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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-90130-01(1623-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2012-90130-01(1623-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Agente de la Policía Nacional / RETIRO VOLUNTARIO – Requiere 20 años de servicio para reconocimiento de asignación de retiro / RETIRO INVOLUNTARIO – 15 años de servicio / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado. Los 15 años de servicio únicamente aplican para retiro de la institución por otra causal no para retiro involuntario. Los agentes que sean retirados del servicio activo por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional diferente al retiro voluntario, tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si cumplen con 15 años de servicios. Igualmente, señala que los agentes retirados de la institución por voluntad propia tienen derecho al reconocimiento de la asignación de servicios siempre y cuando cumplan con 20 años de servicios. En el presente caso no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 101 del Decreto 2063 de 1984 y en su lugar reconocer la asignación de retiro del señor Jesús Hernando Sarmiento Martínez, quien en su calidad de agente de la Policía Nacional se retiró de manera voluntaria de la institución con 16 años, 11 meses y 6 días, es decir, con un tiempo de servicio inferior al requerido. Lo anterior, toda vez que realizado el test de igualdad, la normativa señalada al determinar el tiempo de servicio en 15 años para el reconocimiento de la asignación de retiro de los agentes que fueron retirados de la Institución por otra causal, no vulnera el derecho a la igualdad en la medida que se encuentra fundamentada en criterios objetivos, razonables y proporcionados que así lo justifican, sin que exista discriminación o violación del

derecho a la igualdad por este aspecto.

FUENTE FORMAL: ARTÍCULOS 75, 76, 77, 78, 79, 81 Y 101 DE DECRETO

2063 DE 1984 / ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2012-90130-01(1623-14)

Actor: JESÚS HERNANDO SARMIENTO MARTÍNEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: Ley 1437 de 2011 - Sentencia O-042-2017

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jesús Hernando Sarmiento Martínez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la

principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folios 71 y CD a folio 79 el a quo señaló respecto de las excepciones previas lo siguiente: «[…] La parte demandada no ejerció su derecho de defensa en término oportuno, por lo tanto no se tendrá en cuenta su contestación […]» 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.

Las partes estuvieron de acuerdo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folios 71 a 73 y CD visible folio 79 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones «[…] Determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo 6969 GAG-SDP del 9 de septiembre de 2010, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, lo anterior porque la norma que se aplicó para negar la asignación de retiro es inconstitucional y en consecuencia debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad del artículo 101 del Decreto 2063 de 1984 para el caso concreto por violación de los artículo 13 y 53 de la Constitución Política. Como restablecimiento del derecho reconocer, incluir y pagar la pensión de retiro por vejez del actor, teniendo en cuenta todas las mesadas dejadas de percibir en el período comprendido entre el retiro hasta el cumplimiento de la obligación con la respectiva indexación a que haya lugar […]» Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] Se expresa en la demanda que el agente retirado Jesús Hernando Sarmiento Martínez entró a la Policía Nacional como agente desde el 21

