CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-90129-01(0094-15)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-90129-01(0094-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SERVIDORES PÚBLICOS A NIVEL TERRITORIAL / SANCIÓN MORATORIA El régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, extendido a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados, contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 50 DE 1990ARTÍCULO 102 / / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 432 DE 1998 - ARTÍCULO 5
SANCIÓN MORATORIA EN CESANTÍAS ANUALIZADAS – Liquidación / SANCIÓN MORATORIA EN CESANTÍAS ANUALIZADAS - Causación Recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial señaló que la sanción moratoria se liquidará con base en el salario devengado al momento en que surgió la mora. En los eventos en que la mora se extienda por más de un período, es decir, que el empleador
incumpla la obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, la sentencia unficó que en dicho supuesto, se causa una única sanción «[…] desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, […]»; por consiguiente, «[…] no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, […]», caso en el que la liquidación deberá efectuarse con el salario correspondiente a la última anualidad causada. De lo precedente, se concluye que esta sanción económica se causa desde el momento en que la entidad incumple el deber legal de consignar la prestación social o se produzca su pago efectivo, ya sea porque el servidor público requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda (cesantías parciales); o con ocasión de la terminación del vínculo laboral (cesantías definitivas). NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2016, C.P., Rafael Vergara Quintero, rad 0528-14. SANCIÓN MORATORIASuspensión de contabilización / REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – No objección Con base en la jurisprudencia de esta Corporación, a pesar que la demandante tiene el derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de
febrero de 2009, fecha en la cual se hizo exigible la obligación hasta que se realice el pago efectivo del auxilio de la cesantía, en el marco del acuerdo de restructuración de pasivos al no realizar la objeción señalada, es procedente la suspensión de la contabilización de la sanción moratoria durante el término en que se desarrolló el acuerdo, es decir, desde el 29 de mayo de 2009 hasta el 26 de noviembre de 2009, toda vez que la Ley 550 de 1999 permite la suspensión de prerrogativas laborales, precisamente para devolver la viabilidad financiera a la entidad territorial. En conclusión: Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado en el marco del acuerdo de restructuración de pasivos no se pueden desconocer los derechos laborales preexistentes. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial, informe a los acreedores la apertura del proceso previsto en la Ley 550 de 1999 así como la determinación de la obligación a pagar, sin que se objete, se suspende la contabilización de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la decisión que determinó el pago de tal acreencia. En el presente caso, a pesar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria alegada, no presentó objeción formal dentro de la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto llevada a cabo el 22 de septiembre de 2009 como lo señala el artículo 23 de la Ley 550 de 1999, ni ante la Superintendencia de Sociedades dentro del término que señala el artículo 26 para la inclusión del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías del año 2008 con la sanción moratoria. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A., sentencia de 10 de noviembre de 2010, Rad. 0508-09.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 34 / LEY 550 DE 1999ARTÍCULO 23
SANCIÓN MORATORIA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL Igualmente, como la reclamación de la sanción moratoria se radicó el 11 de mayo de 2012, se deben declarar prescritas las porciones de sanción causadas con 3 años de anterioridad que no estén sujetas a la suspensión de la contabilización de la sanción moratoria, es decir, las generadas antes del 29 de mayo de 2009. Lo anterior, con base en la sentencia de unificación jurisprudencial que señaló que la sanción moratoria no es un derecho imprescriptible. SANCIÓN MORATORIA / CONDONACIÓN – Inexistencia de acuerdo / REESTRUCTURACION DE PASIVOS Analizadas las cláusulas, observa la Subsección que la condonación a las que hace referencia el acuerdo de restructuración son para los intereses que llegaren a causarse sobre el valor del capital de sus acreencias que quedaron incorporados en la relación de acreencias y derechos de voto. Por tanto, como en el presente caso la sanción moratoria por el no pago de las cesantías del año 2008 no fue reconocida en la reunión de acreencias y derechos de voto, la acreencia no hace parte de aquellas que están sujetas a la condonación que señalan las cláusulas trascritas. Así mismo, porque el compromiso de no iniciar nuevos procesos para obtener el pago de indemnizaciones moratorias hace referencia a las señaladas
en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es decir, la que se genera por el no pago de las cesantías definitivas al momento del retiro del servicio o a las cesantías parciales y no con la sanción originada por la falta de consignación en un fondo de cesantías anualizadas cada 14 de febrero consagradas en la Ley 50 de 1990 y 344 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2012-90129-01(0094-15)
Actor: LIDA ESTELA ORTEGA CÁCERES Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL - CÓRDOBA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-041-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Lida Estela Ortega Cáceres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Municipio de Ayapel, Córdoba.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 A folios 140 a 141 y CD a folio 145, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: La entidad demandada propuso la excepción de caducidad del medio de control, la cual, fue declarada no probada por el a quo por considerar que la señora Lida Estela Ortega Cáceres presentó la demanda dentro del término del literal d),
