CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00127-01(2471-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00127-01(2471-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN – Monto / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (…). Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del [demandante], bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00127-01(2471-14)
Actor: ARMANDO DE JESÚS MEDINA RUIZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de
//Pensiones. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda
formulada por el señor Armando de Jesús Medina Ruiz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones El señor Armando de Jesús Medina Ruiz, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1º.- Declarar que es PARCIALMENTE NULO el artículo primero de la Resolución # 14280 del quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al
Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. emanada de la SUBGERENCIA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” E.I.C.E, con la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor ARMANDO DE JESUS MEDINA RUIZ, ya identificado, en cuantía de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON 73/100 M/CTE ($549.725.73), efectiva a partir del seis (06) de enero de 2004, pero condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio, toda vez que no se le incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2º.- Declarar que es PARCIALMENTE NULO el artículo primero de la Resolución # 47911del dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), proferida por la ASESORA DE LA GERENTE GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” E.I.C.E., con la cual se reliquidó la pensión de vejez de mi cliente reconocida con el acto administrativo mencionado en el numeral anterior, por haber laborado más tiempo al servicio de la entidad estatal, por un valor de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($573.689.09), a partir del primero (1º) de enero de dos mil seis (2006) , pero sin reconocer todos
los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 3º.- Declarar que es NULA, la Resolución # UGM 035364 del veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual el LIQUIDADOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL” E.I.C.E. resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez de mi cliente con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 4º.- Declarar que es NULA la Resolución # UGM 044332 del treinta (30) de mayo (sic) de dos mil doce (2012), mediante la cual el LIQUIDADOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL” E.I.C.E., desató el recurso de reposición interpuesto a la negativa de reliquidación, resolviendo confirmar la negación de la reliquidación de la pensión de vejez de mi cliente con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. (…) 5º.- Se condene a la demandada a reliquidar la pensión mensual de jubilación del señor ARMANDO DE JESÚS MEDINA RUIZ, identificado con Cédula de Ciudadanía número 9.305.665 de Corozal, y que fuera reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante las Resoluciones números 14280 del quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) y 47911 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), iniciándose su pago el 01-01-2006, con aplicación en forma integral del
régimen y/o las normas más favorables, que en este caso son las leyes 33 y 62 de (sic) y demás normas y jurisprudencia concordante, en cuantía de $1.173.948,50, equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 6º.- Teniendo en cuenta la anterior petición, reliquidar la pensión de mi cliente a partir del primero (1º) de enero del año dos mil seis (2006), con los siguientes factores salariales: Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, Prima de Diciembre, Prima de Vacaciones, Prima de Alimentación, Auxilio de Transporte y Viáticos, lo cual quedaría de la siguiente manera: (…) 7º.- Que el sueldo y los factores salariales a tener en cuenta sean los del último año de servicios prestados por mi cliente. 8º.- Que la suma resultante como base de liquidación que es de $1.173.948,50, mensualmente para todo el año 2006, se incremente anualmente, como se incrementaron las pensiones desde el 2007, a partir del primero de enero de todos los años, hasta la fecha en que se cancele y siga de esa manera en adelante, quedando de la siguiente manera: (…) 10º.- Que se paguen todas y cada una de las sumas, como mesadas correspondientes, mensualmente indexadas hasta el día que su pago se haga efectivo (…) 11º.- Que se ordene al ente demandado que sobre la cuantía antes indicada se practiquen los reajustes automáticos e indexaciones de ley a que haya lugar (…) 12º.- Condenar a la demandada a pagar a favor de mi representado las
nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la fecha de adquisición del derecho y hasta cuando se haga efectivo el pago (inclusión en nómina) con los verdaderos valores, entre lo ya efectivamente cancelado y los que resulten de la nueva liquidación. (…)”. Adicional a lo anterior, solicitó que se ajusten los valores ordenados en la sentencia conforme al índice de precios al consumidor y que se de cumplimiento en los términos previstos en el artículo 189 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, de conformidad con los artículos 188 ídem y 392 del Código de Procedimiento Civil. Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 14280 de 15 de julio de 2004 reconoció una pensión de vejez al señor Armando de Jesús Medina Ruiz, condicionada a la fecha de retiro efectivo del servicio, la cual fue reliquidada a través de la Resolución 47911 de 2006. 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa.
2. De acuerdo con la parte motiva del acto de reconocimiento pensional: i) El señor Armando de Jesús Medina Ruiz es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) La liquidación de la pensión se efectuó “con
el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años 9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93”; ii) En la liquidación se incluyeron como factores salariales “la asignación básica y la bonificación por servicios prestados”.
3. Mediante Resolución 594 de 24 de octubre de 2005 del Instituto Geográfico Agustin Codazzi, el señor Armando de Jesús Medina Ruiz fue retirado del servicio a partir del 31 de diciembre de 2005.
4. El 13 de marzo de 2006 el demandante solicitó reliquidación de su pensión de vejez por nuevos tiempos de servicios. En esta oportunidad la entidad dio respuesta a su petición mediante Resolución 47911 de 2006. La reliquidación se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de enero de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2005”.
5. El 3 de agosto de 2011 el actor presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez para que se incluyeran nuevos factores salariales y se tomara en cuenta el último año de servicios. Esta solicitud fue resuelta de manera negativa mediante Resolución UGM 035364 de 27 de febrero de 201, confirmada en todas sus partes por la Resolución UGM 044332 de 30 de abril de 2012.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 150 y 209; Leyes 33 y 62 de 1985, y 100 de 1993.
Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó el demandante durante el último año de servicios y no solo sobre los que efectuó los respectivos aportes al sistema. Argumenta que la entidad demandada desconoció el principio de inescindibilidad al aplicar normas tanto de la Ley 33 de 1985, como de la Ley 100 de 1993, pues para el reconocimiento pensional verificó el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero para el cálculo del monto, tomó el 75% sobre el período y los factores previstos en la Ley 100 de 1993. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa anterior sobre los beneficios de edad, tiempo y monto, entendiendo por este último, solo el porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación para determinar el valor de la pensión. La liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 30 de septiembre de 2013; en ella se fijó el litigio5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i)
nulidad parcial de las Resoluciones 14280 de 15 de julio de 2004 y 47911 de 18 de septiembre de 2006; ii) nulidad de las Resoluciones UGM 35364 de 27 de febrero de 2012 y UGM 044332 de 30 de abril de 2012. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2005, actualizados con el IPC a la fecha de efectividad de la prestación, entendiendo que constituyen salario no sólo los reconocidos por la entidad demandada, sino también, la prima de servicios, prima de diciembre, prima de vacaciones, auxilios de alimentación y transporte, “exceptuando los viáticos y vacaciones”; con la salvedad, que si sobre los factores no se hizo aportes, la entidad podría compensarlos cuando realice el pago de las respectivas mesadas, sin perjuicio de la potestad que tiene la entidad para efectuar el recobro de las sumas de dinero que por ley corresponda cancelar al último empleador del demandante. El recurso de apelación El señor Armando de Jesús Medina Ruiz, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Manifestó su inconformidad con la aplicación parcial de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y solicitó que fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, dentro de los que se encuentran los viáticos, los
4 Folios 85 a 89 5 Folio 173 a 177 cuales a su juicio son factor salarial “en aquella parte destinada a la manutención y alojamiento y no en aquella parte destinada a gastos de representación” 6. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda7. Indicó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los fundamentos contenidos en la contestación de la demanda y en los actos acusados. La obligación que se impone en la sentencia recurrida, es inexistente, por lo que, se debe continuar aplicando el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 7 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo, respectivamente8. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal y la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013.
Problema jurídico 6 Folios 314 a 319 7 Folios 325 a 328
8 Folio 375 9 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. ¿Tiene derecho el señor Armando de Jesús Medina Ruiz, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 14280 de 15 de julio de 2004 reconoció a favor del señor Armando de Jesús Medina Ruiz una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 6 de enero de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio, pensión que fue reliquidada mediante Resolución 47911 de 2006. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. El señor Armando de Jesús Medina Ruiz era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
2. Nació el 23 de julio de 1947. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 46 años.
3. Adquirió el estatus jurídico el 23 de julio de 2002.
4. El IBL para el reconocimiento de la pensión del demandante fue el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su pensión se liquidó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años 9 meses”.
Para la reliquidación de la pensión, por nuevos tiempos de servicio, la entidad realizó el cálculo para el monto pensional, así: “se pensionó con 20 años de servicio, 55 años de edad y el 75% como monto de los diez últimos años laborados a partir del 01 de abril de 1994 o los últimos diez (10) años si fuere mayor a ese tiempo”10. Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; y ii) la bonificación por servicios prestados11. De manera expresa se indicó que “el período sobre el cual se liquida la pensión, así como los factores salariales que debe tomarse en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla TODOS LOS FACTORES SALARIALES, como ítem (s) que integre (n) el ingreso base de cotización”12. 10 Resolución 47911 de 2006 por la cual se reliquida una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 11 Decreto 1158 de 1994, Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 12 Folio 32 El 18 de julio de 2011 el demandante solicitó ante CAJANAL, la reliquidación de su
pensión de vejez conforme al último año de servicio y factores adicionales. CAJANAL EICEEN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución UGM 035364 de 27 de febrero de 2012, negó la solicitud de reliquidación de la pensión con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque el interesado adquirió el estatus jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993 y “la liquidación se efectúa con el tiempo que le hiciera falta para cumplir el estatus jurídico de pensionado o los 10 últimos años y los factores base para calcular la liquidación son los establecidos en el decreto 1158 de 1994, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se rigen por lo establecido en la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la reglamentan”. La totalidad de los factores solicitados por el demandante, no se tuvieron en cuenta, porque no están enlistados en el artículo 1 del Decreto 1154 de 199813. Contra este acto, el interesado interpuso recurso de reposición el que fue resuelto por medio de Resolución UGM 044332 de 30 de abril de 2012 que lo confirmó en todas y cada una de sus partes. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Armando de Jesús Medina Ruiz es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales14. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 13 Folio 48 a 51 14 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de
aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso
de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas15. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la 15 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas
a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]“ La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Armando de Jesús Medina Ruiz no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa
de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”16. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de años + tiempo de Liquidación reemplazo, Beneficio de servicio o número Artículo 1 la transición de semanas (Inciso 3 artículo 36 de la Ley 33 de pensional cotizadas/20 años) Ley 100 de 1993/Decreto 1985 (Artículo 36 Artículo 1 Ley 33 1158 de 1994) de la Ley 100 de 1985. de 1993) Tiempo de Edad Periodo Factores servicio El señor Armando de 16 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. Jesús Medina 55 20 años Para el -Asignación 75% Ruiz Gómez años reconocimiento básica. a la fecha de pensional seentrada en tuvo en cuenta Bonificación vigencia de
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