🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00104-01(4447-13)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00104-01(4447-13)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencial / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente territorial / DOCENTE TERRITORIAL– El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento [C]onforme al material probatorio que obra en el plenario se encuentra que el señor Jorge Daniel Ochoa prestó sus servicios docentes por más de 20 años en el nivel territorial, esto es, entre el 30 de mayo de 1969 y el 2 de marzo de 1976; y, del 10 de marzo de 1994 y el 4 de febrero de 2015. En efecto, los certificados de tiempo de servicios expedidos por la secretaria de educación departamental de Córdoba, los decretos de nombramiento y las actas de posesión aportadas al plenario, demuestran que el señor Jorge Daniel Ochoa Díaz reunió los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia en razón a que acreditó: i) 20 años de servicio como docente en planteles territoriales. Se vinculó como docente en la Escuela de Varones del Municipio de Cereté (Córdoba), entre el 30 de mayo de 1969 y el 2 de marzo de 1976; y, en la Institución Educativa Cristóbal Colón entre el 10 de marzo de 1994 y el 4 de febrero de 2015. De igual manera, es preciso resaltar que el Ministerio de Educación Nacional en el certificado que obra a folio 472 del plenario, hizo constar que en «los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a

nombre del mencionado señor», lo que afianza aún más que el docente laboró al servicio de entidades territoriales por más de 20 años. ii) Cumplió 50 años de edad el 25 de diciembre de 1999. De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Daniel Ochoa Díaz que obra a folio 269, nació el 25 de diciembre de 1949 en Ciénaga de Oro (Córdoba). iii) Desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta, teniendo en cuenta que la entidad demandada no alegó que la docente hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente ni que percibiera otra asignación incompatible con la pensión reclamada. 3. Conclusión Con base en los argumentos previamente expuestos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, al encontrarse acreditado que el señor Jorge Daniel Ochoa Díaz, cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00104-01(4447-13)

Actor: JORGE DANIEL OCHOA DÍAZ Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Actor: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Jorge

Daniel Ochoa Díaz. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Jorge Daniel Ochoa Díaz, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 010930 de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, desde la fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 de servicios; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 15

de la Ley 91 de 1989; y, 6 del Decreto ley 224 de 1972.1 Al explicar el concepto de violación en la demanda sostuvo que en virtud de lo dispuesto en las normas que anteceden, acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues contaba con 50 años de edad y 20 de servicio en el magisterio oficial. 1 Folios 2-5 En efecto, adujo que se vinculó como docente nacionalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, y permaneció bajo dicha calidad durante 20 años al servicio del Departamento de Córdoba. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la UGPP2 se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: Adujo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-489 de 2000, resulta válido concluir que solamente los docente que antes del 21 de diciembre de 1989, hubiesen completado todos los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, tienen derecho al reconocimiento de la prestación, en virtud de que gozan de un derecho adquirido, como principio indeleble. En vista de lo anterior, al verificar tales exigencias encontró que si bien el actor se vinculó como docente nacionalizado entre el 30 de mayo de 1969 y el 16 de febrero de 1976, el tiempo que acreditó con posterioridad entre el 10 de marzo de 1994 y el 30 de diciembre de 2007 al servicio del Departamento de Córdoba, no es computable para efectos del reconocimiento y pago de la prestación solicitada.

Propuso como excepciones las de presunción de legalidad del acto acusado, inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, declaró la nulidad de la Resolución UGM 010930 de 29 de septiembre de 2011 y en consecuencia, ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del actor, a partir del 28 de mayo de 2007. Condenó en costas a la entidad demandada. Arribó a la anterior conclusión, luego de considerar que acreditó los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, al cumplir 24 años, 9 meses y 17 días de servicios como docente nacionalizado en el Departamento de Córdoba, desempeñó su labor con honradez y buena conducta y, cumplió 50 años de edad el 25 de diciembre de 1999. 2? Folios 67-29 1.4. El recurso de apelación La parte demandada por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia del tribunal y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda3. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales los tiempos de servicios prestados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 no deben ser computados para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, como quiera que según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, los

