CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00122-01(4905-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00122-01(4905-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL – Noción La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 2013-00224-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS – Noción. Control judicial Los actos administrativos definitivos son aquellos que concluyen la actuación administrativa en la medida en que éstos tienen la virtualidad de modificar o extinguir una situación jurídica particular porque deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto; por tal motivo, son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43
ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS PARCIALES PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA – Acto administrativo definitivo enjuiciable / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Computo del término La Sala precisa que contrario a lo expresado por la apoderada judicial de la parte demandante, la respuesta dada por la entidad departamental si constituye una decisión de fondo toda vez que modifica la situación jurídica del señor Elías Jonás
Beleño Suarez, lo que permite concluir a prima facie, que contra dicho acto opera la caducidad del medio de control y, por lo tanto, la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor debió hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del Oficio 00910 de 21 de julio de 2011, que le negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para la compra de vivienda, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00122-01(4905-16)
Actor: ELÍAS JONÁS BELEÑO SUAREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Apelación auto–CaducidadLey 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 11 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito de 16 de febrero de 2011, el señor Elías Jonás Beleño Suarez solicitó a
la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba el pago anticipado de sus cesantías para la compra de vivienda. A través de Oficio 00910 de 21 de julio de 2011, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba negó la solicitud de 16 de febrero de la misma anualidad, por considerar que: “(…) el valor correspondiente a las cesantías del petente no se encuentran relacionadas dentro del inventario de acreencias…”. El anterior acto administrativo fue notificado a la parte demandante el 25 de julio de 2011. Con escrito de 10 de septiembre de 2012, el señor Elías Jonás Beleño Suárez presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida la diligencia por no existir ánimo conciliatorio1. El 3 de diciembre de 2012, el apoderado judicial del señor Elías Jonás Beleño Suarez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Córdoba. Como pretensión solicitó, la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del derecho de petición presentado por el señor Elías Jonás Beleño Suarez. Como restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago anticipado de sus cesantías con destino a la compra de vivienda. 1.1 La providencia recurrida 1 Audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2012 Mediante auto de 11 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba indicó que el Oficio 00910 de 21 de julio de 2011 expedido por el Departamento de Córdoba,
mediante el cual se negó la solicitud de pago anticipado de las cesantías constituye un verdadero acto definitivo porque resolvió de fondo lo pretendido por el señor Elías Jonás Beleño Suarez, razón por la que el demandante debió presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes de su notificación, conforme lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 166 del CPACA. El A quo indicó, que contrario a lo expresado por el señor Elías Jonás Beleño Suarez la respuesta dada por el Secretario de Hacienda del Departamento de Córdoba en el Oficio 00910 de 21 de julio de 2011, si expresó claramente una respuesta negativa de la petición hecha por la parte demandante. 1.2 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la decisión contenida en el auto de 11 de octubre de 2016 y, en su lugar, se continúe el trámite procesal correspondiente. Señaló el recurrente, que la petición de 16 de febrero de 2011 no tenía como propósito el reconocimiento de una acreencia en el proceso de reestructuración de la entidad conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1990, toda vez que la finalidad de la solicitud era la liquidación parcial de las cesantías para la compra de vivienda. Agregó además, que la administración no puede negar la solicitud de reconocimiento de una prestación bajo el amparo de un régimen diferente al solicitado por el señor Elías Jonás Beleño Suarez. Por último adujo, que la respuesta dada por el Secretario de Hacienda del Departamento de Córdoba no resolvió de fondo lo pedido por la parte demandante por lo que se
configuró el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de 16 de febrero de 2011; en consecuencia, contra dicho acto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala determinará si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Elías Jonás Beleño Córdoba se presentó dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo2. Para resolver el caso sub judice, la Sala hará las siguientes precisiones: (i) De la caducidad (ii) De los actos administrativos definitivos (iii) Caso concreto 2.2 De la caducidad La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. Sobre el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 consagra: “La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir
del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”. Por su parte, esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)3 estableció: La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la 2 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (..)” 3 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)” 2.3 De los actos administrativos definitivos Los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, o que siendo actos de trámite, hacen imposible continuar con la actuación administrativa, ya sea porque crean, modifican o extinguen una situación
jurídica en particular. El artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló: “(…) ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” La Corporación se ha pronunciado respecto de los actos administrativos definitivos, así4: Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite podrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. (…) se precisa que constituyen decisiones definitivas o actos administrativos aquellas manifestaciones de voluntad unilaterales de las autoridades estatales -o de particulares en ejercicio de funciones administrativascon los que culminan los procedimientos o actuaciones administrativas que han sido iniciadas bien sea en virtud de una petición, en cumplimiento de un deber legal, o de oficio por la Administración y que resuelven de fondo la cuestión, en forma favorable o desfavorable a los intereses de los administrados. Se trata de pronunciamientos de la Administración, por medio de los cuales se crea, modifica o extingue una situación jurídica de carácter particular y concreto, reconociendo derechos o imponiendo cargas, a través de decisiones ejecutivas y ejecutorias, es decir, obligatorias por sí mismas y ejecutables directamente por la misma Administración (…)”. Es claro entonces, que los actos administrativos definitivos son aquellos que concluyen la actuación administrativa en la medida en que éstos tienen la virtualidad de modificar o extinguir una situación jurídica particular porque deciden directa o indirectamente el fondo
4 Sentencia de 30 de agosto de 2017. MP MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) 11001-03-26-000-2003-00035-01 de un asunto; por tal motivo, son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.4 Caso concreto El señor Elías Jonás Beleño Suarez, mediante escrito de 16 de febrero de 2011, solicitó a la Gobernación de Córdoba la liquidación parcial de sus cesantías para la compra de vivienda. Mediante Oficio 00910 de 21 de julio de 2011, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba negó la solicitud por considerar que el valor de las cesantías del señor Elías Jonás Beleño Suarez no se encontraba dentro del inventario de las acreencias pactadas en el acuerdo de restructuración de la Ley 550 de 1990. La Sala advierte, que dicho acto administrativo es de carácter definitivo porque niega la solicitud de liquidación parcial de las cesantías del señor Elías Jonás Beleño Suarez, teniendo en cuenta que a la víspera de una reclamación no hay manera de continuar el trámite solicitado por éste. Dicho esto, la Sala precisa que contrario a lo expresado por la apoderada judicial de la parte demandante, la respuesta dada por la entidad departamental si constituye una decisión de fondo toda vez que modifica la situación jurídica del señor Elías Jonás Beleño Suarez, lo que permite concluir a prima facie, que contra dicho acto opera la caducidad del medio de control y, por lo tanto, la presentación de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por el actor debió hacerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del Oficio 00910 de 21 de julio de 2011, que le negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para la compra de vivienda, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso sub judice, la Sala observa que el Oficio 00910 de 21 de julio de 2011 se notificó el 25 de julio de 2011; comoquiera que la parte demandante no solicitó la conciliación prejudicial dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del citado acto administrativo, el término de caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contabilizarse desde el 26 de julio de 2011 y hasta el 26 de noviembre del mismo año; no obstante, se advierte que la parte demandante presentó la misma el 3 de diciembre de 2012, esto es, 1 año y 6 días después de fenecido el término establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la que la Sala confirmará el auto de 11 de octubre de 2016, proferido el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 11 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que haga lo pertinente.