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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-90122-01(4396-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-90122-01(4396-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Cumplimiento de las obligaciones contractuales / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSPresunción legal / CONTRATO REALIDAD – Debe demostrarse la relación laboral alegada [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2012-90122-01(4396-15)

Actor: SIMEÓN VILLAR MARTÍNEZ

Demandado: E.S.E. CAMU DE CANALETE - CÓRDOBA

Referencia: CONTRATO REALIDAD. NO SE DEMOSTRÓ LA RELACIÓN

LABORAL ALEGADA COMO QUIERA QUE LO PROBADO OBEDECE AL

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES PACTADAS

ENTRE LAS PARTES

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia adiada el 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de

Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda1 1 Folios 1 a 15.

El señor SIMEÓN VILLAR MARTÍNEZ, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Empresa Social del Estado - CAMU DE CANALETE, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto contenido en el Oficio No. 0107, de fecha 6 de agosto de 2012, mediante el cual se negó la relación de trabajo del actor con la E.S.E demandada. La relación de trabajo al decir del demandante, se habría generado de forma ininterrumpida entre el 9 de enero de 2008 y el 15 de agosto de 2011, de tal forma solicita la indemnización equivalente a cesantías, interés a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y sanción moratoria. 2.1.1 Pretensiones

1. Declarar nulo el acto administrativo contenido en la respuesta, Oficio 107 de 6 de agosto de 2012, el cual denegó la relación laboral entre las partes en la reclamación administrativa presentada por el actor el 25 de agosto de 2012 (fl.4).

2. Que como restablecimiento del derecho se pague a favor del actor en calidad de empleado público y a manera de indemnización por el tiempo laborado y hasta el 24 de noviembre de 2012, cesantías, intereses a las cesantías,

vacaciones, prima de servicios y sanción moratoria (fl.4).

3. Se reconozcan a manera de indemnización y a favor del demandante, los respectivos aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales (fl.5).

4. A la indexación de la condena desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le pongan fin al proceso (fl.5).

5. A la condena en agencias en derecho y gastos procesales a la entidad demandada (fl.5).

II.1.4. Fundamentos fácticos La Sala sintetiza la situación fáctica de la presente acción de nulidad de la siguiente manera:

1. Dice el demandante, señor SIMEÓN VILLAR MARTÍNEZ, que prestó sus servicios a la E.S.E CAMU DE CANALETE, mediante contrato realidad con la denominación formal de prestación de servicios desde el 9 de enero del 2008, en forma ininterrumpida hasta el 15 de agosto del 2011, fecha en la que la E.S.E dio por terminada la relación laboral (fl.1).

2. Informa el contratista que se desempeñó como almacenista de la E.S.E, cumpliendo las funciones del cargo en horario de 7 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m., siempre bajo la subordinación y dependencia del gerente y recibiendo por esta labor la correspondiente remuneración (fl.1).

3. Sostiene que durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales a la E.S.E, existió una relación de Derecho Público y su condición “era asimilable a la de un empleado público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria” y por ende tenía derecho a todas las prerrogativas laborales

consagradas en la ley para esos servidores (fl.1).

4. El demandante afirma que no gozaba de autonomía personal o independencia, debía acudir al CAMU DE CANALETE a diario, dentro de un horario determinado y bajo la supervisión y control del gerente, además desarrollaba funciones de un empleado público en el cargo de almacenista, las cuales consistían en: “Adelantar las actividades orientadas a la adecuada y oportuna prestación de los servicios de la institución, coordinar los procedimientos para la elaboración del plan anual de compras, mantener actualizados los inventarios que se encuentran en la bodega, atender el suministro de los elementos de consumo y devolutivos a las diferentes dependencias, presentar los informes solicitados por la gerencia, atender las necesidades que se presentaran en las dependencias relacionados con la adquisición de bienes, mantener en buen estado los bienes existentes en la bodega y otras funciones descritas en los contratos” (fl.2).

5. Explica que al momento de la terminación unilateral por parte de la E.S.E, no se le cancelaron las prestaciones de ley “tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación y subsidio familiar” (fl.2).

6. Se observa que el actor elevó derecho de petición, ante la E.S.E CAMU DE CANALETE el 25 de julio de 2012 (fl.21), solicitando el pago de sus prestaciones sociales, el cual fue respondido por el gerente de la empresa el 6 de agosto de 2012, donde manifiesta que los contratos de prestación de servicios mediante los cuales laboró no permiten el pago de las mismas (fl.20).

