🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00129-01(3343-14)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00129-01(3343-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DESISTIMIENTO TACITO DE LA DEMANDA - Inactividad del demandante Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado por el juez, no se acredita que se haya cumplido la carga procesal pendiente, se ordenarÆ su cumplimiento dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as siguientes, caso en el cual de no realizarse la gesti(cid:243)n se entenderÆ que el demandante desiste de la demanda. Ello, toda vez que si bien no existe una declaraci(cid:243)n formal y expresa de la intenci(cid:243)n de desistir, Østa se infiere por la inactividad del demandante, la cual debe ser declarada judicialmente, en cuanto que se trata de una terminaci(cid:243)n anormal del proceso. Empero, esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) que si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declar(cid:243) el desistimiento tÆcito de la demanda y da por terminado el proceso, se desvirtœa la presunci(cid:243)n de desinterØs en el proceso o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, por lo que se evita as(cid:237) el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realizaci(cid:243)n de un derecho sustancial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 178

CARGA PROCESAL - Cumplimiento dentro del tØrmino de ejecutoria del acto que dio por terminado el proceso por desistimiento tÆcito Observa la Subsecci(cid:243)n que en el expediente obra la publicaci(cid:243)n del edicto emplazatorio de 25 de mayo de 2014 ordenado por el a-quo, es decir, dentro del

tØrmino de ejecutoria de la providencia apelada, la cual fue notificada por estado del 23 de mayo de 2014, tal como consta a folio 462 vuelto, cuya ejecutoria venc(cid:237)a el 25 de mayo de 2014. En las anteriores condiciones, se revocarÆ la decisi(cid:243)n del a-quo, si se tiene en cuenta que el apoderado de la UGPP ha demostrado su interØs de continuar con el proceso, lo anterior con el fin de garantizar el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. En conclusi(cid:243)n: No es procedente decretar el desistimiento tÆcito de la demanda y dar por terminado el proceso, cuando se cumple con la carga procesal impuesta por el juez, dentro de la ejecutoria del auto que decret(cid:243) el desistimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., veintitrØs (23) de junio del dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 23001-23-33-000-2012-00129-01(3343-14)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL EICE EN

LIQUIDACION, SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: LUIS ROBERTO OVIEDO AGAMEZ

Referencia: LEY 1437 DE 2011. DESISTIMIENTO T`CITO DE LA DEMANDA.

1. ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, que dio por terminado el proceso por desistimiento tÆcito de la demanda.

2. ANTECEDENTES La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœm. 32364 de 30 de diciembre de 2004 expedida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE, sucedida por la UGPP, por medio de la cual reliquid(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia al demandado, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2003 por el

Juzgado Tercero Penal del Circuito de BogotÆ. A t(cid:237)tulo de restablecimiento solicit(cid:243) se ordene al demandado devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia otorgada sin el lleno de los requisitos, desde el momento en que se le reconoci(cid:243) hasta cuando se realice el pago efectivo. 2.1 Providencia apelada1 El a-quo dio por terminado el proceso por desistimiento tÆcito de la demanda, por considerar que de conformidad con el art(cid:237)culo 178 el CPACA, la entidad demandante no realiz(cid:243) dentro del tØrmino el emplazamiento ordenado mediante

providencia de 28 de diciembre de 2013, para realizar la notificaci(cid:243)n del auto admisorio y de la solicitud de la medida cautelar al seæor Luis Roberto Oviedo Agamez, lo cual, hace imposible la continuaci(cid:243)n del proceso. 1 Folios 462 y vuelto 2.2 Recurso de apelaci(cid:243)n2 El apoderado de la demandante solicit(cid:243) revocar la providencia y continuar con el trÆmite del proceso, toda vez que el edicto emplazatorio fue publicado dentro del tØrmino de ejecutoria del auto que dio por terminado el proceso, ello debido al cœmulo de demandas presentadas por la UGPP, desvirtuÆndose as(cid:237) la inactividad. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N 3.1 Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en concordancia con los art(cid:237)culos 125 y 243 ib., el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. La competencia para emitir la decisi(cid:243)n en segunda instancia es de la Sala de la Subsecci(cid:243)n en la medida en que la providencia recurrida fue adoptada por la Sala de decisi(cid:243)n del respectivo tribunal al tenor de las normas en comento. 3.2 Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Subsecci(cid:243)n determinar si es procedente terminar el proceso por desistimiento tÆcito de la demanda, y para tal efecto deberÆ resolver el siguiente problema jur(cid:237)dico:

¿Es procedente la aplicaci(cid:243)n del desistimiento tÆcito de la demanda y dar por terminado el proceso cuando se da cumplimiento a la carga procesal impuesta durante el tØrmino de ejecutoria de la providencia que decreta su terminaci(cid:243)n? 2 Folios 470 y 471 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) Desistimiento tÆcito de la demanda (ii) Caso concreto. 3.2.1 Desistimiento tÆcito de la demanda Esta figura se encuentra consagrada en el art(cid:237)culo 178 del CPACA en los siguientes tØrminos: Transcurrido un plazo de treinta (30) d(cid:237)as sin que hubiese realizado el acto necesario para continuar el trÆmite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuaci(cid:243)n que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenarÆ a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) d(cid:237)as siguientes.

