CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00005-02(4504-15)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00005-02(4504-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS-Obligatoriedad La finalidad de los acuerdos celebrados bajo el régimen contemplado en la Ley 550 de 1999, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y los acreedores, en cuanto rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, inclusive respecto de quienes no hayan participado en la negociación, o aun cuando no hubieren consentido en él, con excepciones de obligaciones contraídas con trabajadores establecidas en la misma ley.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999
ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOSEtapas / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOSRequisitos El proceso de reestructuración de pagos, el legislador previó dos etapas, la primera, correspondiente a la fijación de los derechos de voto de los acreedores, de acuerdo con el monto establecido de sus créditos (artículo 22) [Ley 550 de 1999], y la segunda, que comprende la negociación propiamente dicha, cuya objetivo es que finalice con un acuerdo de pagos dentro del término de cuatro meses (artículo 23) [Ley 550 de 1999]. (…) El convenio deberá constar íntegramente en un documento escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los términos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en la citada ley (artículo 31) [Ley 550 de 1999].
CONDONACIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS
CESANTIÁS ANUALIZADASImprocedencia / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOSNo puede desconocer prerrogativas laborales El Consejo de Estado - Sección Segunda en la Sentencia de Unificación CESUJ004 de 25 de agosto de 2016, analizó el caso concreto de un servidor público a quien el municipio de Soledad le adeudaba las cesantías por las anualidades de 2003 a 2008, cuya pretensión se concretó en la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó la sanción moratoria prevista en el régimen anualizado, bajo el argumento de que el ente territorial se encontraba sujeto a un acuerdo de reestructuración de pasivos, y por ende, el crédito laboral adeudado debió presentarse en la reunión preliminar celebrada el 22 de abril de 2010, concluyéndose de esta manera, que la omisión del empleado conllevó a la exoneración de tal penalidad. Al respecto, esta Corporación consideró que a la administración no le está permitido desconocer cualquier prerrogativa laboral de naturaleza económica, pues de conformidad con el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, citado en el acápite precedente, en los acuerdos de reestructuración « Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor.». En consecuencia, desestimó el argumento de la entidad pública empleadora, al considerar que el legislador contempló la
celebración de acuerdos que tengan como objeto SUSPENDER, más no transgredir las prerrogativas laborales a las cuales tiene derecho el empleado, por cuanto ello conllevaría a una posición dominante del deudor insolvente, que no se compadece con la figura de saneamiento económico de la empresa consagrada en la ley.(…) Ahora bien, no es de recibo el argumento de la entidad demandada relativo a la condonación de la penalidad en virtud de lo estipulado en la cláusula 10 del acuerdo de pasivos referida a la condonación de intereses sobre el valor de capital de las acreencias incorporadas y el compromiso de no iniciar procesos con ocasión de la penalidad por mora prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por cuanto el hecho generador de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, se configura cuando el empleador incumpla el plazo para efectuar la consignación de la prestación social dentro de la oportunidad legal, esto es, con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad; a diferencia de la prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que se causa cuando la entidad incumple los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas directamente al servidor público.
FUENTE FORMAL : LEY 1071 DE 2006 / LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00005-02(4504-15)
Actor: LENY LUZ GUTIÉRREZ RUÍZ Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL (CÓRDOBA).- Asunto: Sanción moratoria – Ley 50 de 1990.- En virtud del acuerdo de reestructuración, se suspendió la sanción moratoria durante el desarrollo proceso de reactivación económica del municipio de Ayapel con base en la Ley 550 de 1999.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ayapel contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación el 26 de abril de 2019, visible en el folio 421 del expediente. 50 de 1990, por el incumplimiento en la consignación de las cesantías correspondiente a la anualidad de 2008.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Leny Luz Gutiérrez Ruíz, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda2 contra el municipio de Ayapel (Córdoba).
