CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-90097-01(1951-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-90097-01(1951-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Indexación / PENSION GRACIA – Actualización de la primera mesada pensional / PENSION GRACIA – Prescripción de la acción para demandar la actualización de la primera mesada pensional / COSTAS PROCESALES – Eventos en que resulta procedente Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos. […] [L]a indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos. […] Tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de la mesada pensional, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor. […] [E]n la medida en que la obligación de reconocer la pensión surge solo a partir del momento
en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios. […] [L]a indexación de la primera mesada puede realizarse en vía gubernativa por la administración y es obligatoria para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo atrás en tratados internacionales, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos. […] [R]esulta oportuno aclarar que si bien es cierto que le asistía al demandante el derecho a recibir la actualización del pago de las mesadas pensionales que le fueron canceladas (…)
también lo es que aquella la debió haber pedido dentro de los 3 años siguientes a partir de cuando se le reconoció efectivamente la pensión gracia, toda vez que lo deprecado en este asunto no comporta carácter periódico, pues a diferencia de la indexación de la primera mesada, a la que se hizo referencia en párrafos precedentes, la actualización solicitada no repercute en las mesadas pensionales subsiguientes. […] Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. […] [E]sta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2012-90097-01(1951-14)
Actor: MANUEL SEBASTIAN PADILLA CAFIEL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP
Referencia: INDEXACIÓN DE MESADAS PENSIONALES CON OCASIÓN DE RECONOCIMIENTO TARDÍO - PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante
(ff. 569 a 586) contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 548 a 561).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 13). El señor Manuel Sebastián Padilla Cafiel, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que
se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 21017 de 4 de mayo de 2006 y PAP 26353 de 16 de noviembre de 2010, originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le reconoció la pensión gracia a la señora María Auxiliadora Pizarro Meola (q.e.p.d.) y sustituyó esa prestación en el actor, en su calidad de cónyuge, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) actualizar «[…] el ingreso base de liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, de acuerdo con el índice de precios al consumidor -IPC – certificado por el DANE […]», (ii) pagar «[…] la reliquidación de las mesadas pensionales existentes desde la fecha de adquisición del status de pensionado hasta el cumplimiento de la sentencia, con los correspondientes ajustes de ley», (iii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar, y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, mediante Resolución 21017 de 4 de mayo de 2006, la entonces Caja Nacional de Previsión Social «[…] reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, […] efectiva a partir del 08 de agosto del 2005, a favor de la finada docente MARIA [sic]
AUXILIADORA PIZARRO MEOLA, (q.e.p.d.) quien para esa época prestaba sus servicios como Docente del Departamento de Córdoba, pensión […] que mediante Resolución No. PAP 026355 de 16 de noviembre del 2010, [le] fue sustituida […], en su calidad de cónyuge de la citada docente fallecida». Que «[…] tiene derecho a que se le actualice la mencionada mesada pensional, de acuerdo con el IPC, certificado por el DANE, y aplicando la fórmula adoptada por la Honorable Corte Constitucional desde el día 08 de agosto del 2005, fecha en que adquirió el status de pensionado hasta el día 04 de ma[y]o del 2006, fecha en que se le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y 14 y 140 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 171 de 1961, 4.ª de 1976 y 71 de 1988. Aduce que «[…] el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, […] es así como […] han sido expedidas de manera reiterad[a sentencias] […] que ponen de presente el deber de indexar la primera mesada pensional por tratarse de derechos fundamentales y laborales irrenunciables […]». Que «[…] respecto a la indexación de la primera mesada pensional con base en el
IPC, existe un criterio unificado de las altas corporaciones […]», en el sentido de que esta «[…] debe ser interpretad[a] en armonía con lo previsto en los art. 13, 48, 53 y 230 de la Constitución, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad en aras de proteger al trabajador como la parte mas [sic] débil de la relación laboral». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 49 a 57). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no le constan; opone las excepciones de inexistencia de norma legal y/o constitucional que ordene la indexación del ingreso base de liquidación, legalidad de los actos administrativos demandados, cobro de lo no debido, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ineptitud de la demanda por falta del agotamiento de la vía administrativa o de los recursos y prescripción. Asevera que «[…] el ingreso base de liquidación de la parte demandante, está constituido por los ingresos base de cotización del último año respecto [de] la adquisición del estatus y no de los últimos 10 años, razón por la cual no resulta necesario la indexación de los IBC que sirven de base para el cálculo del IBL, pues fueron los devengados [durante] [e]l último año, por lo que no son objeto de actualización», en razón a que «[…] solo es necesario actualizar los ingresos anteriores al último año, pues estos últimos se encontraran [sic] depreciados». Que «[…] en el caso sub-judice resulta evidente que la pensión se reconoció de