Vencido este œltimo tØrmino sin que el demandante o quien promovi(cid:243) el trÆmite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedarÆ sin efectos la demanda o la solicitud, segœn el caso, y el juez dispondrÆ la terminaci(cid:243)n del proceso o de la actuaci(cid:243)n correspondiente, condenarÆ en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicaci(cid:243)n de esta disposici(cid:243)n haya lugar al levantamiento de medidas cautelas. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuaci(cid:243)n se notificarÆ por estado. Decretado el desistimiento tÆcito, la demanda podrÆ presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. Esa norma dispuso que si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado por el juez, no se acredita que se haya cumplido la carga procesal pendiente, se ordenarÆ su cumplimiento dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as siguientes, caso en el cual de no realizarse la gesti(cid:243)n se entenderÆ que el demandante desiste de la demanda. Ello, toda vez que si bien no existe una declaraci(cid:243)n formal y expresa de la intenci(cid:243)n de desistir, Østa se infiere por la inactividad del demandante, la cual debe ser declarada judicialmente, en cuanto que se trata de una terminaci(cid:243)n anormal del proceso. Empero, esta Corporaci(cid:243)n4 seæal(cid:243) que si se cumple con la carga impuesta antes

de la ejecutoria de la providencia que declar(cid:243) el desistimiento tÆcito de la demanda y da por terminado el proceso, se desvirtœa la presunci(cid:243)n de desinterØs 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 31 de enero de 2013, Consejera Ponente Stella Conto D(cid:237)az del Castillo, nœmero interno 40892 en el proceso o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, por lo que se evita as(cid:237) el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realizaci(cid:243)n de un derecho sustancial. 3.2.2. Caso Concreto Ascendiendo al caso concreto, observa la Subsecci(cid:243)n que mediante providencia de 15 de mayo de 2013 (folios 425 y 426) el a-quo admiti(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la UGPP y orden(cid:243) entre otras la notificaci(cid:243)n personal al seæor Luis Roberto Oviedo Agamez, de conformidad con los art(cid:237)culos 315 a 320 del expediente. A travØs de auto de 28 de noviembre de 2013 (folios 23 y vuelto cuaderno 2) al desconocerse la direcci(cid:243)n del demandado y ante la imposibilidad de realizar la notificaci(cid:243)n personal del auto admisorio de la demanda y la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, el a-quo orden(cid:243) el emplazamiento de conformidad con el art(cid:237)culo 318 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, decisi(cid:243)n notificada al correo electr(cid:243)nico del apoderado

de la entidad demandante el 10 de diciembre de 2013 (folio 26 cuaderno 2). Posteriormente, mediante providencia de 20 de marzo de 2014 (38 a 39 vuelto cuaderno 2) el a-quo requiri(cid:243) a la parte demandante para que dentro del tØrmino de 15 d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n allegara la constancia del edicto emplazatorio ordenado mediante providencia de 28 de diciembre de 2013, sin que la entidad demandante cumpliera con la carga procesal impuesta dentro del tØrmino. No obstante, observa la Subsecci(cid:243)n que a folio 473 del expediente obra la publicaci(cid:243)n del edicto emplazatorio de 25 de mayo de 2014 ordenado por el a-quo, es decir, dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia apelada, la cual fue notificada por estado del 23 de mayo de 2014, tal como consta a folio 462 vuelto, cuya ejecutoria venc(cid:237)a el 25 de mayo de 2014. En las anteriores condiciones, se revocarÆ la decisi(cid:243)n del a-quo, si se tiene en cuenta que el apoderado de la UGPP ha demostrado su interØs de continuar con el proceso, lo anterior con el fin de garantizar el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. En conclusi(cid:243)n: No es procedente decretar el desistimiento tÆcito de la demanda y dar por terminado el proceso, cuando se cumple con la carga procesal impuesta por el juez, dentro de la ejecutoria del auto que decret(cid:243) el desistimiento.

Como en este caso ello ocurri(cid:243), hay lugar a revocar el auto apelado. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE Primero: Revocar la providencia de 22 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba que dio por terminado el proceso por desistimiento tÆcito de la demanda, en su lugar, se ordena continuar el trÆmite del proceso.

Segundo: HÆganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia DEV(cid:218)ELVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...