Pretensiones. a. Declarar la nulidad del Oficio 121ASDAM-012 del 3 de mayo de 2012, por el cual el alcalde municipal de Ayapel le negó el reconocimiento y pago de la sanción
moratoria prevista en la Ley 50 de 19903 por las cesantías anualizadas del 2003, 2005 y 2008. b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a título de sanción moratoria a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de los auxilios de cesantías adeudados, con la correspondiente indexación y ajustado con base en el índice de precios al consumidor.
3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta4: Fundamentos fácticos.
a. La demandante fue nombrada en el municipio de Ayapel el 1º de febrero de 1995 en el cargo de auxiliar administrativo, sin que la entidad demandada realizara la consignación de las cesantías de las vigencias 2003 y 2005 dentro de la oportunidad legal, razón por la cual, instauró acción ejecutiva laboral el 25 de septiembre de 2007 en la que solicitó además la sanción moratoria; proceso que 2 El 20 de noviembre de 2012 (FF. 1), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 3 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 4 Folios 2 y 3 del expediente. finalizó por medio de una transacción que fue aprobada por el Juez Promiscuo de
Ayapel – Córdoba el 28 de noviembre de 2007 por pago total de la obligación5. b. Posteriormente, la entidad empleadora incumplió nuevamente la obligación laboral de consignar el auxilio de cesantías del 2008, ya que efectuó la consignación hasta el 15 de abril de 2011; por ende, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción en los términos de la Ley 50 de 19906 a través de una petición elevada el 11 de mayo de 2012, la cual fue negada a través del acto administrativo acusado, bajo el argumento que dicha acreencia no fue reclamada dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del municipio de Ayapel. Normas violadas y concepto de violación.
4. Invocó como normas desconocidas los artículos 1º, 2º, 6º, 25, 29, 53, 58, 90, 121, 122, 123, 209 y 228 de la Constitución Política; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 1º del Decreto 1582 de 1998, 20, 21, 23, 25, 26 y 28 de la Ley 550 de 1999; y 69 de la Ley 617 de 20007.
5. Acusó el acto administrativo demandado de los siguientes vicios de nulidad: i) falsa motivación, el cual hizo consistir en que contrario a lo señalado por la administración, la peticionaria intervino oportunamente en el proceso de reactivación económica el 26 de agosto de 2009, con el fin de solicitar las
cesantías y la consecuente sanción moratoria adeudada; ii) expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, citadas en precedencia y además el convenio C-173 de 1972 de la OIT, relativo a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador; y iii) desviación de poder, por cuanto la administración desconoció el deber de coordinar su actuación para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se encuentra garantizar los derechos laborales de los particulares. Municipio de Ayapel – contestación de la demanda.
6. Señaló que debido a la crisis financiera y fiscal del municipio de Ayapel, se sometió a la situación prevista en la Ley 550 de 19998, con el fin de celebrar un acuerdo de reestructuración, el cual fue aprobado por la Asamblea General de 5 De acuerdo con la constancia secretarial del Juzgado Promiscuo de Ayapel expedida el 17 de octubre de 2013, que reposa a folio 123 del expediente. 6 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» 7 Folios 3 - 9. 8 Acuerdo aprobado en la Asamblea General de Acreedores celebrada el 26 de noviembre de 2009.
Acreedores el 26 de noviembre de 2009, en el cual se condonó la sanción moratoria al aprobar por unanimidad la cláusula 10º con el 78.61% de las acreencias con derecho a voto en la Asamblea General de Acreedores celebrada el 26 de noviembre de 2009, en la que además se comprometieron a no iniciar demandas contra la entidad territorial por dicha penalidad.
7. Por ende, teniendo en cuenta que dicha penalidad no constituye un derecho laboral mínimo y en la medida en que no existe constancia de su incorporación dentro de la negociación, se entiende que la actora renunció de manera tácita a su reconocimiento, y en tal virtud, el acto administrativo demandado cumple con los requisitos de validez previstos en la Ley 1437 de 2011; por consiguiente, su contenido se encuentra conforme a la Constitución Política y la ley9.
