CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00357-01(4508-14)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-00357-01(4508-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente territorial / DOCENTE TERRITORIAL – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA – Reconocimiento Para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos de uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que también se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. La docente cumple con los requisitos fijados por la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión gracia, la cual únicamente puede ser liquidada con base en la norma especial que la regula, como se ha visto; así, se torna del todo improcedente el reclamo del apelante en torno al método de cuantificación de la cuantía previsto por el Tribunal de instancia, más cuando lo allí previsto, fue ajustado a la Ley. En conclusión: A la señora Ingrid del Carmen Ruiz Vélez le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que demostró el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 según el acervo probatorio, en especial el relativo a las fechas y categorías de sus vinculaciones, por ende no prospera el motivo de la apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00357-01(4508-14)
Actor: INGRID DEL CARMEN RUIZ VÉLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-082-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 14 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ruiz Vélez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la cual solicitó las siguientes: Pretensiones1
1. Declara la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 002809 de enero 23 de 2013, RDP 014433 de abril 1 de 2013, RDP 016 471 del 12 de abril de 2013, por medio de las cuales en se negó el reconocimiento de la pensión gracia.
2. Consecuencia de lo anterior se condene a la entidad a reconocer y pagar la
pensión retroactivamente desde que se cumplió el estatus pensional, junto con los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988, la indexación de las sumas y el cumplimiento de la sentencia según el CPACA. Finalmente condenar en costas, gastos y agencias en derecho. Fundamentos fácticos relevantes2:
1. La demandante es educadora oficial al servicio del Departamento de
Córdoba.
2. Fue nombrada mediante Decreto Departamental 00342 del 22 de marzo de 1979, como docente seccional de tiempo completo de la Escuela Rabo Pelao del Municipio de Lorica, tomando posesión el 2 de abril del mismo año.
3. Fue trasladada mediante Resolución n.º 0366 del 18 de mayo de 1979 a la Escuela urbana de niñas del Carmen, hoy Institución Educativa Municipio de Cotorra.
4. Se le trasladó por permuta a la Escuela Urbana Mixta Santa Teresita en el
Municipio de Lorica.
5. Laboró hasta el 4 de marzo de 1991.
6. Fue nombrada nuevamente en propiedad mediante Decreto Municipal 201 de septiembre 1 de 1994, como docente de tiempo completo en el Colegio Instituto San Jorge de Monteliévano, cargo del cual tomó posesión el mismo día.
7. La demandante nació el 24 de agosto de 1959.
8. Solicitó el reconocimiento y pago de su pensión gracia, lo cual fue negado 1 Folios 1 a 2. 2 Folio 1. mediante los actos demandados.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso a folio 43, en el acta de la audiencia, sobre la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] 3.- Excepciones Previas: La parte demandada propuso las excepciones denominadas “Legalidad del acto acusado” y “Excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso.” Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en el que se indica que: «[…], en esta etapa procesal no serán tenidas en cuenta las excepciones propuestas por cuanto no constituyen excepciones previas. (…)”
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite a folios 43, el a quo fijó el litigio de la siguiente forma: «[…] Habiéndose leído las pretensiones de la demanda, con base en la demanda y en la contestación de la misma, el Despacho advierte que las partes están de acuerdo en que […]» Teniendo en cuenta los hechos en acuerdo y en desacuerdo, el Despacho fijará el litigio de la siguiente forma: Deben ser declaradas nulas las Resoluciones […]» 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB mediante las cuales se negó la pensión mensual vitalicia de gracia a la señora Ingrid del Carmen Ruiz Vélez, si se demuestra que su vinculación, efectuada a través de los Decretos 000342 de 22 de marzo de 1979 y 201 de 1 de septiembre de 1994, es de carácter territorial y no nacional, cumpliendo de esta forma con los requisitos para el reconocimiento y pago de dicha prestación […]»
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia el 14 de mayo de 2014, en la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Hizo referencia a las normas que rigen la pensión gracia e indicó que de acuerdo con lo previsto en estas, en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y en las pruebas obrantes en el expediente, para el caso concreto la peticionaria con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue nombrada en propiedad a través de Decreto Departamental, se trasladó y obtuvo permuta, para un total de 11 años, 11 meses y 2 días. Igualmente se acreditó que la demandante fue nombrada en propiedad por Decreto Municipal a partir del 1.º de septiembre de 1994, como docente de tiempo completo, de lo que se advirtió que ha prestado servicios por más de 30 años en el Magisterio Oficial del Departamento de Córdoba. Precisó que si bien en el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se indicó que el régimen pensional de la demandante corresponde al Nacional y en el certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba del 12 de octubre de 2010 se indicó que su vinculación era Nacional, la Sala consideró que las dos vinculaciones citadas son de carácter territorial, pues los actos administrativos de nombramiento fueron proferidos por autoridades del orden departamental y municipal. Por las razones mencionadas, se concluyó que la señora Ruiz tiene derecho al
