria – Ley 50 de 1990.- En virtud del acuerdo de reestructuración, se suspendió la sanción moratoria durante el desarrollo proceso de reactivación económica del municipio de Ayapel con base en la Ley 550 de 1999.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación el 20 de noviembre de 2015, visible en el folio 268 del expediente. 50 de 1990, por el incumplimiento en la consignación de las cesantías
correspondiente a la anualidad de 2008.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Merena Andrea Román López, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda2 el 31 de octubre de 20123, contra el municipio de Ayapel
(Córdoba). Pretensiones. a. Declarar la nulidad del oficio expedido el 3 de mayo de 2012, por el cual el alcalde municipal de Ayapel, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19904 por las cesantías anualizadas del 2008. b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad del 2008, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 29 de marzo de 2011 (764 días), cuando la entidad territorial accionada cumplió con dicha obligación5.
3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta6: Fundamentos fácticos.
a. La demandante señaló que fue nombrada en el municipio de Ayapel el 2 de enero de enero de 2008 en provisionalidad, en el cargo de comisario de familia, cuya renuncia le fue aceptada a partir del 30 de enero de 2009; y posteriormente, se desempeñó como secretaria general y de gobierno de la entidad territorial demandada, el cual ejerció hasta el 3 de enero de 2012, cuando finalizó la relación
laboral. 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 3 Folio 1. 4 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 5 Folios 1 a 3 del expediente. 6 Folios 1 y 2 del expediente. b. Adujo que las cesantías causadas por la anualidad de 2008, le fueron consignadas hasta el 29 de marzo de 2011, pese a que el término legal para el cumplimiento de la obligación venció el 16 de febrero de 2009. c. Sostuvo que debido a la mora de la entidad pública empleadora, presentó reclamaciones administrativas el 10 de noviembre de 2011 y 16 de abril de 2012, por las cuales solicitó el reconocimiento y pago de la sanción en los términos de la Ley 50 de 19907 en concordancia con el artículo 13 de la Ley 344 de 19968 reglamentada por el Decreto 1582 de 19989. Al respecto, frente a la primera de las peticiones señaladas, la administración guardó silencio, y frente a la segunda, negó lo pretendido a través del acto administrativo acusado10. Normas violadas y concepto de violación.
4. Invocó como normas desconocidas los artículos 1º, 2º, 3º y 6 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 5º de la Ley 432 de
1998; 1º del Decreto 1582 de 199811.
5. Acusó el acto administrativo demandado de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, las cuales establecen que la consignación de las cesantías de los servidores públicos beneficiarios del régimen anualizado de liquidación debe efectuarse a más tardar el 16 de febrero del año siguiente a aquél en que se cause la prestación social. A su vez, señaló que es obligación de las autoridades cumplir con las obligaciones laborales previstas en las leyes y con ello, asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
Municipio de Ayapel – contestación de la demanda.
6. Señaló que debido a la crisis financiera y fiscal del municipio de Ayapel, se sometió a la situación prevista en la Ley 550 de 199912, con el fin de celebrar un 7 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» 8 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 9 «por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 10 Folios 1 y 2. 11 Folio 3. 12 Acuerdo aprobado en la Asamblea General de Acreedores celebrada el 26 de noviembre de 2009. acuerdo de reestructuración, el cual fue aprobado por la Asamblea General de Acreedores el 26 de noviembre de 2009.
7. Alegó que no es cierto que la entidad territorial haya negado o eludido la sanción moratoria reclamada por la actora, puesto que en calidad de acreedora, renunció a dicha pretensión cuando se vinculó al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, el cual previó en el artículo 10º la condonación de los intereses que llegaren a causarse sobre el valor de las acreencias, y de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 199513 modificada por la Ley 1071 de 200614.
8. Por ende, teniendo en cuenta que dicha penalidad no constituye un derecho laboral mínimo y en la medida en que no existe constancia de su incorporación dentro de la negociación, se entiende que la actora renunció de manera tácita a su reconocimiento, y en tal virtud, el acto administrativo demandado cumple con los requisitos de validez previstos en la Ley 1437 de 2011; por consiguiente, su contenido se encuentra conforme a la Constitución Política y la ley15.
Sentencia de primera instancia.
9. El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 23 de octubre de 201416, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho, condenó al municipio de Ayapel al reconocimiento y pago de la sanción por la consignación tardía de la anualidad del 2008, consistente en un día de salario por cada día de retardo, desde el 16 de febrero de 2009 (cuando se hizo exigible la obligación) y hasta el 26 de noviembre de 2009 (fecha en que quedó en firme el acuerdo de reestructuración de pasivos), sin lugar a la declaratoria de prescripción, y condenó
en costas a la parte vencida dentro del proceso.