8. Propuso como argumentos de defensa, los que denominó: i) «extemporaneidad en la presentación del medio de control», al aducir que el acto acusado fue notificado el 5 de junio de 2012, de manera que a la fecha en que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial -5 de octubre siguiente-, ya se había configurado la caducidad, pues el término venció el 4 de octubre del 2012; ii) renuncia expresa y condonación de la obligación e inexistencia de la obligación, en atención a lo pactado entre el municipio de Ayapel y sus acreedores en la cláusula 10º del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos.
Audiencia Inicial
9. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba realizó audiencia inicial el 10 de octubre de 201310, por la cual declaró no probada la excepción de caducidad y en cuanto a los demás argumentos de defensa formulados por el municipio de Ayapel, indicó que serían resueltos con el fondo del asunto.
Igualmente, declaró probada de oficio la excepción de transacción de la sanción
moratoria correspondiente a los años 2003 y 2005, por lo que se dispuso que el proceso continuaría únicamente respecto de la penalidad por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías del 200811; decisión que fue apelada por la parte 9 Contestación que obra a folios 70 a 75 del expediente. 10 Folios 114 a 118. 11 Decisión que se adoptó al reanudar la audiencia inicial el 25 de octubre de 2013 (FF. 225 – 230 . demandante y confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de providencia del 3 de junio de 201412.
10. El a quo fijó el litigio a folio 271 del expediente, en los siguientes términos: «[…] Determinar si la señora LENY LUZ GUTIÉRREZ RUÍZ tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido al pago tardío del auxilio de cesantías del año 2008, a pesar de estar el municipio demandado acogido a una proceso de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999; o si por el contrario, debido a que el municipio de Ayapel se encuentra en el citado proceso de restructuración de pasivos, puede sustraerse de tal obligación.» Sentencia de primera instancia.
11. El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 27 de agosto de 201513, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho, condenó al municipio de
Ayapel al reconocimiento y pago de la sanción por la consignación tardía de la anualidad del 2008, «contabilizados desde el 16 de febrero de 2009 hasta el día anterior a la consignación al fondo privado del auxilio de cesantías del 2008», debidamente actualizada de acuerdo con el IPC y condenó en costas a la parte vencida dentro del proceso.
12. El a quo consideró que conforme el material de prueba recaudado en el proceso, se acreditó que la demandante era beneficiaria del régimen anualizado de cesantías, cuyo plazo establecido en la Ley 50 de 1990 para la consignación de la aludida prestación social fue desconocido por la entidad demandada, por lo que se causó la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
13. El tribunal de instancia sostuvo que no puede aceptarse el argumento del ente territorial demandado, atinente a que la existencia del acuerdo de restructuración de pasivos implicó la condonación de la penalidad reclamada, por cuanto «de conformidad con el formato de observaciones a la reunión de acreedores realizada el 26 de agosto de 2009, la demandante expresó que tanto las cesantías del 2008 como las correspondientes sanciones, no estaban incluidas dentro del listado de acreencias publicadas por el municipio».14 12 Folios 235 a 243. 13 Folios 327 - 335. 14 Reverso del folio 333.
14. La sala de decisión argumentó que a través de la Resolución 164 del 28 de marzo de 2011, se ordenó el pago a favor de Colfondos de la suma de $88.235.401 por concepto de cesantías de los años 1999 a 2008, fondo al que si
bien estaba afiliada la demandante, no existe certeza de la inclusión de ella, toda vez que dicho acto no discriminó los beneficiarios de dicha consignación.
15. En tal virtud, el tribunal de instancia concluyó que se debe reconocer la sanción por la anualidad de 2008 reclamada por la demandante, desde que se hizo exigible -16 de febrero de 2009hasta la fecha en que adquirió firmeza el citado acuerdo de restructuración – 26 de noviembre de 2009 –, de manera que quedó suspendida la penalidad.
16. Finalmente, señaló que en atención a la fecha en que la actora efectuó la reclamación administrativa, esto es, el 26 de agosto de 2009 a través del formato de observaciones a la reunión de acreedores del municipio, interrumpió el término de prescripción trienal de las porciones de sanción moratoria causadas, por lo que no hay lugar a declarar dicho fenómeno extintivo en el caso concreto.