docentes designados a partir de esa fecha, sólo tienen derecho al reconocimiento pensional con base en el 75% del salario mensual promedio del último año, con sujeción al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Por último, solicitó se revoque la orden de condena en costas en aplicación del numeral 6 del artículo del Código de Procedimiento Civil, según el cual «en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión». 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público La UGPP reiteró las alegaciones expuestas en el recurso de apelación (f. 457). La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.1 El Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó revocar la sentencia del tribunal (ff. 453-458) Señaló que el demandante no es beneficiario del proceso de nacionalización que surgió con la expedición de la Ley 43 de 1975, pues dentro del plenario se encontró que a pesar de que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, dentro del periodo comprendido entre 1969 y 1976, ello no significa que por ese simple hecho sea merecedor de la pensión gracia. Afirmó que en vista de lo anterior, la vinculación que se presentó a partir del 1.º de marzo de 1994 debe ser catalogada como de orden nacional. 3 Folios 341-348

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte actora cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2. Análisis probatorio De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.2.1. El señor Jorge Daniel Ochoa Díaz, nació el 25 de diciembre de 1949 en ciénaga de oro (Córdoba) según copia de su cédula de ciudadanía que obra a folio 269. 2.2.2. El 30 de mayo de 1969 el señor Jorge Ochoa Díaz tomó posesión del cargo de docente en la Seccional de la Escuela de Varones del Barrio Santa Teresa en el municipio de Cereté, designación en propiedad a través del Decreto 00209 de 21 de marzo de 19694. Tal nombramiento fue firmado por el gobernador del departamento de Córdoba. (f.256) 2.2.3. A través del Decreto 00211 de 1976 el gobernador del Departamento de Córdoba le aceptó la renuncia al cargo que ocupó en la seccional de la Escuela Urbana General Santander (f.268) 2.2.4. A través del Decreto 026 de 1.º de marzo de 1994 el alcalde municipal de Cereté «en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989» nombró

en propiedad al demandante en el cargo de educador de básica primaria en el Centro Docente Rural Mixto los Venados, zona rural del municipio (ff.269 vto-270). 2.2.5. El 10 de marzo de 1994 el actor tomó posesión del cargo de «educador de primaria en el Centro Docente Rural Mixto los Venados», designación que provino del alcalde municipal de Cereté a través del Decreto 026 del 1.º de marzo de 1994 (f.258) 4Folio 256 vto 2.2.6. El 8 de marzo de 2012 la secretaria de educación departamental de Córdoba certificó lo siguiente: (f.16) Que el docente JORGE DANIEL OCHOA DIAS identificado con la cédula de ciudadanía 6.860.479 de Montería y quien se encuentra clasificado en el grado 11 del escalafón docente según Resolución 00395 de mayo 4 de 2006, vinculación nacionalizado, presta sus servicios al Departamento de Córdoba con la siguiente historia laboral: Nombrado en propiedad mediante Decreto departamental 000209 de marzo 21 de 1969 y posesionado el 30 de mayo del mismo año con efectos fiscales al 24 de marzo de 1969, como seccional de la Escuela Urbana de Varones del Barrio Santa Teresa que funciona en el municipio de Cereté, cargo del cual se le acepta la renuncia mediante Decreto 000211 de marzo 12 de 1976. Nombrado en propiedad mediante Decreto municipal 026 de marzo 01 de 1994 y posesionado el 10 de marzo del mismo año como profesor de tiempo completo en el Centro Docente Rural Mixto Los Venados, hoy en día Institución Educativa Cristóbal Colón de Campanito que funciona en el municipio de Cereté, donde

labora en la actualidad sin interrupción alguna. TIEMPO DE SERVICIO QUE PRESTA COMO DOCENTE AL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA: VEINTICUATRO (24) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS de labor docente 2.2.7. De conformidad con lo expuesto en el auto para mejor proveer de fecha 10 de agosto de 20175, el ministerio de educación nacional y la secretaria de Educación de Cereté (Córdoba) y las entidades accionadas dieron respuesta en los siguientes términos: i) El 10 de octubre de 2017 el subdirector de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, hizo constar lo siguiente: (f.472) En atención a su solicitud radicada ante este Ministerio bajo el número 2017ER204987, a través del cual se solicita certificar el tiempo como docente comprendido entre el 30 de mayo de 1969 y el 12 de marzo de 1976 y del 10 de marzo de 1994 al 8 de marzo de 2012 a nombre del señor JORGE DANIEL OCHOA DIAZ, nos permitimos informarle que con base en la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre del mencionado señor. Por lo anterior, no puede predicarse vinculación laboral con este ente Ministerial. ii) El 26 de septiembre de 2017 (f.470) la secretaria de educación y cultura del municipio de Cerete aportó al plenario copia del Decreto 008 de 1.º de marzo de