7. Posteriormente, se constata que se realizó audiencia de conciliación

extrajudicial entre el demandante y la E.S.E CAMU DE CANALETE, ante la Procuraduría 124 Judicial II para Asuntos Administrativos – Ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 6 de noviembre de 2012, la cual se declaró fallida y sin la asistencia de la demandada (fls.84 – 86).

8. Según figura, el actor mediante apoderado judicial, interpone demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 26 de noviembre de 2012 (fls.1 - 18), con admisión de demanda el 5 de diciembre de 2012 (fl.88) y dentro de la cual se emitió fallo el 23 de julio de 2015 (fls.414 - 422), en el cual se declara la nulidad del acto acusado. 2.1.3 Normas violadas

a. Constitución Política de Colombia: artículos 1, 25, 29, 53 y 228. b. Ley 80 de 1993: artículo 32, Nº 3. c. Ley 6 de 1945: artículo 17. d. Ley 65 de 1946: artículo 1º. e. Decreto 1160 de 1947: artículo 6º. f. Decreto 2567 de 1946. g. Decreto 3118 de 1968: articulo 27 h. Ley 50 de 1990.

  1. Ley 798 de 2002: artículo 65

El demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera: II.1.1. Concepto de violación a. Señala el demandante que la normatividad señalada resulta vulnerada en cuanto la E.S.E CAMU DE CANALETE, desconoció la existencia de una relación

laboral con el actor derivada del ejercicio personal, subordinado y retribuido en el cargo de “ALMACENISTA”, siendo simulada la relación laboral mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Cita la sentencia C-614 de 2009, de la Corte Constitucional (fl.6). b. Habla de la realidad sobre las formas y frente a los contratos de prestación de servicios realizados con el actor apunta que se suscribieron “para disfrazar la verdadera naturaleza de la relación laboral” y en consecuencia evadir el reconocimiento prestacional siendo una abierta violación a los derechos laborales establecidos en los artículos 25, 53 y 228 de la Constitución Política (fl.7). c. En consideración al desarrollo del concepto de contrato realidad, el demandante cita apartes de la sentencia C – 154 de la Corte Constitucional, frente a la cual expresa que en el caso actual, “existieron exactamente los elementos necesarios que configuran una relación de empleo (…), el cumplimiento de funciones personalmente, una subordinación, y una dependencia de la institución demandada, concretada en horarios de trabajo igual que los demás trabajadores de planta (…), y el pago de un salario”, con lo cual se tiene derecho por parte del actor, al reconocimiento de una relación laboral (fl.8). d. Luego de citar jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el elemento de la subordinación, sostuvo que en el caso de estudio, se demuestra claramente la calidad de empleado que tuvo en el CAMU DE CANALETE, pues a pesar de su vinculación por órdenes de prestación de servicios, en realidad existió una relación de derecho laboral público “y su

condición era asimilable a la de un empleado público vinculado mediante relación legal o reglamentaria (…), ya que se encuentra probado, plenamente demostrado, que los cargos de confianza y manejo como el ser ALMACENISTA, son de carácter administrativo”, no siendo legal por este motivo, realizar vinculaciones mediante órdenes de prestación de servicios para este tipo de funciones (fl.10). e. Matiza el actor, que no se está ante un contrato de trabajo, pues el cargo es de manejo y confianza, lo que impide que se le vincule como trabajador oficial, pues además se está ante una entidad pública descentralizada de la salud “que se rige por el derecho privado, pero que por ciertos cargos como el de ALMACENISTA, se debe efectuar el correspondiente nombramiento y no mediante contratos de prestación de servicios o de trabajo como en efecto se hizo” (fl.11). II.2. Oposición a la demanda2 E.S.E. CAMU - CANALETE se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho, y que “no se puede pretender que por el solo hecho de recibir órdenes de la persona encargada de coordinar las actividades a realizar y consideradas como propias del contrato de prestación de servicios, se pueda pregonar la existencia de un 2 Folios 100 a 105. Contrato de Trabajo, máxime cuando al señor SIMEON VILLAR, no se le exigía horario, el mismo acudía a la E.S.E, cuando se daba cuenta que su presencia era importante”, asevera la demandada, que él podía dejar de asistir en cualquiera de las dos jornadas “se le contrato para realizar una labor determinada y por un

