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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00009-01(2540-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00009-01(2540-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HONORARIOS DE LOS CONCEJALES – No constituyen salario / HONORARIOS DE LOS CONCEJALES – Liquidación De acuerdo con la normatividad reseñada,[ artículo 65 Ley 136 de 1994, artículo 20 de Ley 617 de 2000, artículo 7 Ley 1148 de 2007] es claro que el pago de los honorarios de los concejales corresponde al 100 % del salario básico diario del alcalde; y que tal retribución no tiene el carácter de remuneración laboral ni constituye derecho alguno para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales; por ende, los concejales no pueden pretender que se les pague un valor igual al establecido para los alcaldes. (…). Así las cosas, para la Sala no hay duda de que los demandantes no tienen derecho a que se les reajusten los honorarios percibidos en su condición de concejales durante los años 2000-2003 y 20082009, con inclusión de los factores salariales devengados por el alcalde municipal de Montelíbano, pues tal como está dispuesto en la normatividad y decantado por la jurisprudencia, los honorarios de los concejales municipales deberán ser liquidados teniendo en cuenta el salario básico diario devengado por la primera autoridad local, el cual dependerá de la categoría a la que pertenezca el municipio; y no existe disposición alguna que autorice la inclusión de los factores salariales que perciba el alcalde de manera mensual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los honorarios que perciben los concejales: Corte constitucional, sentencia C-043 de 2003. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 10 de agosto de 2006, C.P.: Luis

Fernando Álvarez Jaramillo, rad.: 1760. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de octubre de 2005, C.P.: Alberto Arango Mantilla, rad.: 4281-04.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 65 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 66

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las costas del proceso, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1291-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00009-01(2540-14)

Actor: DIANA MARÍA HERNÁNDEZ SALAZAR Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO - CÓRDOBA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores Diana María Hernández

Salazar, Luis Amado Fernández Rodríguez, Edwin De Jesús Carriazo Caldas. Alfonso Pablo Méndez Caro, Francisco Luis Vides Baños, Emilio Enrique Mendoza Jerez, Luis Alberto Arango Ricardo y Farid Enrique Jabara contra el municipio de Montelíbano (Córdoba).

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones Los señores Diana María Hernández Salazar, Luis Amado Fernández Rodríguez, Edwin De Jesús Carriazo Caldas, Alfonso Pablo Méndez Caro, Francisco Luis Vides Baños, Emilio Enrique Mendoza Jerez, Luis Alberto Arango Ricardo y Farid Enrique Jabara, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron al Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 30 de agosto de 2012, proferido por el alcalde

del municipio de Montelíbano, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de los reajustes a los honorarios correspondientes a los periodos de sesiones del Concejo de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2008 y 2009. Asimismo, pidieron que se declare que en su condición de concejales integrantes del Concejo Municipal de Montelíbano para los referidos años, 2008 y 2009, deben recibir sus honorarios de conformidad con el salario mensual del alcalde municipal, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene al ente demandado a pagarles la suma de $ 357.286.238, por concepto de reajuste de honorarios, indexación según el IPC de acuerdo a lo contemplado en el artículo 187 del C.C.A., e intereses corrientes y moratorios, por la diferencia dejada de pagar por lo honorarios de las sesiones en que participaron en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2008 y 2009, y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, según la liquidación efectuada en la demanda. De otra parte, instaron el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 1.1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: Los demandantes fueron elegidos concejales del municipio de Montelíbano

(Córdoba) para los siguientes periodos constitucionales: Diana María Hernández Salazar, 2001 y 2002; Luis Amado Fernández Rodríguez, 2003; Edwin de Jesús Carriazo Caldas, 2001 a 2003; Alfonso Pablo Méndez Caro, 2008 y 2009; Francisco Luis Vides Baños, 2008 y 2009; Emilio Enrique Mendoza Jeréz, 2008 y 2009; Luis Alberto Arango Ricardo, 2000, 2001, 2002, 2003, 2008 y 2009; y Farid Enrique Jabara, 2008 y 2009. Asistieron a sesiones en tal condición, pero la liquidación de honorarios pagados no se realizó con el salario promedio diario del alcalde. Los valores tomados en cuenta para tal efecto no contienen viáticos ni otras bonificaciones (artículo 42 del Decreto 1042 de 1978) que se le pagaron al alcalde y de las cuales el municipio no dio información, evidenciándose claramente una violación a lo ordenado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2001. La Ley 617 de 2000 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que entró a regir la Ley 1368 de 2009, por la cual se reformó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994. No obstante, debe respetarse los derechos adquiridos por parte de los concejales, puesto que su derecho se causó en vigencia del citado artículo 66 de la Ley 136 de 1994. Reclamaron ante la administración el día 10 de agosto de 2012, pero obtuvieron respuesta negativa por parte del municipio de Montelíbano, con el argumento de