de febrero de 1972 hasta el 13 de junio de 1987, laborando un total de 16 años, 11 meses y 6 días, sin contar los tres meses de alta. El 28 de mayo de 2010 se presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitando el reconocimiento y pago de una asignación de retiro aplicando la norma vigente para la época de los hechos de forma sistemática con la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales. A través del acto administrativo demandado se le negó al demandante el reconocimiento de la asignación de retiro toda vez que de acuerdo al Decreto 2063 de 1984 se requiere un tiempo de 20 años de servicios cuando la solicitud se produce por voluntad propia. Por lo que de acuerdo al principio de favorabilidad y congruencia, al actor le es aplicable el artículo 101 del Decreto 2063 de 1984 el cual exige 15 años como mínimo 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. para adquirir el derecho a percibir una asignación mensual de retiro pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de forma ininterrumpida, permanente, vitalicia e irrenunciable en la misma forma e igualmente a quienes sean retirados del servicio activo. El actor nació el 17 de febrero de 1950, por ende, en la actualidad tiene más de 62 años, además, es una persona pobre, no tiene más recursos, vive de la caridad de los hijos, por ello, esta pensión sirve para sustentar los pocos años que le quedan […]» Las partes estuvieron de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] se deben responder los siguientes interrogantes: 1.- ¿Cabe aplicar en el caso sub examine la excepción de inconstitucionalidad del artículo 101 del Decreto 2063 de 1984? 2.- ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo 6969 GAG-SDP de 9 de septiembre de 2010, por medio del cual se negó la solicitud de una asignación mensual de retiro al demandante, por ser inconstitucional la norma aplicada? 3.- ¿Le asiste derecho al demandante a que le sea reconocida y cancelada la asignación mensual de retiro, de acuerdo a la legislación aplicable al caso, en cumplimiento de los requisitos correspondientes? Las partes estuvieron de acuerdo.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señaló que no es procedente inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 101 del Decreto 2063 de 1984 para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, toda vez que el tratamiento para diferenciar el tiempo de servicio de los agentes de la Policía Nacional que se retiran por voluntad propia y aquellos que son retirados de la institución por otra causal, se debe a criterios objetivos, razonables y proporcionados que así lo justifican por lo siguiente: i). El legislador estaba facultado para señalar los tiempos de servicios aplicables para ser beneficiario de la asignación de retiro, lo cual, no estaba 4 Folios 96 a 109 prohibido ni en vigencia de la Constitución Política de 1986, como en la

Carta Política de 1991. ii). El artículo 101 del Decreto 2063 de 1984 guarda concordancia estructural con otras normas posteriores que señalan las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. iii). El criterio diferenciador de la norma tuvo la finalidad de incentivar la permanencia del personal con mayor idoneidad para prestar el servicio, dada la especial naturaleza de la labor prestada. iv). El personal de la Policía Nacional que es retirado por disposición de sus superiores, por retiro forzoso, por disminución de la capacidad sicofísica o por conducta deficiente no tiene la opción de continuar en la institución, toda vez que son retirados por razones ajenas a su voluntad y su única opción es acceder a la asignación, lo que no ocurre con el personal de agentes que no es retirado y que puede elegir si continúa laborando hasta cumplir los 20 años de servicios para obtener con los requisitos de la asignación de retiro o, retirarse de la institución como ocurrió en el presente caso. Finalmente indicó que tampoco es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 porque el demandante era beneficiario del régimen especial de la Policía Nacional. Igualmente al momento del retiro del servicio, el 13 de junio de 1987, tenía 37 años de edad por lo que no cumplía el requisito del artículo 29 del Decreto 3135 de 1968 que exigía la edad de 65 años.

RECURSO DE APELACIÓN5

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión en el que reiteró los argumentos de la demanda, en especial, que el artículo

101 del Decreto 2063 de 1984 señala una discriminación caprichosa y sin sustento constitucional para el reconocimiento de la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional que se retiran del servicio activo por voluntad propia con menos de 20 años de servicios, frente a aquellos que son retirados por otra causal y que acceden a la asignación de retiro con 15 años de servicios. Indicó que las causales de retiro del servicio pierden vigencia frente a los derechos adquiridos, toda vez que la Constitución Política protege un mínimo de derechos y al crear la norma el requisito de 15 años de servicios para adquirir la asignación mensual de retiro, se deduce un criterio de igualdad entre todos los retirados sin importar la causal de retiro para 5 Folios 110 a 118 conceder el derecho pensional, es decir, que los 15 años de servicios son aplicables a cualquier miembro de la Fuerza Pública para el reconocimiento pensional. Por tanto, solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 101 del Decreto 2063 de 1984 por vulneración del derecho a la igualdad y, en su lugar reconocer la asignación de retiro del señor Jesús Hernando Sarmiento Martínez. Finalmente, pidió revocar la condena en costas, toda vez que no cuenta con recursos económicos para cancelarla, además de tener en cuenta que es una persona de la tercera edad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos en segunda instancia, tal como se observa a folio 146 del expediente.