Recurso de apelación.
17. La parte demandada15 insistió en los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda denominados caducidad de la acción, «renuncia expresa y condonación e inexistencia de la obligación reclamada».
18. El apoderado judicial del municipio de Ayapel alegó que el «tribunal administrativo fundamentó la negativa a reconocer las cláusulas 3ª, 6ª y 10ª del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, en lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y en la sentencia del 25 de marzo de 2010 proferida por el Consejo de Estado, aduciendo que no existía prueba en el
expediente que la demandante hubiera prestado su consentimiento para la aprobación del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, cuando la simple presentación del reclamo ante el Comité de Negociación aportada por el mismo apoderado de la demandante, demuestra que hizo parte del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y si en la Asamblea General de Acreedores no presentó objeción alguna a la cláusula que condonaba la sanción moratoria, ya que el reclamo que no es claro y preciso al indicar que solicitaba “la moratoria”, el 15 Folios 341 a 349. Tribunal desconoció la obligatoriedad del convenio celebrado ente el ente territorial y sus acreedores.»
19. Así mismo, manifestó que el acuerdo de reestructuración de pasivos es una manifestación de voluntad de la administración, por ende, goza de presunción de legalidad; y aun cuando no se aceptara dicha tesis, al considerarse que es un acto jurídico bilateral que produce efectos jurídicos y en el que participa una entidad de derecho público definido en el artículo 5º de la Ley 550 de 1999 como la convención celebrada a favor de una entidad territorial o descentralizada del nivel territorial, en caso de desacuerdo de la actora frente a lo allí pactado, concretamente en cuanto a la condonación de la sanción moratoria, debió instaurar el medio de control procedente contra el mismo, y no contra el acto administrativo cuya nulidad solicita en ejercicio de la presente demandad de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
20. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, al señalar que si la accionante no dispuso libremente de su voluntad para ser partícipe de la acreencia por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías del 2008, no le es posible a la entidad demandada aplicar dichas cláusulas, sino que debe aplicar la ley que ordena el reconocimiento de la sanción a cargo del empleador que incurra en mora en el cumplimiento de la obligación laboral16.
III. CONSIDERACIONES Cuestión previa.
21. En primer lugar, es necesario señalar que en la audiencia inicial realizada el 10 de octubre de 2013 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, bajo los siguientes argumentos: 16 Folios 381385. «[…] El acto administrativo demandado le fue notificado a la actora el día 5 de junio de 2012, […] por lo que como bien estipula la norma el término de cuatro meses con el que cuenta el actor para demandar, comienza a correr desde el día siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo, es decir, a partir del 6 de junio de 2012 y finaliza el 6 de octubre de 2012.
Ahora bien, se tiene que la señora Gutiérrez Ruiz a través de apoderado judicial solicitó audiencia de conciliación extrajudicial el 5 de octubre de 2012, […] interrumpiéndose por ende el término de caducidad. […] Ahora, dado que la constancia de agotamiento del requisito de conciliación
extrajudicial fue expedida el 20 de noviembre de 2012, […] y habiéndose presentado tal solicitud faltando un día para que operara el fenómeno de la caducidad, quiere decir que el actor tenía hasta el 21 de noviembre de 2012 para presentar la demanda; y como quiera que el escrito fue presentado el 20 de noviembre de 2012, quiere decir que fue presentada en tiempo, motivo por el cual no se declarará probada la excepción propuesta de caducidad del medio de control.»17 (Se resalta).
22. La anterior decisión se notificó en estrados, frente a la cual las partes y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con lo dispuesto, según se observa a folio 118 del expediente, por lo que es necesario establecer si esta decisión se encuentra ejecutoriada.