que no existían documentos que colmaran los requisitos legales que le impusieran la obligación de reconocer las acreencias reclamadas; lo anterior, pese a que en la solicitud se acreditó la calidad de concejales, el número de sesiones asistidas y el valor cancelado por cada una. 1.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación Se citaron como infringidos los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978; 14 de la Ley 50 de 1990; 20 de la Ley 617 de 2000, que modificó el 65 de la Ley 136 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, los demandantes alegaron que el municipio de Montelíbano no supo aplicar la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, debido a que aquella determinó que cuando se liquidaran los honorarios de los concejales se debería tener en cuenta el 100 % del salario mensual del alcalde del respectivo municipio; es decir, que tenían derecho a que se le incluyeran prestaciones como las primas semestrales y de navidad, vacaciones, bonificaciones y viáticos permanentes recibidos por el alcalde. No obstante, el ente territorial demandado liquidó los honorarios teniendo en cuenta solo la asignación básica, incumpliendo lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Advirtieron que teniendo en cuenta que la Ley 1368 de 2009, por la cual se reformó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, entró a regir a partir del 31 de diciembre de 2009, les asiste el derecho a realizar las respectivas reclamaciones,

que abarcan los años 2000 a 2009. 1.2. Contestación a la demanda El municipio de Montelíbano se opuso a la prosperidad de las pretensiones deprecadas, por considerar que carecen de sustento fáctico y legal. Expresó que de conformidad con la Ley 136 de 1994 y la Ley 1368 de 2009, los honorarios de los concejales para los municipios de sexta categoría como Montelíbano, corresponde al 100 % del salario devengado por el alcalde y no al salario integral como lo pretenden los demandantes, fundamentados en una interpretación errónea y sesgada. Explicó que si bien el artículo 66 de la citada Ley 136 disponía que los honorarios por sesión serían como máximo el equivalente al 100 % del salario diario del alcalde, dicha norma fue modificada por la Ley 1368 de 2009 en el sentido de que, atendiendo la categorización de los municipios, se deben cancelar unos valores allí señalados, lo cuales serán anualmente incrementados con la variación del IPC del año anterior. Con base en estas fuentes legales, concluyó que los demandantes no están amparados en ninguna ley que disponga el reconocimiento de honorarios con la aplicación de unos factores excluidos por la naturaleza de su relación con el demandado.

Propuso las excepciones de: i) ineptitud de la demanda, en cuanto no se señalaron en forma clara las disposiciones presuntamente violadas; y ii) cobro de lo no debido, dado que no está probado que el demandado deba pagar reclamaciones que no están previstas en la ley. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 6 de febrero de

2014 denegó las pretensiones de la demanda. Expuso que según el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al 100 % del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. Agregó que esta norma de la Ley 136 de 1994 posteriormente fue modificada por la Ley 1148 de 2007, manteniendo intacta la prescripción de los honorarios de los concejales. Indicó que las citadas disposiciones son aplicables al caso concreto, de acuerdo a los periodos solicitados en las pretensiones de la demanda -años 2000 a 2009no obstante la modificación de que fue objeto el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, por la Ley 1368 de 2009 -vigente desde el 29 de diciembre de ese año-, donde se estableció un valor fijo a pagar por concepto de honorarios por sesión a que asistieran los concejales, dependiendo de la categoría del municipio, valor que sería aumentado cada año con el IPC del año inmediatamente anterior. Anotó que el Decreto 2736 de 2000 estableció los límites salariales que debían autorizar las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, al momento de establecer los salarios de los gobernadores y alcaldes, señalando en el parágrafo del artículo 2 que «la asignación salarial mensual a que se refiere el presente artículo comprende tanto al salario básico como los gastos de representación del respectivo funcionario». Explicó que si bien esta normatividad fue derogada, ya que anualmente se

