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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00007-01(1576-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00007-01(1576-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA PARA CÓNYUGE SUPÉRSTITE –

Requisitos / CONVIVENCIA EFECTIVA DEL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE CON EL CAUSANTE – Prueba / CONVIVENCIA EFECTIVA DEL CÓNYUGE SOBREVIVIENTENo aplicación un tiempo mínimo El actor no logró demostrar el referido presupuesto de convivencia, pues, contrario a ello, la mamá de la causante de la pensión gracia, a quien se le sustituyó en principio dicha prestación, con Resolución 28744 de 21 de septiembre de 2005, aportó ante la demandada, para tal efecto, una declaración juramentada de una persona que conocía a su hija (q.e.p.d.), en la que se consignó que aunque ella estuvo casada con el actor, matrimonio dentro del cual no hubo hijos, desde 1996, año para el cual disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, no convivían. De igual manera, de los actos administrativos emanados de la demandada, como de las manifestaciones hechas por el actor, se colige que no solamente se presentó una declaración en ese sentido, sino que fueron dos. (…). En relación con la posibilidad de que el accionante demuestre los 5 años de convivencia con la [ causante] (q.e.p.d.) en cualquier tiempo, y no necesariamente sean los inmediatamente anteriores a su deceso, esta Sala aclara que tal término no le es exigible al actor, pues la normativa que rige el derecho pretendido no hace referencia a ningún lapso, debido a que solo basta demostrar la convivencia con el causante al momento de su fallecimiento, no obstante, a guisa de pedagogía

judicial, en las controversias en las que es aplicable la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional permite tal circunstancia, pero en el evento de que se tenga al momento del fallecimiento del causante sociedad conyugal vigente con aquel, lo cual, a todas luces, no ocurre en este caso, pues, conforme se advierte de la escritura pública 1263 de 12 de junio de 1996, esta fue disuelta y liquidada. PENSIÓN GRACIA – Naturaleza jurídica / PENSIÓN GRACIA – Fundamento La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. (…). En concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

PENSIÓN GRACIA –Requisitos Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el

cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Objeto / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Diferencias La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto de la pensión de sobrevivientes, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicación: 0964-12, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 3 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00007-01(1576-14)

Actor: FRANCISCO ANTONIO DÍAZ PETRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: Sustitución de pensión gracia, conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989; requisito de convivencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 521 a 528) contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión) (ff. 504 a 511), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 4 a 14). El señor Francisco Antonio Díaz Petro, a

través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a 2 incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se (i) inaplique el artículo 7 (inciso 1.º) del Decreto 1160 de 1989, «[…] que contenía las expresiones “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos” como causal de pérdida del derecho del cónyuge a la sustitución pensional, en consideración a que fueron anuladas por la jurisdicción contencioso administrativa, por sentencia de fecha 8 de julio de 1993, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Clara Forero de Castro, expediente No. 4583», y (ii) declare la nulidad de las Resoluciones 28744 de 21 de septiembre de 2005, originaria de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, en la que se determinó que no tenía derecho para reclamar la pensión de jubilación de la señora Adalgiza Sofía Álvarez Vertel, razón por la que la sustituyó, en forma vitalicia, a favor de la señora Silvia Marina Vertel de Álvarez, madre de la causante, y UGM 50469 de 22 de junio y UGM 53383 de 1.º de agosto, ambas de 2012, a través de la cuales la referida entidad le negó la

sustitución pensional y confirmó esa decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer «[…] post-mortem el derecho a Pensión de Gracia, a favor de ADALGIZA SOFIA ALVAREZ VERTEL, efectiva a partir de 12 de diciembre de 2003, y a sustituir[le] en forma vitalicia […]» (sic) dicha prestación social, «[…] en calidad de cónyuge de la causante, por estar vigente el matrimonio a la fecha de su muerte», valores que deberán ser indexados conforme al índice de precios al consumidor (IPC), y pagar los intereses moratorios a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] el 11 de febrero de 1.983, contrajo matrimonio con ADALGIZA SOFIA ALVAREZ VERTEL, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería […]» (sic). Que la señora Adalgiza Sofía Álvarez Vertel (i) nació el 17 de septiembre de 1952, (ii) fue vinculada por la gobernación de Córdoba a la docencia oficial, con Resolución 268 de 10 de febrero de 1978, a partir del 20 de los mismos mes y año, y (ii) el 27 de febrero de 2003 formuló petición ante la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, «[…] por acreditar 50 años de edad y 25 años al servicio del Magisterio Oficial en el Departamento de Córdoba en el nivel de Educación Preescolar», sin embargo, falleció el 11 de diciembre de ese año, sin que la