ordinal 2.º artículo 164 del CPACA. Contra esta decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el presente caso a folios 141 a 143 y CD a folio 145 en la audiencia inicial el a quo fijó el litigio frente a las pretensiones, los hechos y el problema jurídico, así: Pretensiones «[…] Se pretende la declaratoria de la nulidad del Oficio 122-SDM-12 del 5 de junio de 2012, expedido por el Alcalde de Ayapel, Córdoba, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición de mayo 11 de 2012, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente al año 2008 causadas a partir del 15 de febrero del año 2009. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. A título de restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago por parte del Municipio de Ayapel a la demandante, de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, incluyendo en el salario diario sancionatorio su actualización monetaria y los factores salariales acreditados durante el año 2008,
desde que se hicieron exigibles las sanciones monetarias y hasta que se haga efectivo el pago de la prestación […]» Las partes manifestaron estar de acuerdo. Fundamentos fácticos fijados en el litigio «[…] La demandante trabaja en el Municipio de Ayapel en calidad de Auxiliar Administrativo desde el 1 de julio de 1992. Quien durante el año 2008, devengó como salario mensual la suma de $741.674, dentro de los cuales $662.200 corresponden al sueldo básico y $79.474 al 12% de la prima de navidad. Que no le fue consignado al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS el auxilio de cesantía correspondiente al año 2008, cuya fecha límite era el 14 de febrero de 2009. Que la demandante el 11 de mayo de 2012, eleva derecho de petición reclamando el pago de dicha prestación, el ente demandado mediante el Oficio demandado, le responde el derecho de petición, negándole la solicitud, ante dicho acto la demandante no ejerció el recurso de reposición, por no ser obligatorio su ejercicio. Hechos en desacuerdo El 26 de agosto de 2009, antes del cierre del acuerdo de restructuración de pasivos, la demandante presentó una objeción ante el alcalde municipal de la época, con el fin de que se reconociera como acreedor y se incorporara en el inventario de acreencias el auxilio de cesantías correspondiente al año 2008 y la correspondiente sanción moratoria por el pago tardío de las mismas y que ante el incumplimiento de la obligación de consignación a la demandante, le corresponde al Municipio de Ayapel, efectuar el pago de la indemnización contemplada en el
artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La entidad demandada se opone a las pretensiones bajo el argumento central que el acto administrativo demandado no contraría ninguna norma del ordenamiento jurídico y adicionalmente porque la demandante no tiene derecho a la indemnización por haberlas condonado a favor del Municipio en la Asamblea General de Acreedores al haberse aprobado por unanimidad la cláusula décima que trata sobre esa condonación y renuncia a la posibilidad de iniciar demandas contra el municipio de por concepto de esa clase de indemnización […]» Las partes manifestaron estar de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] Se centrará en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del Oficio 122SDAM de 5 de junio de 2012 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por no consignación de las cesantías y si a la demandante le asiste el derecho y pago de la indemnización moratoria por la consignación de las cesantías conforme lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, por encontrarse sometido el Municipio de Ayapel al proceso de restructuración de pasivos, establecido en la Ley 550 de 1999 […]»
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Señaló que la demandante acreditó que para el año 2008 estaba afiliada al fondo privado de cesantías Colfondos, perteneciente al régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996. Así mismo, que el Municipio de Ayapel (Córdoba)
incumplió la obligación de consignar el dinero de las cesantías del año 2008 antes del 15 de febrero de 2009, correspondiéndole cancelar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indicó que a pesar que la entidad demandada suscribió un acuerdo de restructuración de pasivos con sus acreedores, el cual, obtuvo voto positivo de la demandante sin presentar objeción formal ante el promotor en el marco de celebración de la reunión de determinación de derechos, votos y reconocimiento de acreencias; lo cierto es que con anterioridad a dicha reunión la demandante presentó informalmente y de manera preliminar la objeción para que se tuviera como acreencia la sanción moratoria del año 2008. Por tanto, indicó que debido a que la demandante manifestó su desacuerdo con las acreencias que le serían canceladas en virtud del acuerdo de restructuración de pasivos, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el pago de la sanción moratoria desde el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha en que sea efectivamente cancelado. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual los acuerdos de restructuración de pasivos laborales: 4 Folios 228 a 236 Deben contar con la aprobación de los trabajadores sin que puedan desconocer derechos ciertos e indiscutibles; No puede cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación y no pueden orientarse a evadir el pago de las obligaciones, sino a rebajas, disminución de intereses, concesión de plazos y prórrogas; Debe obrar prueba de que el trabajador haya consentido la aprobación del
acuerdo de restructuración o que la entidad haya dispuesto su citación para que se hiciera parte y manifestara lo que considerara oportuno respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria.
