CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00118-01(0894-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00118-01(0894-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO DE PRESTAIÓN DE SERVICIOS – Definición El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. RELACIÓN LABORALElementos / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EL contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.(…) del análisis de las labores asignadas y la temporalidad de las vinculaciones no se puede comprobar que las funciones desarrolladas eran permanentes e inherentes al objeto de la entidad demandada, tampoco se cuenta con otros medios de convicción idóneos y suficientes para probar la equivalencia del cargo con uno de planta, pues en el folio 154 obra documento por el cual el gerente de la ESE CAMU de Canalete informa «No existe en la planta de personal el cargo
de Jefe de Archivo, ni de auxiliar de archivo; por lo tanto en las nóminas no aparece ningún cargo de igual categoría o jerarquía […]» y se aportó al plenario Resolución 11 de 30 de junio de 2010 «Por el [sic] cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de Planta de Personal de la E.S.E. CAMU CANALETE», la que contempla como empleos los de gerente, subdirector administrativo, profesional universitario, profesional, auxiliar servicios generales, técnico saneamiento ambiental, médico general, promotores de salud y asesor control interno.En tal virtud, este aspecto del recurrente tampoco tiene la vocación de prosperidad pues la subsección no encontró demostrado que dentro de la planta de personal de la ESE CAMU de Canalete existiera el cargo ocupado por el actor, de modo tal que pudiera considerarse que se incumplió lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta, si bien obra en el expediente en los folios 275 a 295 copia de algunas nóminas, estas no certifican el cargo desempeñado sino el lugar en el cual se prestaba el servicio y el accionante solo aparece en nómina del mes de marzo de 2008 en la sección de «ARCHIVO».
FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA Expediente: 23001-23-33-000-2012-00118-01(0894-2014)
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Manuel Segundo Paternina Macías contra la ESE CAMU de Canalete (Córdoba) y Y
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00118-01(0894-14)
Actor: MANUEL SEGUNDO PATERNINA MACÍAS
Demandado: ESE CENTRO DE ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIA (CAMU) DE CANALETE (CÓRDOBA) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante
(ff. 242 a 245) contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 229 a 237).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 16). El señor Manuel Segundo Paternina Macías, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Centro de Atención Médica de Urgencia (CAMU) de Canalete (Córdoba), para que se acojan las pretensiones
que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de 8 de agosto de 2012, por medio del cual la ESE CAMU de Canalete negó al actor el reconocimiento y pago de prestaciones sociales desde el 2 de enero de 2008 hasta el 15 de mayo de 2010 y entre el 2 de enero de 2011 y el 5 de agosto de 2011. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada cancelar «[...] en calidad de empleado público, y a manera de indemnización, […], Cesantías, correspondiente al tiempo laborado […], intereses a las cesantías […], primas de servicios […], Vacaciones […], sanción moratoria […], indemnización […], aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales», el pago de los incrementos salariales que resulten por el reconocimiento de lo pretendido, costas procesales e indexación de las anteriores sumas. 2
Expediente: 23001-23-33-000-2012-00118-01(0894-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Manuel Segundo Paternina Macías contra la ESE CAMU de Canalete (Córdoba) y Y 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[...] prestó sus servicios [...] mediante contrato realidad con la denominación formal de prestación de servicios desde el dos (2) de Enero del año 2008 en forma ininterrumpida hasta el día 15 de Mayo de 2010 [...] presta por segunda vez sus servicios [...] desde el 2 de Enero de 2011 hasta el 15 de Agosto del 2011de manera ininterrumpida»
[sic].
Aduce que se desempeñó como jefe de archivos clínicos y recibió órdenes bajo la supervisión del gerente de la entidad accionada, ejecutó las mismas funciones y en idénticas condiciones que un servidor público de planta, aunque en algunas oportunidades en los contratos se modificó el nombre del cargo a ejercer. Dice que su jornada laboral era «[...] de 7am a 12pm y de 2pm a 5pm, siempre bajo la subordinación y dependencia del gerente [...]» [sic] y que por la prestación de sus servicios recibía remuneración. Que el 3 de agosto de 2012 solicitó de la entidad demandada el pago de prestaciones sociales, intereses e indexación, pero mediante oficio de 8 de agosto del mismo año tal pedimento fue denegado, al sostener que «[...] dichos contratos contemplaban una cláusula de Exclusión de la relación laboral y que el pago de las prestaciones sociales [...] solo se pagan cuando quedan escritas taxativamente en el contrato». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 75, 76, 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 85 (letra b, numeral 2), 135, 136, 137, 138, 139, 142 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 32 de la Ley 80 de 1993, 17 de la Ley 6ª de 1945; 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947 y 27 del
Decreto 3138 de 1968. Arguye el demandante violación directa de la Constitución y la ley, al considerar que la decisión acusada desconoció el derecho al trabajo, al debido proceso y el principio de la primacía de la realidad, por cuanto prestó sus servicios a la ESE CAMU de Canalete de manera personal, continua y subordinada, elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones propias que recibe un empleado que ejerce las mismas funciones, pero que fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria. Manifiesta que la ESE CAMU de Canalete es una entidad pública descentralizada, por lo que su planta de personal está conformada por funcionarios de carrera y libre nombramiento y remoción y el régimen salarial es el aplicable a la rama ejecutiva del orden nacional. 3
Expediente: 23001-23-33-000-2012-00118-01(0894-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Manuel Segundo Paternina Macías contra la ESE CAMU de Canalete (Córdoba) y Y Trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso concreto, respecto de la existencia del contrato realidad cuando se cumplen los tres elementos que configuran la relación laboral: i) prestación personal del servicio, ii) subordinación y iii) remuneración.