acuerdo a la normatividad legal vigente, debiéndose entender que no existen supuestos de derecho que permitan inferir que [esa entidad] haya realizado un procedimiento irregular, insuficiente o incompleto al liquidar la pensión gracia del accionante, cuyo trámite estuvo ceñido de manera estricta a los mandatos legales y constitucionales». 1.6 Providencia apelada (ff. 548 a 561). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2014, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor, al considerar que «[…] la señora María Auxiliadora Pizarro Meola (QEPD) adquirió el estatus de pensionada el día 8 de agosto de 2005 y se le liquidó la pensión tomando como ingreso base lo devengado [en] el último año de servicios, esto es, promediando los años 2004 y 2005; por lo tanto, […] la necesidad de indexar la primera mesada conforme al IPC, no ocurre en el caso de marras, pues la fecha de adquisición del estatus de pensionada de dicha señora coincide con el último año de servicios que se tomó para liquidar la mesada pensional», de lo que se concluye que «[…] el monto pensional que recibió la señora Pizarro Meola no está devaluado, pues no transcurrió lapso […] alguno para que pudiera perder poder adquisitivo el salario con que se liquidó la pensión». Que «[…] no se puede equiparar la situación fáctica de la parte actora con la de aquellas personas que son retirad[as] del servicio y posteriormente es que cumplen con todos los requisitos para adquirir el estatus de pensionad[as], ni
mucho menos fundamentar sus peticiones en lo dicho por los Altos Tribunales acerca de la procedencia de la “indexación de la primera mesada pensional”, precisamente porque su primera mesada al momento del reconocimiento no estaba devaluada». Aclara que «[…] lo que sucede en el caso concreto es que desde que la señora Pizarro Meola (QEPD) cumplió el estatus de pensionada, el día 8 de agosto de 2005, a la fecha del reconocimiento pensional, el día 4 de mayo de 2006, transcurrieron más de 8 meses, y es precisamente ese lapso […] el que [el] acto[r] solicita sea actualizado; sin embargo, […] esta situación no puede ser analizada bajo la óptica de la indexación de la primera mesada». Que «[…] en el caso concreto, desde que se adquiere el estatus de pensionado hasta el momento del acto de reconocimiento pensional, lo propio es el reajuste anual de la pensión, con el fin de que mantengan el poder adquisitivo, ya que desde que se adquiere el estatus y se liquida la pensión, la misma debe ser reajustada, conforme a la ley; situación que no se alegó ni se acreditó incumplida en el presente caso». Por último, conforme a los artículos 188 del CPACA y 393 del Código de Procedimiento Civil (CPC), «[…] se condena en costas a la parte vencida en el proceso, en este caso el actor […]», en las que se incluyen las agencias en derecho. 1.7 Recurso de apelación (ff. 569 a 586). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación, ya que, a su juicio, en aquella no se
hizo «[…] una interpretación ajustada a derecho, sino que se limitó a comparar de manera estricta [su] situación […] con el precedente que tuvo como fundamento para ello, y como no eran exactamente iguales, simplemente declaró probadas las excepciones, olvidándose de principios tan relevantes como el de pro operario, entre otros. Se olvidó entonces que la indexación es una institución jurídica que se aplica a todos los casos en que hay un reconocimiento de un derecho o el pago del mismo de manera tardía y que [e]sta obedece al reconocimiento del hecho notorio de [que] la constante y permanente devaluación de la moneda en nuestro país, fustiga y disminuye en forma continua su poder adquisitivo […]». Que se ha desconocido (i) «[…] la finalidad general que tiene la indexación, los precedentes judiciales del Consejo de Estado, tipo SU y tipo C de la Honorable Corte Constitucional […]», (ii) «[…] derechos fundamentales de carácter laboral, así como el de igualdad y debido proceso, poniéndose a la vez en tela de juicio el principio de la Seguridad Jurídica […]», y (iii) que el «[…] Consejo de Estado, ha dejado sentado que el tema de la indexación debe mirarse también desde el punto de vista del art. 178 del C.C.A., a partir del cual queda claro que la indexación si [sic] se encontraba reglada en el ordenamiento jurídico colombiano […]». Anota que «[…] adquirió su derecho laboral a ser pensionado y su pensión no le fue reconocida oportunamente, entonces al liquidársela tiempo después –en una vigencia fiscal posterior-, con el salario devengado en el año que adquirió el
