CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00133-02(4744-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00133-02(4744-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSTAS PROCESALES – Gastos y expensas del proceso / COSTAS PROCESALES – Excepciones / COSTAS PROCESALES – Causadas y comprobadas El concepto de las costas procesales está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Así mismo, la noción de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios sentados en el Código General del Proceso – Ley 1564 del 2012 y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme a los criterios previstos en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 […] [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de
liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. [E]l Código General del Proceso –Ley 1562 del 2012-, regula su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. [...] [L]a jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que (…) su condena debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00133-02(4744-15)
Actor: WILLIAM ENRIQUE FIGUEROA AVILÉS
Demandado: CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE MONTERÍA.
Referencia: DETERMINAR SI ES PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A LA PARTE VENCIDA, DE CONFORMIDAD CON
EL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –LEY 1437 DEL 2011
I. ASUNTO.
1. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto del 2015, proferida el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor William Enrique Figueroa Avilés contra el Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería, encaminadas a la declaración de la existencia de una relación laboral, y en consecuencia el reconocimiento y pago de unos derechos laborales, al encontrar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho. Además, condenó en costas a la parte vencida.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Pretensiones.
2. El señor William Enrique Figueroa Avilés, a través de apoderado judicial2 y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011-, solicitó la nulidad del Oficio CBCE-32 del 28 de agosto del 2012, expedida por el Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería – Córdoba, a través de la cual le negó el pago de aportes en pensiones no pagadas, cesantías, primas, intereses de cesantías y las moras correspondientes.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: I) declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes; II) el pago de las cesantías3, primas4, intereses sobre las cesantías5 e indemnización6 por el periodo laborado entre el 2 de
septiembre de 1998 y el 1º de enero del 2001; III) el reconocimiento de la sanción 1 Con informe de la Secretaría de la Sección del 3 de junio del 2016, visible a folio 522 del expediente. 2 El abogado Enio Enrique Mass Puello. 3 La suma de $1.322.300. 4 La suma de $1.322.300. 5 La suma de $370.244. 6 La suma de $33.100.200. moratoria; IV) la cancelación, y a órdenes de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), sus aportes pensionales; V) ordenar a la citada administradora el reconocimiento de la pensión de vejez, los retroactivos a que haya lugar y los ajustes y reajustes e intereses de ley; y VI) las demás consecuenciales. 2.2. Hechos.
4. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así:
5. Indicó que el 2 de septiembre de 1998, el señor William Enrique Figueroa Avilés se vinculó al Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería a través de contrato verbal, para desempeñar el cargo de mensajero.
6. Manifestó que con la expedición de la Resolución 036 del 2 de enero del 2001, proferida por el Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería, «Por la cual se hace un nombramiento en el cuerpo de Bomberos Oficial del Municipio de Montería», se formalizó su vínculo contractual con la entidad.
7. Informó que en el anterior acto de nombramiento no se incluyó el periodo
trabajado entre el 2 de septiembre de 1998 y el 1º de enero del 2001, con lo cual se desconoció el pago de sus respectivas acreencias laborales para dicho tiempo.
8. Sostuvo que su actividad como mensajero en la entidad demandada viene siendo realizada desde el año 1998 de manera personal, con un horario de trabajo, bajo órdenes directas del comandante y con un sueldo mensual, en su inicio de labores de $203.825.
9. Señaló que entre el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de septiembre de 1998 al 1º de enero del 2001, en el cual en su sentir se configuró un contrato realidad, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería no efectuó los correspondientes aportes para pensión, con lo cual incumplió su deber legal.
10. Arguyó que solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) - Seccional Córdoba, el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue negada por medio de la Resolución 005917 del 2011, al considerar que no se cumplía con el número de semanas exigidas para el reconocimiento.
11. Posteriormente, y ante la negativa del Instituto de Seguros Sociales (ISS), manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra éste en procura del reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería a través de la sentencia del 22 de mayo del 2012, dentro del radicado 2011-00524.
12. Finalmente, sostuvo que el 5 de agosto del 2012, solicitó el pago de aportes en
pensiones no pagadas, cesantías, primas, intereses de cesantías y las moras correspondientes para el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1998 y el 1º de enero del 2001, la cual fue negada a través del Oficio CB-CE-32 del 28 de agosto del 2012, expedida por el Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería – Córdoba. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación.
13. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:
14. Los artículos 1, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 75, 76, 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 85, 134-B numeral 2, 135, 136, 137,138, 139 y 142 del Código Contencioso Administrativo; y la sentencias C-555 del 6 de diciembre de 1996, T-818 del 2007 y T-618 del 2010.
15. Como concepto de violación, el demandante consideró que el acto acusado
está viciado de nulidad, porque:
16. Manifestó que cumple con los elementos determinantes para que se configure una relación de orden laboral durante sus servicios prestados entre el 2 de septiembre de 1998 y el 1º de enero del 2001, esto es, I) la prestación del servicio, II) la subordinación o dependencia y III) salario como contraprestación del servicio prestado. Por ello y conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral creándose con el contrato una verdadera ficción, la cual impone una especial protección por el Juez Administrativo, en
igualdad de condiciones a los empleados de planta, según los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
17. Para el efecto, citó la sentencia C-555 del 6 de diciembre de 1994, en que se estableció que «la entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra en condiciones de subordinación independientemente del acto o la causa que da origen, tiene el carácter de relación de trabajo», por lo que la prestación efectiva del trabajo, por si sola es suficiente para derivar un derecho a favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida.
18. Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada con su actuar buscó esconder una relación laboral conforme lo establece la ley. 2.4. Contestación de la demanda.
19. El apoderado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en
los siguientes argumentos:
20. Indicó que en el presente asunto se está solicitando la nulidad de un acto administrativo inexistente, por cuanto el Oficio CB-CE-32 del 28 de agosto del 2012 carece de la voluntad de la administración que pueda producir efectos jurídicos unilateralmente y solo otorga una respuesta en cumplimiento de un deber legal (artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011-), a un derecho de petición elevado por el demandante.
21. Manifestó que el señor William Enrique Figueroa Avilés nunca tuvo una vinculación laboral o de servicios con el Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio
de Montería con anterioridad al 2 de enero del 2001, fecha en la que fue nombrado como mensajero a través de la Resolución 036 del 2 de enero del 2001, proferida por el Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Montería.
22. Sostuvo que la certificación allegada por el actor no se constituye en un documento idóneo que permita acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes, por cuanto la información allí consignada no se acomoda a la realidad. 2.5. La sentencia de primera instancia.
23. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 31 de agosto del 2015 negó las pretensiones de la demanda a al encontrar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, pues «(…) teniendo en cuenta que las circunstancias de hecho que se revisan, y por las cuales se pretende la declaratoria de un contrato realidad cesaron el día 1º de enero de 2001, fecha en que terminó el vínculo contractual, y que el demandante presentó en sede administrativa, la solicitud tendiente a obtener la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y el Cuerpo de Bomberos Oficial de Montería, así como el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, el día 6 de agosto de 2012 (fl 22-25) esto es, 11 años, 7 meses y 5 días, siguientes al último día en que estuvo vinculado bajo esa figura; la Sala considera que se extinguió el derecho a reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral por el periodo solicitado.»
24. Por su parte, condenó en costas a la parte demandante de conformidad a lo
establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011y fijó como agencias en derecho el 2% del valor resultante de las pretensiones denegadas al actor. 2.6. Recurso de apelación.
25. La parte demandante, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera en el que solicitó que sea revocada la decisión de condenarla en costas, toda vez que si bien es cierto, como lo determinó el a quo, que los términos para interponer la presente demanda vencieron, no es menos cierto que dentro del proceso existen diferentes argumentos y medios probatorios que permiten establecer que al señor William Enrique Figueroa Avilés le asistía el derecho a lo pretendido. Además, es de tener en cuenta que es una persona de la tercera edad.
26. Así las cosas, solicitó «(…) revocar el numeral segundo de la sentencia y no condenar a mi patrocinado pagar agencias en Derecho (…).» 2.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
27. Las partes no alegaron de conclusión.
28. La agente del Ministerio Público ante esta Corporación no rindió concepto.
29. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes,
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
30. De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo que el motivo de inconformidad del recurrente, en su calidad de apelante único,
solamente está dirigido a cuestionar la condena en costas impuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva de ésta, se contrae entonces a determinar el siguiente: 3.1. Problema Jurídico.
31. Si en el presente asunto era procedente la imposición de costas y agencias en derecho a la parte vencida, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del
2011-.
32. Para resolver lo anterior, la Sala abordará: I) las costas procesales; y II) la solución del caso. 3.2. De las costas procesales.
33. El concepto de las costas procesales está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, gastos ordinarios del proceso7, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte del expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
34. Así mismo, la noción de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo a los 7 Numeral 4 del artículo 171, en concordancia con el artículo 178. criterios sentados en los numerales 3° y 4° del artículo 366 del Código General del
Proceso – Ley 1564 del 2012 y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado8 los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos, conforme a los criterios previstos en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 20079. 3.3. Caso concreto.
35. Atendiendo la tesis planteada por el apelante y la situación fáctica en el expediente, se evidencia que en el sub lite la parte demandante en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a la declaración de la existencia de una relación laboral, y en consecuencia el reconocimiento y pago de unos derechos laborales.
36. No obstante, el a quo al estudiar el asunto negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho; sin embargo, condenó en costas a la parte vencida.
37. Al respecto, debe recordarse que las costas son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho.
38. De esta manera, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 8 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en las sentencias C-043 de 2004 y C-539 de 1999. 9 Regula la norma como deber de los abogados, el de «fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto»
39. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso –Ley 1562 del 2012-, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación.
Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
40. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala10 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la
actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso –Ley 1564 del 2012antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
41. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción.
42. Por todo lo anterior, se confirmará con modificación la sentencia del 31 de agosto del 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las pretensiones de la demanda, a excepción del numeral segundo que se revocará, en cuanto a la imposición de las costas a la parte vencida.
43. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 10 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset
Ibarra Vélez.
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 31 de agosto del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el expediente de la referencia, por medio del cual condenó en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en lo demás queda en firme dicha providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la segunda instancia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,