expiden los decretos por los cuales se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes, estos han mantenido incólume el aparte referente a que la asignación salarial de los alcaldes corresponde al salario básico y los gastos de representación. Aclaró que los honorarios que reciben los concejales como contraprestación por la labor desempeñada, difieren del concepto de salario, toda vez que aquellos no corresponden a una relación laboral. En consecuencia, manifestó, no pueden los miembros de las Corporaciones municipales solicitar que se les incluya dentro del pago de honorarios por las sesiones asistidas, las prestaciones sociales que le son pagadas al alcalde municipal, quien sí mantiene una relación laboral con el Estado como empleado público. Advirtió que es improcedente aplicar el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, donde se prescribe que constituyen salario todas las demás sumas habituales y periódicas que recibe el trabajador (prima técnica, auxilio de transporte, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, entre otras), pues los concejales no tienen derecho al pago de prestaciones sociales. Concluyó que a los demandantes en su condición de concejales solo se les debía pagar por sesión asistida como máximo el equivalente al 100 % del salario diario que correspondía al alcalde, el cual está constituido por el salario básico y los gastos de representación; sin embargo, como no se demostró que el alcalde del ente territorial demandado recibía gastos de representación para los años 2000 a 2009 únicamente podían liquidarse los honorarios de los demandantes sobre el salario básico del alcalde. 1.4. La apelación

Contra la decisión anterior, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación. Alegó que no fue acertada la interpretación que hizo el Tribunal de las peticiones formuladas en la demanda y la norma contenida en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994 -modificada por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000y artículo 7 de la Ley 1148 de 2007, toda vez que los demandantes no pretenden el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sino que se liquiden sus honorarios teniendo en cuenta los elementos que constituyen el salario diario del alcalde, en los términos del artículo 42 Decreto 1042 de 1978. Indicó que las normas aplicables para la fecha en que los actores fueron elegidos concejales establecen la forma en que se debe liquidar el respectivo pago de sesiones asistidas, precisando que los honorarios por cada sesión a que asistan serán como máximo el 100 % del salario diario del alcalde, lo cual denota un concepto diferente a la asignación básica; por ende, la noción de salario diario no se puede circunscribir a la asignación básica mensual y los gastos de representación como lo expuso el Tribunal, sino que debe comprender todas las otras sumas que se reciben de manera habitual y que están consagradas en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. 1.5.- Alegatos de conclusión La entidad accionada1 manifestó que el acto acusado no ha constituido quebrantamiento o violación al orden legal que rige el proceder y actuar del alcalde en el cumplimiento de sus funciones. 1 Folios 253-256 Expreso que el Consejo de Estado ha considerado que, como el pago de

honorarios no tiene carácter de remuneración laboral ni constituye derecho alguno para efectos de reconocimiento de prestaciones sociales, dichos emolumentos de los concejales se definen con la base del salario básico y no sobre la remuneración mensual. Agregó que las disposiciones que regulan la retribución de los concejales de ninguna manera se refieren a la remuneración mensual percibida por el alcalde, pues para la liquidación de sus honorarios la referencia es el salario básico diario que le corresponde a este, razón que excluye, por ausencia de norma legal, los gastos de representación, las prima de navidad, semestral, de vacaciones, o cualquier otro factor componente de la remuneración del alcalde como fundamento de liquidación. Advirtió que las disposiciones aplicables son suficientemente claras al señalar que el reconocimiento económico que se hace a los concejales por asistir a sesiones ordinarias o extraordinarias de manera comprobada, no tendrán carácter de remuneración laboral ni constituyen derecho alguno para efectos de reconocimiento de prestaciones sociales. La parte actora guardó silencio.2 1.6.- El Ministerio Público No rindió concepto.3

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, el problema jurídico se contrae a establecer si los demandantes tienen derecho al reajuste de los honorarios devengados en su condición de concejales del municipio de Montelíbano (Córdoba). 2 Folio 257 3 Ibidem 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del régimen jurídico de los concejales La Constitución Política dispone que los concejales no tienen la condición de

empleados públicos -pero sí de servidores públicosy delegó en el legislador la competencia para establecer los parámetros bajo los cuales pueden percibir honorarios. Así, en el artículo 312 establece: Artículo 312. <modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta. En desarrollo de dicho mandato, se expidió la Ley 136 de 1994 que, en relación con el pago de honorarios, prescribió: Artículo 65. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. (…) Artículo 66. El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. En los municipios de Categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios serán

equivalentes al ciento por ciento (100 %) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20) sesiones en el mes. En los municipios de Categorías Tercera y Cuarta, serán equivalentes al setenta y cinco por ciento (75 %) del salario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las demás categorías, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) del salario diario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes. Los reconocimientos de que trata la presente Ley se harán con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se afecten partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los planes correspondientes, o las de destinación específica según la ley. En consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de la administración que correspondan a sus recursos ordinarios. Se autoriza a los concejos para proceder a los traslados presupuestales que sean necesarios. Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del Tesoro Público, excepto con aquéllas originadas en pensiones o sustituciones pensionales. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el 20 de la Ley 617 de 2000, en los siguientes términos: Artículo 20. Honorarios de los concejales municipales y distritales. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100 %) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde.