Administración se hubiera pronunciado al respecto, fecha para la cual seguía vigente su matrimonio civil. Dice que «[l]a señora SILVIA MARINA VERTEL DE ALVAREZ, solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en Bogotá, la sustitución de la pensión gracia por el fallecimiento de ADALGIZA SOFIA ALVAREZ VERTEL, en calidad de madre de la acusante, el 26 de febrero de 2004 […]» (sic), lo cual fue despachado de manera favorable por dicho organismo estatal, con Resolución 28744 de 21 de 3 septiembre de 2005, pero sin que se le vinculara formalmente al trámite administrativo. Que el 29 de junio de 2011 pidió de la demandada información «[…] sobre el reconocimiento de PENSION de GRACIA, de su finada esposa, ADALGIZA SOFIA ALVAREZ VERTEL» (sic), solicitud reiterada el 22 de julio y 9 de noviembre de esa anualidad, sin que la Administración emitiera pronunciamiento, motivo por el cual promovió acción de tutela, dentro de la que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, con fallo de 9 de marzo de 2012, concedió el amparo al derecho constitucional fundamental de petición, decisión confirmada el 7 de junio siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Afirma que en cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales la entonces Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución UGM 50469 de 22 de junio de 2012, por medio de la cual le negó la sustitución pensional con ocasión

del fallecimiento de la señora Adalgiza Sofía Álvarez Vertel, confirmada con Resolución UGM 53383 de 1.º de agosto de esa anualidad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 29, 48 y 243 de la Constitución Política, 14, 35, 44 y 66 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 13 de la Ley 797 de 2003. Aduce que la demandada adoptó la determinación de sustituirle la pensión gracia a la señora Silvia Marina Vertel de Álvarez, en calidad de madre de la causante, señora Adalgiza Sofía Álvarez Vertel, «[…] pretermitiendo el deber de citación y desconociendo […]» su derecho a la defensa, «[…] en la actuación administrativa radicada con Nº 11674 / 2004 […]», decisión con la que se desconoció la titularidad del derecho que le corresponde a él, en condición de cónyuge, como beneficiario de dicha prestación social. Que «[…] a septiembre 21 de 2005, fecha en que CAJANAL EICE., adoptó la decisión acusada, el CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA. CP. CLARA FORERO DE CASTRO, por sentencia de fecha julio 8 / 93, Expediente Nº 4583, ya había declarado nulas las expresiones del Art. 7º inciso 1º del Decreto 1160 / 89, que establecían la disolución de la sociedad conyugal y la separación definitiva de cuerpos, como causal de pérdida del derecho del cónyuge a la sustitución pensional», norma bajo la cual la accionada le negó la sustitución pensional que

deprecó. Sostiene que «[…] la demandada desconoció [su] estado jurídico de cónyuge supérstite […], como beneficiario de la pensión de sobreviviente, por estar vigente el matrimonio civil con Adalgiza Sofía Alvarez [sic] Vertel, el 11 de diciembre de 2003, fecha de la muerte de la causante del derecho». Que «[l]a decisión administrativa con la cual CAJANAL EICE en Liquidación [le] NEGO [sic] el reconocimiento de la pensión de sobreviviente […], constituye un despropósito jurídico. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, sostiene que la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no rompen el vínculo matrimonial y esto comporta en el campo laboral que se 4 mantenga en el cónyuge supérstite la titularidad del derecho a la sustitución pensional». Arguye que el «[…] requisito de la convivencia por el término de 5 años anteriores a la muerte del pensionado […]», no se le puede exigir, toda vez que dicha condición se justifica para el caso de que los causantes estén pensionados, puesto que de esta manera «[…] lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con qui[en] está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 207 a 211). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos indica que algunos son ciertos y otros no; opone las excepciones de improcedencia de lo pretendido por falta de acreditación de los requisitos para «el