reconocimiento y pago de la pensión reclamada, se declaró la nulidad de los actos demandados y en consecuencia se ordenó el reconocimiento a partir del 24 de agosto de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y los demás factores salariales, devengado en el año anterior a la causación del derecho, con los reajustes y la indexación de Ley. Se condenó en costas a la parte vencida en el proceso.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7
El apoderado de la UGPP, presentó recurso de apelación en el cual citó como punto principal de disenso, que para el a quo bastara con los actos de nombramiento para establecer el tipo de vinculación que la señora Ruiz sostuvo con la administración, por lo que está claro que no se efectuó un estudio minucioso de las pruebas aportadas al plenario y en la actualidad no obran las necesarias para que proceda el reconocimiento que amparó el juez de primera instancia. 6 Folios 115 a 119. 7 Folios 215 a 220 Por otra parte, expuso inconformidad en cuanto a la forma en que se liquidó la mesada pensional, pues en su criterio el supuesto cumplimiento del estatus jurídico se dio en el año 2009, por lo que las normas aplicables para regular el monto y factores salariales eran las Leyes 33 y 62 de 1985. Finalmente, manifestó que no compartía la condena en costas y agencias en derecho a la entidad por el solo hecho de que hayan prosperado las pretensiones de la demanda, pues su actuar no tuvo tacha.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada8: La UGPP reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en torno a la disparidad de certificaciones obrantes en el expediente. Parte demandante y Ministerio Público: No se pronunciaron, según lo reporta el secretario de la sección en informe obrante a folio 182.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Problemas jurídicos: Según lo planteado en el recurso de apelación, el aspecto puntual a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Ingrid del Carmen Ruiz Vélez acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en especial el relativo a la vinculación como docente territorial o 8 Folios 279 a 281 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «(…)ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]» nacionalizado? 2. ¿Era procedente la condena en costas impuesta a la entidad en primera instancia? Con relación al primer problema jurídico consistente en: 1. ¿La señora Ingrid del Carmen Ruiz Vélez acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en especial el relativo a la vinculación como docente territorial o nacionalizado? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante demostró haber ostentado vinculación de carácter Departamental y Distrital, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a dicha fecha, durante más de 20 años de servicio y por lo tanto satisface la totalidad de razones que se explican a continuación: de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por las razones que se explican a continuación: La pensión gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor
de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años. El artículo 4.º de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos se desempeñaron con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no recibió ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta; si es mujer, que estaba soltera o viuda, que tenía cumplidos 50 años o que estaba en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Para finalizar, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al
señalar textualmente: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo de Estado11, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…
otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales
o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la
educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» (Subraya la Sala) Así, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre que se demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente y sobre el tema, la Corte Constitucional mediante la sentencia C084 de 1999, concluyó: «[…] 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. […]» 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia No.S-699 de 26 de agosto de 1997, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se
nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, es decir que, hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales: los nacionales, con relación directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales. Por lo tanto y, según las preceptivas antes expuestas, sabido es que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos de uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que también se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En aplicación de la argumentación expuesta se procede a verificar si en el presente caso la libelista satisface los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, concretamente en el aspecto objeto de la apelación, relativo la categoría de la vinculación, la naturaleza y la validez de los servicios prestados como docente en general. Como primera medida, a folio 6 de la capeta CC30646583 del CD de antecedentes administrativos de la demandante se evidencia que fue nombrada en propiedad mediante el Decreto Departamental 000343 del 2 de marzo de 1979 y se posesionó el 2 de abril de 1979, ante el despacho del gobernador, para laborar en la Escuela Rural Mixta “Rabo Pelao” del Municipio de Lorica.
Igualmente a folio 29 la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba certificó el 24 de julio de 2012, la historia laboral que se transcribe: «[…] Que la docente INGRID DEL CARMEN RUIZ VELEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.30.646.583 de Lorica, y quien se encuentra clasificada en el GRADO TRECE (13º) según resolución No.01571 de julio 04 de 2006, en el Escalafón Nacional Docente Vinculación Departamental, presta sus servicios al Departamento de Córdoba con la siguiente historia laboral: - Nombrada en Propiedad Mediante Decreto Dptal No.000342 de marzo 22 de 1979, y posesionada el día 2 de abril del mismo año, como Seccional de Tiempo completo en la Escuela Rural “Rabo Pelao” municipio de Lorica. - Traslado: Mediante Resolución No. 0366 de mayo 18 de 1979, ha sido trasladada de la anterior Escuela municipio de Lorica, a igual cargo en la Escuela Urbana de Niñas “Nuestra Señora del Carmen” hoy Institución Educativa municipio de Cotorra. - Traslado por Permuta: Mediante Resolución NO.1575 de julio 23 de 2010, ha sido trasladada de la anterior Escuela hoy Institución Educativa en el municipio de Cotorra, a igual cargo en la Escuela Urbana Mixta “Santa Teresita” dentro del municipio de Lorica, tómese como fecha de traslado el día 16 de febrero de 1987, quien permaneció hasta el 4 de marzo de 1991. - Nombrada en propiedad Mediante Decreto Municipal No.201 de septiembre