23. Al respecto, si bien el CPACA no previó a partir de cuándo adquieren ejecutoria los autos proferidos en audiencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem18, que establece una integración normativa con el CGP en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es preciso acudir al artículo 302 que prevé lo siguiente: «Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido
los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» (Se destaca)
24. Por lo anterior, la Subsección establece que debido a la notificación en estrados de las partes y pese a ser susceptible del recurso de apelación por 17 Folio 116. 18 « ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» disposición de los artículos 180.6 y 243.3 del CPACA, sin que la apoderada sustituta del demandante lo interpusiera, dejó en firme la decisión que resolvió la excepción, por lo que no es procedente que en esta etapa manifieste su desacuerdo frente a dicha decisión judicial, cuando ya se encuentra ejecutoriada.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a los cargos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en lo relativo al medio exceptivo de caducidad del medio de control, en atención al carácter preclusivo y perentorio de cada etapa procesal. Análisis del asunto.
25. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Ayapel contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control
de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema Jurídico.
26. De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandada en calidad de apelante único, le corresponde a la Sala analizar si en virtud de la cláusula 10º del celebrado entre el muncipio de Ayapel y sus acreedores, operó la condonación o renuncia a la sanción moratoria, al estipular lo siguiente: «CLÁUSULA 10. En desarrollo del presente ACUERDO DE REESTRUCTUACIÓN DE PASIVOS, los ACREEDORES aceptan la propuesta de EL MUNICIPIO en el sentido de condonar los intereses que llegaren a causarse sobre el valor del capital de sus acreencias que quedaron incorporadas en la relación de acreencias y derechos de voto y expresamente se comprometen a no iniciar nuevos procesos en contra del MUNICIPIO, para obtener el pago de indemnizaciones o de intereses sobre las mismas, incluyendo las indemnizaciones moratorias de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.»
27. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará las normas que establecen los acuerdos de reestructuración de pasivos para la reactivación económica y financiera de los entes territoriales, los antecedentes jurisprudenciales, el acuerdo de reestructuración celebrado por el muncipio de Ayapel, para finalmente analizar el caso concreto.
De los acuerdos de reestructuración de pasivos para la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales.
28. La dirección general de la economía está a cargo del Estado, por lo que
intervendrá en la economía, en virtud de los mandatos establecidos en los artículos 334 y 335 de la Constitución Política19. En tal sentido, las actividades financiera, bursátil, aseguradora, son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en dichas materias y promoverá la democratización del crédito.
29. Con fundamento en los postulados constitucionales señalados, se expidió la Ley 550 de 1999 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley».
30. La prenotada ley, en el inciso tercero del artículo 1° ibidem, incluyó dentro de su ámbito de aplicación a las entidades territoriales, así: «Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. […] Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia.».
31. Dentro de los fines de la intervención en la economía, el artículo 2º de la citada ley, contempló, entre otros, el propender por la reactivación de los sectores productivos de las empresas, así como del empleo, dentro de un régimen en el 19 «Artículo 334. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 003 de 2011, La dirección general de la economía estará a cargo
del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. […] Artículo 335 Constitución Política. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.» que las empresas y sus empleados acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral, en procura de una óptima estructura administrativa, financiera y contable de la entidad, con agilidad, equidad y seguridad jurídica.
32. En cuanto a los instrumentos para la obtención de los fines estatales, dotó a las empresas y entidades públicas de instrumentos, tales como la negociación y celebración de acuerdos de reestructuración previstos en el artículo 3º, numeral 1º de la ley; herramienta definida como la convención que se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que puedan recuperarse dentro del plazo que se estipule para su ejecución y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo – artículo 5º-.
33. Por su parte, el artículo 34 de la normativa en cita, relativo a los efectos del acuerdo de reestructuración, dispuso lo siguiente: «Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y
tendrán los siguientes efectos legales: […]
8. Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los
titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social». (Resaltado fuera del texto original).
34. De acuerdo con la norma transcrita, la finalidad de los acuerdos celebrados bajo el régimen contemplado en la Ley 550 de 199920, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y los acreedores, en cuanto rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, inclusive respecto de quienes no hayan participado en la negociación, o aun cuando no hubieren consentido en él, 20 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley». con excepciones de obligaciones contraídas con trabajadores establecidas en la misma ley.
35. En el proceso de reestructuración de pagos, el leg
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