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» y buena fe; y asevera que comoquiera que el actor, «[…] entre la documentación aportada para que se le efectuara el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite no aportó documento alguno que acreditara la convivencia con el causante, resulta improcedente el reconocimiento como beneficiario, pues aunque el matrimonio se encontraba vigente a la fecha de deceso de la Sra. Adalgiza Sofía Álvarez Vertel esto es 11 de [d]iciembre de 2003 en el expediente administrativo obran declaraciones extraproceso de las Sras. Ernestina Ramos Correa y Cecilia Vergara Tamara donde manifiestan que desde el año 1996 no convivían juntos, es decir no habitaban la misma vivienda y adicional a ello no se halló dentro del mismo expediente documentación que desvirtuara o demostrara lo contrario». 1.6 Providencia apelada (ff. 504 a 511). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2014, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante, al considerar que, en cuanto a la afectación al debido proceso por no haber vinculado al actor al trámite administrativo, se colige que «[…] no existe tal vulneración y que la entidad demandada actuó conforme lo establecido en la ley para su momento, pues se logró determinar […] que Cajanal realizó una publicación de fecha jueves 3 de febrero de 2005 en el diario La República […]», por medio de la cual informó sobre el deceso de la causante de la pensión gracia y

la solicitud de sustitución pensional presentada por su progenitora, con el propósito de que «[…] los que creyeran tener igual o mejor derecho lo hicieran valer dentro de los 30 días siguientes a dicha publicación […], tiempo dentro del cual nadie se presentó a reclamar y por tanto se le sustituyó la pensión vitalicia a la solicitante, es decir, a la madre de la causante por acreditar todos los requisitos exigidos». Que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado «[…] ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte […], para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal, sin embargo el mismo artículo [7º del Decreto 1160 de 1989] consagra que el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la 5 sustitución pensional cuando en el momento del deceso del causante no hiciera vida común con él, que es precisamente este un punto fundamental que a su vez tuvo en cuenta la entidad demandada para negar al [actor] el derecho a la sustitución pensional de la señora Adalgiza Álvarez Vertel, y concedérselo a la madre de la causante, señora Silvia Marina Vertel Ramos». Estima que el demandante no acreditó «[…] los requisitos necesarios para hacerse merecedor de la sustitución de la pensión gracia de la causante Adalgiza Sofía Álvarez Vertel, principalmente la convivencia con la misma durante los últimos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de la señora Álvarez

Vertel, como lo establece la normatividad de sustitución pensional y aunque el matrimonio se encontraba vigente a la fecha del deceso de la señora Adalgiza Sofía Álvarez Vertel, esto es, el once (11) de [d]iciembre de 2003; […] en el expediente administrativo obran declaraciones extraproceso de las señoras Ernestina Ramos Correa y Cecilia Vergara Támara donde manifiestan que desde el año 1996 no convivían juntos, es decir no habitaban la misma vivienda y adicional a ello no se halló dentro del mismo expediente documentación que desvirtuara o demostrara lo contrario». Por último, en virtud del artículo 188 del CPACA, «[…] condena en costas a la parte vencida en el proceso, en este caso la parte demandante, por lo tanto […]», ordena liquidarlas conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en las que se incluyen «[…] como agencias en derecho el 2% del valor resultante de las pretensiones negadas al demandante en esta sentencia, de conformidad con el Acuerdo Nº 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura». 1.7 Recurso de apelación (ff. 521 a 528). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[C]AJANAL incurrió en ERROR porque la madre de la causante arrimó dos declaraciones como prueba de la falta de convivencia [de él], siendo que SILVIA MARINA pretendió acreditar, sin conseguirlo, una supuesta falta de convivencia cuando la ley colombiana y la jurisprudencia señalan que es, cuando no falta el