RECURSO DE APELACIÓN5
La entidad demandada solicitó revocar la sentencia apelada en la medida que el acuerdo de restructuración de pasivos del Municipio de Ayapel (Córdoba), es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y es de carácter obligatorio para las partes. Manifestó que la demandante no realizó objeción formal ante el promotor sobre la inclusión de la sanción moratoria del año 2008 en el marco de la celebración de la reunión de determinación de derechos, votos y reconocimiento de acreencias celebrada el 22 de septiembre de 2009. De igual manera, afirmó que la demandante votó de manera favorable el acuerdo de restructuración de pasivos, es decir, dio su consentimiento sobre las acreencias adeudadas en las que no se encontraba la sanción moratoria del año 2008. Por tanto, el documento de formato de observaciones de 26 de agosto de 2009, es el reclamo que hizo la demandante sobre lo que estimaba que le debía el Municipio de Ayapel (Córdoba), sin que pueda ser valorado como la objeción formal al acuerdo de restructuración de pasivos, toda vez que para dicha fecha no se había estructurado. Finalmente indicó que con base en las cláusulas 10 y 11 del acuerdo, la demandante condonó los intereses que llegaren a causarse sobre el valor del capital de sus acreencias que quedaron incorporadas en la relación de acreencias y derecho de voto, incluyendo las indemnizaciones moratorias de que trata la Ley
244 de 1995 y 1071 de 2006.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Folios 240 a 247
Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, tal como consta a folio 284 del expediente. Concepto del Ministerio Público6 La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la decisión de primera instancia toda vez que a pesar que la demandante se encuentra sometida a lo señalado en el Acuerdo de Restructuración de Pasivos, no por ello se puede desconocer que a la luz de este mismo acuerdo, su acreencia no hace parte de aquellas que están sujetas a la condonación señalada en la cláusula 10. Indicó que no existe mérito para cuestionar el derecho de la demandante sobre la sanción moratoria alegada toda vez que a la entidad demandada no le asisten facultades para cercenar y evadir responsabilidades derivadas de derechos laborales que no fueron objeto de negociación en un acuerdo de restructuración de pasivos. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿La demandante, en el marco del acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por el Municipio de Ayapel (Córdoba), tiene derecho al reconocimiento y pago de 6 Folios 277 a 283 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. la sanción moratoria de la Ley 344 de 1996 por el no pago de las cesantías correspondientes al año 2008? ¿Es procedente la condonación de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías del año 2008 conforme a la cláusula 10 del acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por el municipio de Ayapel (Córdoba)? Primer problema jurídico ¿La demandante en el marco del acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por el Municipio de Ayapel (Córdoba) tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 344 de 1996 por el no pago de las cesantías correspondientes al año 2008? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago en forma parcial de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondiente al año 2008, como pasa a explicarse. De la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990. El régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 19908, extendido a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien
a los fondos privados9, contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, en los siguientes términos: «[…] Artículo 99.º- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.- El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.- El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el 8 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, 9 De conformidad con el Decreto 1582 de 1998 reglamentario de los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998. régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.- El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]»
De acuerdo con lo anterior, el régimen de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, contiene los siguientes elementos esenciales: La liquidación definitiva del auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la entrega al empleado de un certificado sobre su cuantía.10 El reconocimiento y pago por parte del empleador de intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción. La consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado. Los pagos de las sumas abonadas al retiro del servicio y durante la vigencia de la relación laboral, en los eventos señalados en la ley.11 La sanción por la consignación tardía a razón de un día de salario por cada día de retardo. Recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial12 señaló que la sanción moratoria se liquidará con base en el salario devengado al momento en que surgió la mora. En los eventos en que la mora se extienda por más de un período, es decir, que el empleador incumpla la obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, la sentencia unficó que en dicho supuesto, se causa una única sanción «[…] desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, […]»; por consiguiente, «[…] no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos,