Por último, refirió normas relacionadas con el reconocimiento del auxilio de cesantías en el sector público y de la sanción moratoria por el pago tardío de estas. 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio en
esta oportunidad procesal, según informe secretarial obrante en el folio 8 del expediente. 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 18 de noviembre de 2013 (ff. 229 a 237), declaró probada la objeción por error grave al dictamen pericial, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas. Como asunto previo resolvió la objeción al dictamen pericial presentada en audiencia de pruebas por el apoderado de la entidad demandada contra el informe del perito por el que se pretendía calcular el monto adeudado por concepto de dotación. Consideró que el valor concluido carecía de sustento legal y jurisprudencial, toda vez que el perito asignado adujo que la dotación nunca podía ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, cuando no existe norma que consagre ese dicho, y por el contrario la jurisprudencia ha manifestado que el empleador que incumpla sus obligaciones debe indemnizar al trabajador en cuantía de los perjuicios que se logren demostrar en el transcurso del proceso. Para resolver el caso concreto citó sentencias sobre el concepto y elementos constitutivos del contrato realidad y concluyó que se demostraron la prestación personal del servicio y la remuneración, mas no la subordinación. Precisó que las diferentes órdenes de prestación de servicios suscritas por el actor y la ESE CAMU de Canalete acreditan la prestación en forma personal de los servicios como auxiliar de archivo o archivista del actor y que percibió como contraprestación económica los honorarios pactados en cada uno de los contratos. Al analizar el elemento de la subordinación, concluyó que «[...] del acervo
probatorio no se puede llegar al pleno convencimiento de que entre el demandante y la E.S.E. Camu de Canalete existió un grado de dependencia o subordinación, [...] al momento de presentar las pruebas para ello no se aportó documento a través del cual se le llamara la atención al actor; así como tampoco se logró acreditar la obligación para el demandante de observar determinados métodos en la realización de sus labores, de tal manera que no quedara 4
Expediente: 23001-23-33-000-2012-00118-01(0894-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Manuel Segundo Paternina Macías contra la ESE CAMU de Canalete (Córdoba) y Y incertidumbre acerca del desempeño del actor en las mismas condiciones que lo efectuaría un empleado de planta al servicio de la entidad demandada».
Que no es posible darle credibilidad a los testimonios rendidos porque no pueden ser corroborados con prueba documental. Los tachó de sospechosos en aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual argumentó que «[...] los señores Luis Miguel Silgado Pérez y Simeón Antonio Villar Martínez al ser preguntados si habían presentado demanda contra la E.S.E. Camu de Canalete por los mismos hechos del proceso o por hechos similares, expresaron haber acudido a la jurisdicción en procura de obtener reconocimientos equiparables a los pretendidos por el actor [...]», razón por la que «[...] los deponentes pueden tener un interés en las resultas del proceso, toda vez que fueron vinculados mediante contrato de prestación de servicios con
la entidad demandada, por lo que tal circunstancia podría afectar la imparcialidad de sus declaraciones». Agrega que «[...] no quedó desvirtuada la temporalidad en la prestación del servicio, es decir, no se demostró la permanencia y continuidad del mismo [...]», porque hubo interrupciones entre la celebración de los contratos, factor que se tiene como indicio de que la labor desempeñada por el señor Manuel Segundo Paternina Macías era ocasional o que se requería durante períodos que implicaban capacidad organizativa y funcional. Que la carga probatoria de la subordinación correspondía al actor quien debía demostrar de manera incontrovertible su configuración y que del material obrante en el proceso no se llegó a tal certeza, por lo cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. 1.7 Recurso de apelación. (ff. 242 a 245). Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpone recurso de apelación, en el que sostiene que el elemento de la subordinación se demostró. Cuestiona el análisis probatorio al considerar que los testimonios debieron ser valorados en conjunto con las demás pruebas, que hubo insuficiencia en la motivación para tacharlos de sospechosos y no se estudió la conducta de la entidad demandada en el transcurso del proceso, ya que no contestó la demanda y respondió a la prueba decretada mediante oficio con respuesta inconclusa. Arguye que «[...] el despacho no hizo ninguna valoración en lo relacionado con las planillas de entrada y de salida, [...;asimismo,] es muy difícil comprender que un empleado contratado por prestación de servicios este obligado a cumplir un
horario laboral, cuando la dinámica de este [sic] tipo de contratación no obliga al contratado a cumplir un horario de oficina comprendido entre las 7AM a 12AM y de 2PM a 5PM [...]» y por lo mismo no se podría concluir que hubo una simple coordinación de turnos. Que las funciones desempeñadas en la dependencia de archivos clínicos fueron 5
Expediente: 23001-23-33-000-2012-00118-01(0894-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Manuel Segundo Paternina Macías contra la ESE CAMU de Canalete (Córdoba) y Y ampliamente descritas por los testigos, quienes expusieron que las actividades se desarrollaron bajo las órdenes del gerente de la ESE CAMU de Canalete.