5 PRIMERO: Por Secretaría y mediante oficio, solicítese al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Cereté (Córdoba) que con destino a este proceso, certifiquen el tipo de vinculación del docente Jorge Daniel Ochoa Díaz entre el 30 de mayo de 1969 y el 12 de marzo de 1976; y del 10 de marzo de 1994 al 8 de marzo de 2012, indicando con toda precisión y claridad si la designación se realizó como docente nacional o territorial, la clase de plantel?, el acto de nombramiento y la procedencia de los recursos con los que se cancelaron los salarios, es decir, si estuvieron a cargo de la nación o del ente territorial.

SEGUNDO: Solicítese al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Bogotá, con destino a este proceso, certifique el tiempo de servicios acreditado por la demandante como docente dentro del periodo comprendido entre el 15 de abril de 1988 y el 30 de agosto de 2011, los cargos desempeñados, la clase de plantel, los actos de nombramiento así como la fecha de iniciación y terminación de cada vínculo. 1994 proferido por el alcalde del citado municipio «por medio del cual se nombra en propiedad a un docente de básica primaria en el Centro Mixto de los Venados que funciona en la zona rural de este municipio» y del acta de posesión de 10 de marzo de 1994 (f.469) iii) El 2 de febrero de 2018 (ff.475-477) el secretario de educación departamental de la Gobernación de Córdoba remitió copia del certificado de tiempo de servicios

del actor en los siguientes términos:

SECRETARIA DE EDUCACION DE CORDOBA

TIPO DE VINCULACION: MUNICIPAL

CARGO: DOCENTE

NIVEL: PRIMARIA

TIPO DE NOMBRAMIENTO: PROPIEDAD

ESTABLECIMIENTO EDUCATIBO ACTUAL O EL ULTIMO SI ES RETIRADO:

INSTITUCION EDUCATIVA CRISTOBAL COLON

MUNICIPIO: CERETE

PLANTEL: ESCUELA ACTO FECHA DE DESDE: HASTA TOTAL ENTIDAD

URBANA DE VARONES ADMINISTRATIVO: POSESION: 24/03/1969 30/12/1975 27/10/12 DE

SANTA TERESA – DECRETO 00209 DE 30/05/1969 PREVISIO

CERETE 1.º DE MARZO DE N A LA

1969 CUAL HA

APORTAD

O EL

DOCENTE:

FONPREM

AG CORDOBA PLANTEL:ESCUELA ACTO 27/02/1975 01/10/1974 12/03/1976 FONPREM

URBANA DE VARONES ADMINISTRATIVO: AG

SANTA TERESA – DECRETO 001164 CORDOBA

CERETE DE 4 DE DICIEMBRE

DE 1974

I.E. CRISTOBAL DECRETO 026 DE 1 01/03/1994 10/03/1994 03/02/2015 FONPREM

COLONCERETE DE MARZO DE 1994 AG CORDOBA IE CRISTOBAL COLONDECRETO 0276 DE 31/12/2014 04/02/2015 27/10/12 FONPREM

CERETÉ 31 DE DICIEMBRE AG DE 2014 CORDOBA 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley». El artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que i) «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19036, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»7; ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) haber cumplido cincuenta años de edad. Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 Por la cual se aclaran y

« reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 19278», disposición que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el computo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Así lo dispuso el artículo 6: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos:

Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario 6 «sobre Instrucción Pública». 7 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017,expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter 8 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión,

incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán

el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijo un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de

diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los

requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que,

como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley9. La Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como

tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se

9 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...