10 Artículo 104 de la Ley 50 de 1990. 11 Artículo 102 de la Ley 50 de 1990 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. […]», caso en el que la liquidación deberá efectuarse con el salario correspondiente a la última anualidad causada. De lo precedente, se concluye que esta sanción económica se causa desde el momento en que la entidad incumple el deber legal de consignar la prestación social o se produzca su pago efectivo, ya sea porque el servidor público requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda (cesantías parciales); o con ocasión de la terminación del vínculo laboral (cesantías definitivas). En el presente caso no está en discusión que la demandante pertenece al régimen anualizado de cesantías. Igualmente, que la entidad demandada no le ha cancelado el auxilio de cesantías correspondiente al año 2008, por lo cual, en principio le corresponde al Municipio de Ayapel (Córdoba) reconocer y cancelar a la demandante la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2009, fecha en la cual se hizo exigible la obligación13 hasta que se realice el pago efectivo del auxilio de la cesantía. No obstante, procede la Subsección a determinar si en el marco del acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por el Municipio de Ayapel (Córdoba) la
demandante tiene derecho a la sanción moratoria mencionada. Acuerdos de restructuración de pasivos y pago de las obligaciones laborales de los empleados públicos de las entidades territoriales Sobre la aplicación de la Ley 550 de 1999 en lo referente a los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y pago de las obligaciones laborales de los empleados públicos, específicamente la cancelación de las cesantías y sanción moratoria esta Corporación ha señalado: La postura inicial14, consistía en que el Acuerdo de Restructuración de Pasivos era obligatorio para todos los acreedores, aún para quienes no hayan participado en el trámite, por expresa disposición del artículo 34 de la Ley 550 de 1999. Por tanto, se negaba el pago de las acreencias que no se hubieran pactado en el respectivo Acuerdo. En sentencia posterior15 se indicó que los Acuerdos de Reestructuración no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2009, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1268-2008. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, número interno 0928-2007. aprobación porque dichos pactos no pueden estar orientados a evadir el pago de
las correspondientes obligaciones. Que dichos acuerdos celebrados en los términos previstos en la Ley 550, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella. En efecto, manifestó: «[…] Con todo, la Sala considera que la Administración no debió desconocer la obligación preexistente que tenía con el actor en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, por la potísima razón de que en los Acuerdos de reestructuración “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…” (Artículo 34 ordinal 8.º Ley 550 de 1999) Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. […]» En sentencia de 10 de noviembre de 201016, se mantuvo la tesis según la cual las obligaciones de los trabajadores no pueden ser desconocidas por los Acuerdos de Reestructuración. Empero, indicó que en los eventos en los cuales la entidad territorial informa a los acreedores la apertura del proceso previsto en la Ley 550 de 1999, así como la
determinación de la obligación a pagar, sin que se objetara, suspende la contabilización de la sanción moratoria hasta la ejecutoria de la decisión que determinó el pago de tal acreencia. Textualmente, indicó: «[…] La iliquidez temporal o los problemas presupuestales podrían eventualmente explicar algunos atrasos en la cancelación de los salarios, las pensiones o las prestaciones, pero que en ningún caso pueden constituir "justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”17. En consecuencia, la entrada de un ente territorial a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dada su situación económica, por “…sus desórdenes administrativos y financieros, no viabiliza el desconocimiento de sus acreencias, ni le permite castigar al trabajador que prestó sus servicios y que pretende protegido por las normas constitucionales y legales, el pago oportuno de sus cesantías, cuyo derecho nace justamente cuando su 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de noviembre de 2010, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 0508-2009 17Sentencia T-418/96. MP José Gregorio Hernández Galindo. labor ha finalizado y se encuentra desprotegido de las prebendas laborales y necesita con más urgencia esos recursos hasta su reactivación laboral o económica. Lo más osado en materia laboral de la Ley 550/99, es permitir la suspensión de algunas prerrogativas laborales, mas no su desconocimiento como ya se señaló,
por el contrario, está en el deber de reconocer las obligaciones pre-existentes y las que se causen a partir del Acuerdo; no obstante, debe advertirse que estos pasivos pueden ser objeto de una negociación individual o colectiva, conforme a la situación personal del trabajador, vale decir, si es o no sindicalizado. Finalmente, en el tema puntual es importante recalcar que en los procedimientos de Reestructuración de Pasivos, todos los acreedores deben hacerse presentes para hacer valer sus derechos, concretar la cuantía de sus acreencias, para en caso de inconformidad objetarlas, porque de lo contrario, estas adquieren firmeza. Y debe ser así, porque no se puede mantener indefinidamente abierto un Acuerdo de Reestructuración ya que no tendría fin, ni se lograría el objetivo principal, que es el devolver la viabilidad financiera a la
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