tiempo determinado en cada una de sus contrataciones”, de tal forma que la ley no prohíbe en ningún momento realizar una contratación de ese tipo (fl.102). Indica la E.S.E, que el actor sabía cuál era el vínculo con la administración el cual era ley para las partes y no podía invalidarse si no por consentimiento mutuo o por errores legales y que además “la coordinación entre varias personas que en virtud de un contrato administrativo de prestación de servicios deben cumplir similares obligaciones en un mismo sitio de trabajo, no necesariamente implica que haya subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de las áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades pueda establecer cual o cuales contratistas lo están haciendo a cabalidad y quienes no, para aplicar las cláusulas pertinentes”, así habla de la normal interventoría para constatar las obligaciones contraídas por las partes del contrato de prestación de servicios establecido en la Ley 80 de 1993, el cual no generara relación laboral y en consecuencia tampoco prestaciones sociales, atendiendo a que se celebra por un término estrictamente indispensable (fl.103).

III. SENTENCIA APELADA3

1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, declara la nulidad del acto demandado y a título de indemnización condena a la E.S.E CAMU DE CANALETE a reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes al periodo del 15 de enero de 2008, al 31 de marzo de 2011 (fl.442).

2. Considera el Tribunal de Instancia que de las pruebas obrantes dentro del proceso se puede concluir que entre el demandante y la E.S.E, existió un contrato

realidad dentro del citado periodo, al encontrarse probados los elementos de la relación laboral, encubierta bajo la celebración de contratos y órdenes de prestación de servicios. 3 Folios 414 a 422. “(…) de las pruebas tanto documentales como testimoniales, se puede concluir que la labor de Almacenista adelantada por el demandante no se realizaba con autonomía e independencia sino que se encontraba subordinada al gerente (…), sometido a horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 p.m. y de 1 a 5 p.m. que debía se cumplido por el demandante, teniendo dentro de sus funciones atender las necesidades de las diferentes áreas relacionadas con el suministro o adquisición de bienes, lo cual es indispensable para el correcto funcionamiento de la entidad, siendo necesaria su permanencia en las instalaciones de la E.S.E, adicionalmente dentro de sus obligaciones encontraba la realización de sus funciones bajo el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por la entidad dentro del manual de procedimientos, características propias de la subordinación” (fl.421).

3. Dicta el Tribunal, que sin embargo, se debe precisar que el reconocimiento de la existencia de la mencionada relación laboral no implica conferir al demandante la condición de empleado público, con lo cual procede es la indemnización consistente en el pago de las prestaciones sociales que no fueron canceladas en virtud de la relación laboral que fue encubierta mediante esos contratos (fl.421).

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la E.S.E. CAMU DE CANALETE - CORDOBA, demandada dentro del proceso, fundamenta su recurso de apelación en contra del fallo de 23

de julio de 2015, emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, mediante los siguientes argumentos:

1. Las pruebas decretadas y practicadas en el proceso no demuestran la existencia de una relación laboral, ya que solamente se probaron los extremos de la prestación del servicio y del pago por dicha prestación, “pero en lo referente al principal elemento de la relación laboral que es la “subordinación” en este caso no se demostró (…), solo existen testimonios de personas que a su vez están demandando a la E.S.E (…)”, así dice que a los testimonios se les dio un valor probatorio que no corresponde y 4 Folios 426 y 427. sustenta que no se aportó al expediente ningún documento que demostrara órdenes, memorandos o directrices que demostraran subordinación (fl.426).

2. La vinculación del actor fue de naturaleza contractual de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, luego no es posible “condenar a la E.S.E CAMU DE CANALETE a la existencia de una relación laboral” (fl.427).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. El demandante guardó silencio (fl.462).

2. La entidad demandada guardó silencio (fl.462).

3. Concepto del Ministerio Público. No emitió concepto (fl.462).

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a los argumentos expuestos por la E.S.E CAMU DE CANALETE, apelante dentro del proceso, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una debida valoración jurídica y

probatoria de lo aportado en el expediente, lo cual permitiría establecer si existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Para dilucidar el problema jurídico planteado, inicialmente se hace necesario analizar la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y al caso concreto. En segundo orden, se procederá al análisis y estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si en el caso particular, la labor ejecutada fue subordinada y con ello determinar si sobrevino la realidad sobre las formas.