status, le implicó recibir una suma depreciada con ocasión de la inflación, pues […] el derecho se reconoció tardía e inoportunamente, lo que ocasiona ineludiblemente una pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional que riñe con el Estado social d[e] Derecho […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido el 4 de marzo de 2014 (f. 588) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 11 de julio siguiente (f. 594), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 26 de enero de 2015 (f. 611), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada y este último. 2.1.1 Entidad demandada (f. 619). La accionada, a través de apoderado, sostiene que «[…] no es posible ordenar la indexación o actualización pensional de la señora María Auxiliadora Pizarro Meola (QEPD), a quien el actor le sustituyó la pensión, porque no se dan los presupuestos para tal situación, teniendo en cuenta que [a] la finada señora no le fue reconocida una pensión graci[a] devaluada, pues
el ingreso base de liquidación no perdió poder adquisitivo, maxime [sic] si se tiene en cuenta que en su caso el requisito de tiempo de servicios coincidió con la fecha de cumplimiento del estatus pensional». 2.1.2 Ministerio Público (ff. 621 a 626). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto «[n]o se evidencia, entonces, la depreciación de los salarios devengados por la señora María Auxiliadora Pizarro Meola (q.e.p.d.), en tanto los requisitos de edad y tiempo fueron acreditados en un mismo momento y fue a partir del mismo que le liquidó su pensión», por lo que al no observarse «[…] devaluación alguna, no es viable aplicar la indexación a la primera mesada, por cuanto la misma se adopta en casos cuando el estatus de pensionado se adquiere con posterioridad al retiro del servicio, situación que en el presente caso […] no ocurrió». Que «[…] lo que se observa en el presente caso es que el demandante confunde la aplicación de la indexación de la primera mesada con el reajuste pensional […], con el fin de derivar responsabilidad a la entidad demandada para que reconozca la devaluación o pérdida del valor de la mesada entre el cumplimiento del estatus de pensionado y el pago de la pensión. Aspecto que la entidad referida reconoció en debida forma». Por otro lado, indica que «[…] no comparte la decisión de la sentencia apelada de condenar en costas al demandante y si bien en el recurso de apelación no
manifestó inconformidad alguna sobre el particular, lo cierto es que no se puede pasar por alto que tal decisión desconoce que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal condena solo procede con fundamento en que el actor haya obrado con temeridad o mala fe, aspectos sobre los cuales es absolutamente huérfana la condena impuesta», por lo que solicita se revoque dicha sanción.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la indexación que reclama, comoquiera que la pensión gracia que le fue sustituida, en calidad de cónyuge de la causante, señora María Auxiliadora Pizarro Meola (q.e.p.d.), le fue reconocida a ella a partir de 8 de agosto de 2005, pero pagada desde el año 2006. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la
indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos. En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 1995 esta sección, expediente 7760, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, consideró que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contencioso-administrativa, sino que es un acto de elemental equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en el artículo 230, en armonía con aquellos conceptos de la Constitución que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiese cancelado en tiempo su obligación. Agrega que la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus
ingresos. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-120 de 2003, precisó: La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ‘Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’ –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política. De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios
devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso. Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional. Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230 C.P.-. […] b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: […] - Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que ‘quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)’ logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (...) porque (...) el ente
estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (...)’… […] En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. […] (subrayado de la Sala). Tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de la mesada pensional, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor. Así lo ha estimado esta Corporación, en los siguientes términos: En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del
salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. […] No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos
normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído1 [se subraya]. De lo anterior se concluye que en la medida en que la obligación de reconocer la pensión surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios. Así las cosas, la indexación de la primera mesada puede realizarse en vía gubernativa por la administración y es obligatoria para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad
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