Añade que los testimonios no fueron tachados de falsos por la entidad demandada y, por el contrario, eran idóneos para demostrar, en calidad de compañeros de trabajo que estaban bajo la misma jefatura. Además, no podrían ser testigos los empleados de planta con contrato vigente porque temen tener alguna consecuencia adversa, como tampoco lo podrían ser los usuarios de la empresa prestadora de servicios de salud.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso fue concedido mediante proveído de 19 de diciembre de 2013 (f. 297) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de marzo de 2014 (f. 302); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del
CPACA; el 29 de agosto de 2014 (ff. 310 a 312) se accede a la solicitud del demandante relacionada con un traslado de prueba1. 2.1 Alegatos de conclusión. Se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por medio de auto de 30 de junio de 2015 (f. 356), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor y el Ministerio Público. 2.1.1 Parte actora (ff. 362 a 363). Alega que la ESE CAMU de Canalete no aportó en su totalidad la certificación de nómina de planta y de contratistas y tampoco se pronunció respecto de los turnos que debía cumplir. Reitera los argumentos del recurso en cuanto a la inconformidad por falta de valoración de los testimonios y que el cargo de archivos clínicos fue desempeñado en forma personal, constante y bajo órdenes del gerente de la entidad. 2.1.2 Ministerio Público (ff. 365 a 370 vuelto). La señora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro de este proceso, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que negó las pretensiones del presente medio de control, por cuanto la labor desempeñada por el demandante no comporta funciones indispensables para el cumplimiento del objeto social de la ESE CAMU de Canalete, cual es la atención de la salud pública y que «[…] la ejecución de una variopinta labor, que si bien es cierto respondía a exigencias oficiales, éstas eran de carácter administrativo y de servicios generales […]», por lo que «[…] bien puede
colegirse que no correspondían al prototípico concepto del servicio público adscrito al ente […]». 1
F. 274
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Expediente: 23001-23-33-000-2012-00118-01(0894-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Manuel Segundo Paternina Macías contra la ESE CAMU de Canalete (Córdoba) y Y Está de acuerdo con la tacha de testigos al considerar que al demandar por las mismas circunstancias genera en los deponentes una subjetividad que contamina las apreciaciones objetivas que deban exponer.
Por último, advierte que la prueba documental trasladada relacionada con la nómina no fue controvertida por el demandante y corrobora que no existía en la entidad demandada el empleo denominado jefe de archivo.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la ESE CAMU de Canalete, el reconocimiento y pago de prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado a través de órdenes de prestación de servicios, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos celebrados con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución de los
problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se 7
Expediente: 23001-23-33-000-2012-00118-01(0894-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Manuel Segundo Paternina Macías contra la ESE CAMU de Canalete (Córdoba) y Y vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los
términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 19972, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista
independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. 2 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. 8
Expediente: 23001-23-33-000-2012-00118-01(0894-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Manuel Segundo Paternina Macías contra la ESE CAMU de Canalete (Córdoba) y Y Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19683, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil [...]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios
constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, 3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9
Expediente: 23001-23-33-000-2012-00118-01(0894-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Manuel Segundo Paternina Macías contra la ESE CAMU de Canalete (Córdoba) y Y esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Solicitud del actor al gerente de la ESE CAMU de Canalete de reconocimiento
y pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542-01(0202-10). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 10
Expediente: 23001-23-33-000-2012-00118-01(0894-2014) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Manuel Segundo Paternina Macías contra la ESE CAMU de Canalete (Córdoba) y Y permaneció vinculado a través de órdenes de prestación de servicios (ff. 18 a 19). b) Oficio de 8 de agosto de 2012, por medio del cual la entidad demandada no accedió a lo peticionado por el actor, al considerar que la vinculación «[…] contempla la cláusula de exclusión de la relación laboral […] de tal suerte que las prestaciones sociales […] solamente pueden pagarse cuando se encuentren taxativamente estipuladas en el contrato» (f. 23). c) Documento por el cual la gerente de la ESE CAMU de Canalete informa que
«No existe en
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