2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto En una primera aproximación se hace indispensable, abordar la discusión jurídica en torno del contrato realidad el cual ha generado importantes estados del arte en la materia. Sin lugar a dudas uno de los más relevantes, se ventiló frente al examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual permite la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, se cita el artículo: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades

estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) De tal forma, el legislador mediante esta norma, dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Justamente la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 de junio de

2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así mismo, lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento5: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. (Subraya la Sala) (…)” Y agregó específicamente sobre la subordinación: “Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajofaculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los

cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala) En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”. Consejera Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) radicación número: 05001233300020130081301 (3867-14) Actor: DIANA MARCELA LONDOÑO AGUDELO Demandado: INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende

por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala) De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo8, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que

sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio) Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

3. El caso concreto 8 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.

Se procede a la revisión de los contratos suscritos entre el señor SIMEÓN VILLAR MARTÍNEZ y la E.S.E CAMU DE CANALETE (fls.195 a 249): Contrato Plazo Fechas Objeto 15 de enero de 2 meses y 15 de enero al 31 ALMACENISTA

2008 16 días de marzo de 2008 1º de abril de 3 meses 1º de abril hasta 30 NO SE ESPECIFICA OBJETO 2008 de junio de 2008 1º de julio de 3 meses 1º de julio hasta 30 NO SE ESPECIFICA OBJETO 2008 de septiembre de 2008 1º de octubre de 2 meses 1º de octubre NO SE ESPECIFICA OBJETO 2008 hasta 30 de noviembre de 2008 Interrupción 33 días 2 de enero de 30 días 2 de enero hasta el ALMACENISTA 2009 31 de enero de 2009 1º de febrero de 3 meses 1º de febrero hasta ALMACENISTA 2009 el 1º de mayo de 2009 1º de mayo de 3 meses 2 de mayo hasta el Prestar sus servicios personales como 2009 31 de julio de 2009 ALMACENISTA 1º de agosto de 3 meses 1º de agosto hasta Prestar sus servicios como ALMACENISTA 2009 el 31 de octubre de 2009 1º de noviembre No se 1º de noviembre Prestar sus servicios personales como de 2009 determina ALMACENISTA (no es clara la fecha de terminación) No indica su terminación 1º de enero de 28 días 1º de enero hasta Prestar sus servicios personales como 2010 el 28 de enero de ALMACENISTA 2010 Contrato No. 63 5 meses 29 de enero hasta Prestar sus servicios como Auxiliar de Almacén de 29 de enero 29 de junio de 2010 de 2010 Interrupción 31 días Contrato No. 3 meses 1º de agosto hasta Prestar sus servicios personales como 0108 -71 de 1º 31 de octubre de ALMACENISTA

de agosto de 2010 2010 Contrato No. 012 meses 1º de noviembre Prestar sus servicios personales como 11-71 de 1º de hasta 31 de ALMACENISTA noviembre de diciembre 2010 Contrato No. 44 2 meses y 3 de enero hasta Prestar sus servicios personales como de 3 de enero 27 días 31 de marzo ALMACENISTA de 2011 Como objeto contractual se tiene que el contratista se obligó para con la E.S.E CAMU DEL MUNICIPIO DE CANALETE a “prestar los servicios personales como almacenista”, aunque no todos los contratos establecen un objeto, tal como se evidencia de la relación precedente, específicamente de los 3 contratos suscritos entre las partes, entre el 1º de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2008. Se establece que existieron interrupciones mayores a 15 (quince) días en la contratación entre el 30 de noviembre de 2008 al 2 de enero de 2009 y del 29 de junio al 1º de agosto de 2010, también que no es posible determinar el periodo del contrato de 1º de noviembre de 2009, en cuanto es imprecisa la fecha de terminación. Así mismo, que atendiendo la fecha de solicitud del actor sobre el reconocimiento de la relación laboral ante la E.S.E. el 25 de julio de 2012 (fl.21), se encuentran prescritas las pretensiones sobre los contratos entre el 15 de enero de 2008 hasta 1º de mayo de 2009. En la generalidad de los contratos se tuvieron como obligaciones del contratista las siguientes: “1. Coordinar todas las actividades concernientes con la administración y

funcionamiento del Almacén de acuerdo con las normas y técnicas existentes al respecto. 2. Coordinar controlar y diseñar los mecanismos y procedimientos para la elaboración del plan anual de compras. 3. Responder por el correcto manejo, recibo, custodia, almacenamiento y distribución de los bienes de consumo y distributivos de la entidad. 3. Elaborar un plan de adquisición de bienes, de tal forma que se garantice la calidad, oportunidad y economía. 4. Mantener actualizada la existencia de los bienes de la entidad que se encuentren en bod

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