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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00122-01(3662-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00122-01(3662-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXCEPCIONES PREVIAS – Se resuelven en la audiencia inicial / EXCEPCIONES PREVIAS - Su prosperidad da lugar a la terminaci(cid:243)n del proceso Encuentra el Despacho que el numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del CPACA, dispone las reglas sobre las cuales se rige la prÆctica de la audiencia inicial, por lo que se establece que en Østa el juez o magistrado ponente resolverÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte sobre las excepciones previas, las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva y se seæala que de llegar a prosperar alguna de ellas se darÆ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6

DECLARACI(cid:211)N EN AUDIENCIA INICIAL DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Competencia de la Sala de decisi(cid:243)n / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 29 de julio de 2013 proferido en audiencia inicial, que declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control y termin(cid:243) el proceso, fue proferido s(cid:243)lo por el magistrado ponente, situaci(cid:243)n que se contrapone a lo previsto en el art(cid:237)culo 125 en consonancia con el numeral 3 del art(cid:237)culo 243 del CPACA, antes expuestos, en

raz(cid:243)n a que la providencia debi(cid:243) ser dictada por la Sala de decisi(cid:243)n. En este orden, se configura la falta de competencia del Magistrado Ponente del asunto para dictar el auto que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto de 29 de julio de 2013 y en su lugar, se ordenarÆ al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepci(cid:243)n de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 23001-23-33-000-2012-00122-01(3662-13)

Actor: ELIAS JONAS BELE(cid:209)O SUAREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA AUTO INTERLOCUTORIOAPELACI(cid:211)N Procede el Despacho a determinar la admisibilidad del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto de 29 de julio de 2013, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, Sala Cuarta de

Decisi(cid:243)n, el cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de caducidad y termin(cid:243) el proceso de la referencia. ANTECEDENTES El seæor El(cid:237)as JonÆs Beleæo SuÆrez, en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se origin(cid:243) por la no respuesta a la petici(cid:243)n presentada a la entidad demandada el 16 de febrero de 2011, en la que se solicit(cid:243) la liquidaci(cid:243)n parcial de sus cesant(cid:237)as para compra de vivienda. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene a la parte accionada reconocer y pagar al demandante la liquidaci(cid:243)n parcial de sus cesant(cid:237)as. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba. En el tØrmino de traslado para la respectiva contestaci(cid:243)n, la entidad demandada present(cid:243) como excepci(cid:243)n la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En audiencia realizada el 29 de julio de 2013, una vez saneado el proceso, el Tribunal accedi(cid:243) a la excepci(cid:243)n propuesta por la parte accionada y decret(cid:243) probada la caducidad del medio de control, dando con ello por terminado el proceso. Decisi(cid:243)n contra la cual el apoderado de la demandante interpuso recurso

de apelaci(cid:243)n. Por lo anterior, el expediente se envi(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n. ll. CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que el numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del CPACA1, dispone las reglas sobre las cuales se rige la prÆctica de la audiencia inicial, por lo que se establece que en Østa el juez o magistrado ponente resolverÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte sobre las excepciones previas, las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva y se seæala que de llegar a prosperar alguna de ellas se darÆ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Por su parte, el art(cid:237)culo 125 del CPACA determina la competencia del juez o magistrado ponente para dictar autos interlocutorios y de trÆmite, en los siguientes tØrminos: “Artículo 125. DE LA EXPEDICI(cid:211)N DE PROVIDENCIAS. SerÆ competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de este C(cid:243)digo serÆn de la sala, excepto en los procesos de œnica instancia. CorresponderÆ a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de

sœplica serÆn dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisi(cid:243)n con exclusi(cid:243)n del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Conforme a lo dispuesto por la norma citada, se observa que cuando se trata de jueces colegiados, cierto tipo de autos deben ser dictados por la Sala, encontrÆndose Østos estipulados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 (cid:237)dem: “Artículo 243. APELACI(cid:211)N. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. TambiØn serÆn apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite.

3. El que ponga fin al proceso. 1 “Art(cid:237)culo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el tØrmino de traslado de la demanda o de la de reconvenci(cid:243)n segœn el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocarÆ a una audiencia que se sujetarÆ a las siguientes reglas: (…)

6. Decisi(cid:243)n de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, resolverÆ sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacci(cid:243)n, conciliaci(cid:243)n, falta de

legitimaci(cid:243)n en la causa y prescripci(cid:243)n extintiva. Si excepcionalmente se requiere la prÆctica de pruebas, se suspenderÆ la audiencia, hasta por el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirÆ sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente darÆ por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo darÆ por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones serÆ susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n o del de sœplica, segœn el caso. (…)”.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrÆ ser interpuesto por el Ministerio Pœblico.” Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 29 de julio de 2013 proferido en audiencia inicial, que declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control y termin(cid:243) el proceso, fue proferido s(cid:243)lo por el magistrado ponente, situaci(cid:243)n que se contrapone a lo previsto en el art(cid:237)culo 125 en consonancia con el numeral 3 del art(cid:237)culo 243 del CPACA, antes expuestos, en raz(cid:243)n a que la providencia debi(cid:243) ser dictada por la Sala de decisi(cid:243)n.

En este orden, se configura la falta de competencia del Magistrado Ponente del

asunto para dictar el auto que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto de 29 de julio de 2013 y en su lugar, se ordenarÆ al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepci(cid:243)n de caducidad. En mØrito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, RESUELVE PRIMERO: DECL`RESE LA NULIDAD del auto de 29 de julio de 2013 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, Sala Cuarta de Decisi(cid:243)n, el cual declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de caducidad y en consecuencia a esto, la terminaci(cid:243)n del proceso de la referencia. En su lugar: Se ordena al Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, Sala Cuarta de Decisi(cid:243)n, reanudar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepci(cid:243)n de caducidad del medio de control. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

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