10. El a quo consideró que conforme el material de prueba recaudado en el proceso, se acreditó que el municipio demandado celebró un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en cuya reunión de Asamblea General de Acreedores celebrada el 26 de noviembre de 2009, se incluyeron entre otras 13 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 14 « Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15 Contestación que obra a folios 70 a 75 del expediente. 16 Folios 219 a 226 vlto. prestaciones sociales, las cesantías e intereses por la anualidad de 2009, y en virtud del cual, se efectuó el pago el 10 de mayo de 2010, sin que en el inventario de acreencias se incluyera las cesantías del 2008, ni la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del valor correspondiente a dicha anualidad, razón por la cual, aceptó los términos del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.
11. Argumentó que a través de la Resolución 164 de 28 de marzo de 2011, el ente territorial demandado ordenó pagar a Colfondos las cesantías de los empleados de de Ayapel para las anualidades de 1999 a 2005 y 2008, y para el caso concreto de la demandante efectuó la consignación el 29 de marzo de 2011 (por la
anualidad del 2008).
12. En tal virtud, el tribunal de instancia concluyó que se debe reconocer la sanción por la anualidad de 2008 reclamada por la demandante, desde que se hizo exigible -16 de febrero de 2009hasta la fecha en que adquirió firmeza el citado acuerdo de restructuración – 26 de noviembre de 2009 –, de manera que quedó suspendida la penalidad.
13. Señaló que en atención a la fecha en que la demandante efectuó la reclamación administrativa, esto es, el 10 de noviembre de 2011, interrumpió el término de prescripción trienal de las porciones de sanción moratoria causadas, por lo que no hay lugar a declarar dicho fenómeno extintivo en el caso concreto.
Recurso de apelación.
14. La apoderada judicial de la parte demandante manifestó su desacuerdo frente a la sentencia del a quo, en tanto ordenó el reconocimiento de la sanción por mora hasta la fecha en que se aprobó el acuerdo de reestructuración y no hasta el 14 de abril de 2011, fecha en la cual se efectuó la consignación de la cesantía correspondiente a la anualidad de 200817.
15. Indicó que el Tribunal de instancia erró al concluir que la actora aceptó el acuerdo de reestructuración de pasivos, al no haber solicitado el reconocimiento de la sanción moratoria durante la reunión de acreedores para la determinación de derechos, votos y acreencias celebrada por el municipio de Ayapel el 26 de septiembre de 2009. 17 Folios 231 a 239 del expediente.
16. Lo anterior, por cuanto en primer lugar, no existe prueba a través de la cual se
acredite que la demandante no solicitó en la citada reunión, la pretensión formulada a través del presente medio de control, cuya carga corresponde a la entidad pública demandada; y por el contrario, el tribunal de instancia le dio valor probatorio a una apreciación subjetiva del alcalde municipal, sin que exista archivo alguno que demuestre la participación de la misma en tal diligencia.
17. En segundo lugar, debido a que el a quo incurrió en yerro, al considerar que el hecho de que no se incluyan las acreencias en la reunión establecida en la Ley 550 de 1999, implica que el acreedor estuvo de acuerdo con los términos del convenio, cuando lo que en realidad lo hace exigible, es el voto positivo que de manera expresa emite la asamblea general, de acuerdo con los artículos 31 y 34 de la Ley 550 de 199918.
18. Finalmente, alegó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado19, la celebración de acuerdos de reestructuración, no justifica el que la administración desconozca obligaciones preexistentes al proceso concursal; por ende, debe ordenarse el pago de la sanción moratoria desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 14 de abril de 2011, por ser la fecha en que se efectuó la consignación.
III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.
19. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de
legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema Jurídico. 18 « por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» 19 Al respecto citó: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 10 de febrero de 2011. Rad. 200502156-01 (0910-10) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
20. De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandante en calidad de apelante único, le corresponde a la Sala analizar si en el evento en que una persona acepte la inclusión de una acreencia en su favor, adeudada por un municipio que se someta a la Ley 550 de 199920, y en consecuencia, participe en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos para la inclusión de la suma insoluta por concepto de cesantías anualizadas, el hecho de no solicitar la sanción por mora durante la negociación, implica que operó la condonación o que ha renunciado a ella, de conformidad con lo previsto en la cláusula 10 del citado acuerdo, en la cual se estipuló lo siguiente: «CLÁUSULA 10. En desarrollo del presente ACUERDO DE REESTRUCTUACIÓN DE PASIVOS, los ACREEDORES aceptan la propuesta de EL MUNICIPIO en el sentido de condonar los intereses que llegaren a causarse sobre el valor del capital de sus acreencias que quedaron incorporadas en la
relación de acreencias y derechos de voto y expresamente se comprometen a no iniciar nuevos procesos en contra del MUNICIPIO, para obtener el pago de indemnizaciones o de intereses sobre las mismas, incluyendo las indemnizaciones moratorias de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.»
21. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará las normas que establecen los acuerdos de reestructuración de pasivos para la reactivación económica y financiera de los entes territoriales y los antecedentes jurisprudenciales, para finalmente establecer, si en el caso concreto se configuró la condonación de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 199021 o la renuncia a ella, en virtud del acuerdo de reestructuración celebrado por el municipio de Ayapel.
De los acuerdos de reestructuración de pasivos para la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales.
22. La dirección general de la economía está a cargo del Estado, por lo que intervendrá en la economía, en virtud de los mandatos establecidos en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política22. En tal sentido, las actividades 20 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» 21 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.»
22 «Artículo 334. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 003 de 2011, La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. financiera, bursátil, aseguradora, son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en dichas materias y promoverá la democratización del crédito.
23. Con fundamento en los postulados constitucionales señalados, se expidió la Ley 550 de 1999 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la
función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley».
24. La prenotada ley, en el inciso tercero del artículo 1° ibidem, incluyó dentro de su ámbito de aplicación a las entidades territoriales, así: «Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. […] Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia.».
25. Dentro de los fines de la intervención en la economía, el artículo 2º de la citada ley, contempló, entre otros, el propender por la reactivación de los sectores productivos de las empresas, así como del empleo, dentro de un régimen en el que las empresas y sus empleados acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral, en procura de una óptima estructura administrativa, financiera y contable de la entidad, con agilidad, equidad y seguridad jurídica.
26. En cuanto a los instrumentos para la obtención de los fines estatales, dotó a las empresas y entidades públicas de instrumentos, tales como la negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos en el artículo 3º, numeral 1o de la ley; herramienta definida como la convención que se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que puedan recuperarse dentro del plazo que se estipule para su ejecución y en las
condiciones que se hayan previsto en el mismo – artículo 5º-. […] Artículo 335 Constitución Política. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.»
27. Por su parte, el artículo 34 de la normativa en cita, relativo a los efectos del acuerdo de reestructuración, dispuso lo siguiente: «Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos
legales: […]
8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social». (Resaltado fuera del texto original).
28. De acuerdo con la norma transcrita, la finalidad de los acuerdos celebrados bajo el régimen contemplado en la Ley 550 de 199923, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y los acreedores, en cuanto rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, inclusive respecto de quienes no hayan participado en la negociación, o aun cuando no hubieren consentido en él, con excepciones de obligaciones contraídas con trabajadores establecidas en la misma ley.
29. En el proceso de reestructuración de pagos, el legislador previó dos etapas, la primera, correspondiente a la fijación de los derechos de voto de los acreedores, de acuerdo con el monto establecido de sus créditos (artículo 22), y la segunda, que comprende la negociación propiamente dicha, cuya objetivo es que finalice con un acuerdo de pagos dentro del término de cuatro meses (artículo 23). Dice la norma: «[…] El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo.
Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha en que haya quedado definida la designación del promotor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de esta ley, deberá realizarse una reunión para comunicar a los interesados el número de votos admisibles y la determinación de la existencia y cuantía de las acreencias. La reunión se realizará a las 10 a. m. en las oficinas 23 Ibídem 15.
de la entidad nominadora, el día de vencimiento del plazo aquí indicado, a menos que sea convocada por el promotor en forma oportuna y que en la convocatoria se indique con precisión otro lugar, ubicado dentro del domicilio del empresario, una fecha anterior y otra hora para tal efecto. La convocatoria se hará mediante aviso en un diario de amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea, publicado con una antelación de no menos de cinco (5) días comunes respecto de la fecha de la reunión. Dicho aviso será inscrito en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de sus sucursales. Dicha inscripción se sujetará a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil. Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes soportes. Los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada
durante la reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley. […]».
30. Sobre las objeciones señala el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, lo siguiente: «[…] Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular <sic> y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración.
PARÁGRAFO. La Superintendencia resolverá las diferencias con base en los documentos que hayan sido considerados por el promotor, quien los remitirá de inmediato para que ésta resuelva. Si se requiere de la práctica de avalúos para efectos de resolver la objeción, se dará aplicación a los artículos 60, 61 y 62 de esta ley; y el objetante, al formular su objeción, deberá acompañarla con la
prueba correspondiente al avalúo en que se fundamente, practicado de conformidad con lo dispuesto en esta ley al respecto, so pena de rechazo de la misma. […]»
31. El convenio deberá constar íntegramente en un documento escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los términos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en la citada ley (artículo 31).
Antecedentes jurisprudenciales
32. En lo concerniente a la imposición de la sanción moratoria en el caso de sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración económica que contempla Ley 550 de 1999, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia de 16 de novi
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