de 1994 y posesionada el día 01 de septiembre del mismo año, como Docente de Tiempo Completo en el Colegio Instituto “San Jorge” municipio de Montelibano, donde labora en la actualidad. TIEMPO DE SERVICIO QUE PRESTA COMO DOCENTE AL DEPARTAMENTO DE CORDOBA: VEINTI NUEVE (sic) (29) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (25) (sic) Días de labor. […]» Acerca de la vinculación del año 1994, a la que se refiere la anterior certificación, existe igualmente en el CD del expediente administrativo en el documento 7 de la carpeta CC30646583, el acto de posesión en el cual se registra que el Decreto de nombramiento 201 de septiembre de 1994, fue suscrito por el Alcalde Municipal de Montelibano (Córdoba) y que para la posesión la interesada se presentó ante el Despacho del mismo funcionario, quien suscribió la diligencia junto con ella. Ahora bien, enfatiza la Sala que las documentales anteriores son contundentes para generar el grado suficiente de certeza respecto a que la naturaleza de la labor cumplida por la demandante como docente fue territorial: departamental y municipal; lo anterior, independientemente de cualquier certificación aislada en la que se pudiera sostener que algún lapso fue del orden nacional12, toda vez que, sobre la forma de definir la categoría que ostenta un docente según su nombramiento, esta Corporación13 ha precisado que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios y menos un registro documental aparentemente erróneo, sino el ente gubernativo que en realidad
profiere el acto administrativo mediante el cual se genera el vínculo legal y la correspondiente naturalización de la actividad desarrollada, lo cual es objeto de valoración por las reglas de la sana crítica. En el mismo sentido y frente a la certificación que aparece a folio 24 en la cual existe una "X" entre los textos “Nacional Nacionalizado”, la Sala estima que allí no hay forma de definir con exactitud a qué tipo de vinculación se buscaba hacer referencia, de ahí que, cualquier anotación dudosa se encuentre esclarecida con los actos de nombramiento y de posesión hechos por el Gobernador de Córdoba y por el Alcalde de Montelibano y por el Formato Único para la Expedición de Salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales obrante a folio 23, pues en esa ocasión nuevamente se registran los servicios como Departamentales. En suma, se tiene que la demandante como docente de vinculación territorial departamental y municipal, de manera fehaciente ha acreditado que laboró como se reseña: LAPSOS: Antes y después del 31 de TIEMPO LABORADO diciembre de 1980 - Del 4 de abril de 1979 al 4 de marzo de 11 años y 11 meses 1991 para el Departamento de Córdoba (Folios 23, vto y 29.) Del 1 de septiembre de 1994 al 24 de 17 años, 10 meses y 23 días julio de 2012 para el Municipio de Montelibano (Folios 23, vto y 29.) Total tiempo de servicios probados 29 años 9 meses y 23 días Así las cosas, se logra evidenciar que la demandante demostró fehacientemente 12 En especial la certificación del 12 de octubre de 2010 del documento 4 de la carpeta del CD.
13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 11 de febrero de 2015.
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02850-01(3051-13) Demandante: Luz Miriam Marta Charry Demandado: Cajanal EICE en liquidación –UGPP. el cabal cumplimiento del requisito de la vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, pues estaba incluso activa para esa fecha y además acreditó que laboró como docente departamental y municipal por más de 20 años, sin que fuera necesario un nuevo decreto probatorio para proveer con más acierto del que concluyó el a quo, toda vez que con lo recaudado en primera instancia, se infieren los presupuestos en el caso para acceder a la pensión gracia.
Finalmente está claro -y no es objeto de inconformidadque la peticionaria satisface el requisito de la edad en el año 2009, pues nació el 24 de agosto de 195914, y su actividad laboral se ajustó a los parámetros de buena conducta, según ella misma lo declaró bajo la gravedad de juramento y lo ratificó la Procuraduría General de la Nación al afirmar que “no registra sanciones ni inhabilidades vigentes”15. Es evidente por tanto, que la docente cumple con los requisitos fijados por la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión gracia, la cual únicamente puede ser liquidada con base en la norma especial que la regula, como se ha visto; así, se torna del todo improcedente el reclamo del apelante en
torno al método de cuantificación de la cuantía previsto por el Tribunal de instancia, más cuando lo allí previsto, fue ajustado a la Ley.
En conclusión: A la señora Ingrid del Carmen Ruiz Vélez le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que demostró el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 según el acervo probatorio, en especial el relativo a las fechas y categorías de sus vinculaciones, por ende no prospera el motivo de la apelación.
Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Frente al segundo problema jurídico consistente en: 2. ¿Era procedente la condena en costas impuesta a la entidad en primera instancia? La subsección sostendrá la siguiente tesis: Sí era procedente la condena en costas impuesta por el a quo en primera instancia, por la razones que se explican a continuación: De la condena en costas. Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez16 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: 14 Registro Civil a folio 20 y Cédula de ciudadanía a folio 34. 15 Folios 21 y 8 respectivamente de la Carpeta CC30646583 del CD de antecedentes administrativos de la demandante. 16 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario
Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral,
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