Concepto del Ministerio Público: El Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 146 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 101 del Decreto 2063 de 1984 por una supuesta vulneración el derecho a la igualdad y, en consecuencia, reconocer la asignación de retiro del señor Jesús Hernando Sarmiento Martínez en su calidad de agente retirado por voluntad propia de la Policía Nacional con menos de 20 años de servicios? 6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. La Subsección adoptará la siguiente tesis: No es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 101 del Decreto 2063 de 1984, con base en los siguientes argumentos. Asignación de retiro en el régimen de agentes de la Policía Nacional En el presente caso para el momento de retiro del servicio activo del señor Jesús Hernando Sarmiento Martínez, ocurrido el 13 de junio de 1987 (folio

5), se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, el cual, en su artículo 101 señala como requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, los siguientes: «[…] Durante la vigencia del presente estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por la disminución de la capacidad sicofísica, o por conducta deficiente y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 98 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. […]» De lo anterior se colige que los agentes que sean retirados del servicio activo por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional diferente al retiro voluntario, tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si cumplen con 15 años de servicios. Igualmente, señala que los agentes retirados de la institución por voluntad propia tienen derecho al reconocimiento de la asignación de servicios siempre y cuando cumplan con 20 años de servicios. En el presente caso, se encuentra probado que el demandante según el

extracto de su historia laboral expedida por el Jefe Área Archivo General de la Policía Nacional que obra a folio 5 y de la hoja de servicios que obra a folio 232 del cuaderno 2, laboró por un período de 16 años, 11 meses y 6 días como agente de la entidad demandada, toda vez que ingresó al servicio activo desde el 21 de febrero de 1972 y se retiró por voluntad propia el 13 de junio de 1987. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente se infiere que con base en el artículo 101 del Decreto 2063 de 1984 normativa vigente al momento del retiro del servicio activo por voluntad propia de la Policía Nacional, el demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que no prestó sus servicios por 20 años o más como lo exige la normativa citada. Ahora bien, el demandante solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 101 del Decreto 2063 de 1984 porque según este, vulnera el derecho a la igualdad y, en su lugar solicita reconozca la asignación de retiro en su calidad de agente retirado por voluntad propia de la Policía Nacional con menos de 20 años de servicios, lo cual, resulta improcedente como seguidamente se explica. Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación y;

  1. material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.7

Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. Para el efecto, la jurisprudencia constitucional8 ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: i) criterios de comparación, esto es, determinar si se trata de sujetos de la misma naturaleza; ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre 7 Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010. 8 Ibídem. desiguales y; iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente. En el asunto objeto de estudio la Sala estima conveniente aplicar la herramienta metodológica antes mencionada con el fin de determinar si se presenta la alegada vulneración. Como se dijo, el artículo 101 del Decreto 2063 de 1984, determinó que los agentes de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro en los siguientes eventos: a) Cuando son retirados por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por la disminución de la capacidad sicofísica, o por conducta deficiente y acrediten mínimo 15 años de servicio

y b) los que se retiren a solicitud propia después de los 20 años de servicio. De lo anterior se colige que la comparación se realizará entre sujetos de la misma naturaleza, toda vez que el Decreto 2063 de 1984 reorganizó la carrera de los agentes de la Policía Nacional y entre otros aspectos señaló el régimen de asignación de retiro. Frente a este punto se evidencia un trato diverso respecto de los agentes retirados por voluntad propia y los retirados por otras causales. Para determinar si la justificación del trato diferente de la normativa invocada es razonable y proporcional se tiene lo siguiente:  No se trata de sujetos que se encuentren en las mismas situaciones, toda vez que si bien ostentan el grado de agentes de la Policía Nacional, la normativa regula situaciones de hecho claramente diferentes.  En efecto, cabe señalar que el artículo 101 del Decreto 2063 de 1984 debe analizarse de manera conjunta y sistemática con el restante articulado, que respecto del retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, señala: ARTÍCULO 75. RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio, movilización o reincorporación. ARTÍCULO 76. CAUSALES DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> El retiro del servicio activo de los Agentes de la Policía Nacional se clasifica según su forma y causales, así:

Retiro temporal: Por solicitud propia.

Por disposición del Director General de la Policía Nacional. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. Por conducta deficiente.