cónyuge por la causal de divorcio o de nulidad del matrimonio civil, el cónyuge supérstite pierde el derecho a la sustitución, sólo en el evento que se demuestre que por su culpa causó la separación definitiva de cuerpos; o, por hacer vida marital con otra persona». Que, de acuerdo con el orden de prelación, «[…] si existe [él como] cónyuge por aquello que la madre de ADALGIZA SOFIA no demostró que, por culpa atribuible a él, se gestó la supuesta falta de convivencia que le enrostrara la madre de la causante, era forzoso para el TRIBUNAL concluir que no se consolidó en cabeza de SILVIA MARINA el derecho a la pensión como beneficiaria en el segundo orden de prelación legal». Sostiene que «[l]a madre de la causante tampoco probó la dependencia económica, porque debió enderezar la carga probatoria a demostrar su dependencia económica con la causante». Que la Corte Constitucional «[…] sobre el requisito de la convivencia mínima por 6 cinco años antes del deceso del causante, declaró exequible este requisito que solo aplica para el caso del causante pensionado», lo cual no se presenta en este asunto, toda vez que a la causante de la pensión deprecada no se le había reconocido tal prestación, por ende, no había adquirido la calidad de pensionada. Para desatar la alzada interpuesta solicitó tener en cuenta el fallo de tutela de 21 de marzo de 2006 del Juzgado Tercero de Familia de Montería, confirmado el 11 de mayo siguiente por el Tribunal Superior de ese municipio (sala de decisión civilfamilia-labora), mediante el cual se ordenó «el reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes», causada por la señora Adalgiza Sofía Álvarez Vertel (q.e.p.d.), y la Resolución 448 de 1.º de junio de 2006, con la que la secretaría de educación de Montería, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio cumplimiento a las órdenes de amparo, así como la sentencia de 14 de noviembre de 2007 del Juzgado Tercero de Familia de Montería, emitida dentro del proceso ordinario 476-2006.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido en auto de 26 de febrero de 2014 (f. 576) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de mayo siguiente (f. 580), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. Posteriormente, con providencia de 8 de mayo de 2015 (ff. 598 a 600), se negaron las pruebas solicitadas por la parte actora en el recurso de apelación. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada y negadas las pruebas solicitadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 610), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras.

2.1.1 Parte demandante (ff. 615 a 620). El actor insiste en que «[…] ni en la Escritura Pública que contiene la liquidación de la sociedad conyugal, como tampoco la supuesta falta de convivencia, según declaración jurada de dos (2) personas, arrimadas a la actuación administrativa ante CAJANAL EICE, acreditan que la disolución de la sociedad conyugal, o, la supuesta falta de convivencia, se originó por causa imputable a […]» él, en su condición de cónyuge. Que «[…] la falta de convivencia, por sí sola, no es causal de pérdida del derecho del cónyuge supérstite a la sustitución pensional, si no está acreditado que la separación definitiva de bienes o de cuerpos, obedeció a culpa imputable al cónyuge sobreviviente, o, por contraer nuevas nupcias, o, hacer vida marital con otra mujer». Asevera que «[…] le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente porque, a pesar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO admitió que los “cónyuges no convivían desde que liquidaron la sociedad conyugal”, según declaración de testigo, la prueba de la convivencia de los esposos separados de hecho pero que 7 mantienen vigente la unión matrimonial, no está restringida a los cinco (5) últimos años anteriores al deceso del cónyuge, o, de la cónyuge, sino que se puede acreditar en cualquier tiempo de la vigencia del contrato matrimonial», en este caso, acredita un tiempo superior, esto es, 13 años y 4 meses, pues convivió con la causante del 11 de febrero de 1983 al 12 de junio de 1996.

2.1.2 Demandada (f. 621). La UGPP, mediante apoderado, arguye que «[e]l accionante no acreditó los requisitos necesarios para hacerse merecedor de la sustitución de la pensión gracia de la causante Adalgiza Sofía Álvarez Vertel, principalmente la convivencia con la misma durante los últimos 5 años continuos con anterioridad a la muerte, como lo establece la normatividad de sustitución pensional y aunque el matrimonio se encontraba vigente a la fecha del deceso de la señora Álvarez Vertel, esto es el 11 de diciembre de 2003, ya desde el año 1996, no convivían juntos, es decir no habitaban la misma vivienda sin que el trámite del proceso lograra demostrar lo contrario».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en su condición de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión gracia causada por la señora Adalgiza Sofía Álvarez Vertel (q.e.p.d.), o por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia con la causante antes de su deceso, carece de tal derecho. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo

planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria

estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a

educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta

pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o

municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de dic

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