Retiro absoluto: Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años. ARTÍCULO 77. RETIRO POR SOLICITUD PROPIA. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio del Director General de la Institución. ARTÍCULO 78. RETIRO POR DISPOSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por disposición de la Dirección General, después de haber cumplido quince (15) o más años de servicio, excepto lo dispuesto en el artículo 10 del presente estatuto. ARTÍCULO 79. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989>Los Agentes de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este estatuto. «[…]»

ARTÍCULO 81. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Decreto

derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Los Agentes de la Policía Nacional, serán retirados del servicio activo por conducta deficiente, cuando dejen de asistir por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. […]» Obsérvese que con base en la normativa citada existen diversas causales legales de retiro del servicio para los agentes de la Policía Nacional y, en esa medida el artículo 101 del Decreto 2063 de 1984 al regular el reconocimiento de la asignación para cada una de las causales de retiro de la institución, parte de supuestos diferentes sin que se constituya de manera alguna discriminación, toda vez que cuando existen situaciones fácticas diferentes que ameritan tratamientos distintos, el legislador puede razonablemente regularlas de manera disímil9.  Otra diferencia justificada radica en la voluntad para el retiro del servicio. En efecto, cuando el agente de la Policía Nacional se retira por voluntad propia, media su decisión, la cual se presume que está libre de cualquier constreñimiento. Así mismo, al realizar la solicitud de retiro se encuentra sometido al régimen salarial y prestacional vigente, al igual que a las consecuencias jurídicas que conlleve el no cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones. Por el contrario, los agentes de la Policía Nacional que son retirados por razones ajenas a su voluntad, es decir, por decisión de la Dirección General de la Institución, por las causales de: i) sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, ii) por la disminución de la capacidad sicofísica, iii) o por conducta

deficiente, no se encuentran en las mismas condiciones, toda vez que su retiro no se da por un simple capricho o decisión suya, sino por el acaecimiento de un hecho ajeno a su voluntad. En esta medida, en desarrollo del principio de equidad10 y dada la especial función que cumplen los agentes de la Policía Nacional, es razonable que el legislador determinara en 15 años el tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro de los agentes retirados por una causal diferente a la voluntad propia, toda vez que en últimas la finalidad de la norma es la necesidad de protección de estos derechos, de tal modo que se pudiera garantizar el justo equilibrio entre todos los agentes de la institución y en esa medida la diferencia de tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro se encuentra fundamentada en criterios objetivos, razonables y proporcionados que así lo justifican. En conclusión 9 Sent. C-980/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 la equidad aporta un valor de justicia a la búsqueda de la igualdad, es decir, se considera un equilibrio con base en lo que es justo y no una mera cuestión de proporcionalidad. En el presente caso no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 101 del Decreto 2063 de 1984 y en su lugar reconocer la asignación de retiro del señor Jesús Hernando Sarmiento Martínez, quien en su calidad de agente de la Policía Nacional se retiró de manera voluntaria de la institución con 16 años, 11 meses y 6 días, es decir, con un tiempo de servicio inferior al requerido. Lo anterior, toda vez que realizado el test de igualdad, la normativa

señalada al determinar el tiempo de servicio en 15 años para el reconocimiento de la asignación de retiro de los agentes que fueron retirados de la Institución por otra causal, no vulnera el derecho a la igualdad en la medida que se encuentra fundamentada en criterios objetivos, razonables y proporcionados que así lo justifican, sin que exista discriminación o violación del derecho a la igualdad por este aspecto. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. De la condena en costas. Esta Subsección en recientes providencias11 tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” – CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la

mala fe o temeridad de las partes. 11 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 12912014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP12, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En el presente caso, el a quo en la sentencia de primera instancia condenó en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho el equivalente al 2% del valor de las pretensiones. Ahora, toda vez que la parte demandante solicita revocar la condena en costas y agencias en derecho ordenada en la sentencia de primera

instancia por considerar que no posee ingresos económicos, en primer lugar, esta afirmación no se encuentra probada y, en segundo lugar, se encuentra ajustada en derecho al aplicar para su imposición el criterio objetivo del CPACA y del Código General del Proceso al resultar vencido en el proceso. De igual manera, si bien la parte demandante resulta vencida en esta instancia, debido que no hubo intervención en esta instancia de la entidad demandada, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que denegó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y 12 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” restablecimiento del derecho por el señor Jesús Hernando Sarmiento Martínez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Segundo: Sin condena en costas en la segunda instancia.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al

Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sa

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