En los municipios de categoría especial, primera y segunda se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios. En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. A partir del año 2007, en los municipios de categoría tercera se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categoría cuarta se podrán pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías quinta y sexta se podrán pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, éstos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley. Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en

pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992. Las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 fueron modificadas por la Ley 1148 de 10 de julio de 2007, que en lo pertinente para el asunto objeto de estudio, dispuso: Artículo 7. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, quedará así: Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100 %) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios. En los municipios de categorías tercera a sexta, se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas. Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, estos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley.

Parágrafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4 de 1992. Ahora bien, sobre la naturaleza de los honorarios que reciben los concejales, la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2003, expresó: La primera de estas consideraciones partiría de la misma norma constitucional, que establece que los servicios de los concejales serán remunerados mediante ‘honorarios’, concepto jurídico que corresponde a la retribución de servicios prestados por fuera de la relación laboral proveniente del contrato de trabajo o de la llamada situación legal y reglamentaria. En la misma línea, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4, precisó: El concepto de honorario en su acepción etimológica “suele aplicarse ‘al que tienen los honores y no la propiedad de una dignidad o empleo’ y en este sentido hablamos de presidente honorario, alcalde honorario, etc. Utilizada en plural, 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de agosto de

2006. Expediente 11001-03-06-000-2006-00070-00 (1760). Consejero ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. adquiere el significado de beneficio o retribución que se da con honor: es el ‘estipendio o sueldo que se da a uno por su trabajo en algún arte liberal’

(Diccionario de la Lengua Española), o con mayor precisión conceptual, porque no es admisible confundir este vocablo con el salario, del que es sustancialmente

diferente (Enciclopedia Jurídica) … los honorarios son asimilados a los estipendios que se conceden por ciertos trabajos, generalmente de los profesionales liberales, en que no hay relación de dependencia, ni jurídica, ni técnica, como tampoco económica, entre las partes, y donde la retribución es fijada conforme a su honor por el que desempeña la actividad o presta los servicios … Por extensión, los honorarios están también destinados a remunerar – siempre sin efectos prestacionales - la asistencia a sesiones de ciertas corporaciones públicas o de juntas directivas, técnicas, asesoras, etc.5”, de ahí que para los concejales, sean éstos distritales o municipales, los honorarios constituyen la contraprestación que por su asistencia a cada una de las sesiones de la respectiva Corporación establece la Constitución en su favor; y la ley, en este caso la 617 de 2000, determina y reconoce. A su turno, esta Sección, con fundamento en las referidas disposiciones, ha sostenido de manera reiterada que los honorarios de los concejales no tienen las características propias de una remuneración laboral. En tal sentido, en diferentes pronunciamientos ha advertido: Adicionalmente habrá de expresarse que los concejales no se encuentran vinculados laboralmente con la administración municipal, puesto que no lo están por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, pues son servidores públicos elegidos popularmente como miembros de una corporación administrativa que no les asiste el derecho a salarios ni a prestaciones sociales otorgadas por la ley para los funcionarios públicos. Se trata pues de una retribución por sus servicios -a título de honorarios-, situación ésta regida por

normas especiales y que difieren esencialmente de las aplicadas a los demás servidores públicos vinculados laboralmente.6 La Constitución Política de 1991 en relación con los Concejales, determinó que “no tendrán la calidad de empleados públicos” pero percibirán honorarios por la asistencia a las sesiones, en los casos que la ley determine, y su vinculación en cualquier empleo público constituirá falta absoluta. La Ley 136 de 1994, por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios, determinó que lo Concejales Municipales tendrán derecho al pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, así como también a un seguro de vida y a la atención médicoasistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales. Los honorarios “no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales”, y se calcularán, por sesión, sobre el valor del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, en el porcentaje y número de sesiones máximas que corresponda según la categoría del Municipio.7 5 Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 444 del 14 de mayo de 1992. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 6 de octubre de

2005. Expediente 4281-04. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Expediente 2005-01986-01, Consejera

ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Reiterada en sentencia del 30 de junio de 2011. Expediente 2006-08329-01, de la misma Consejera. El artículo 312 de la Carta Política, para el caso de los Concejales, dispuso que la Ley podría determinar los casos en los que surge el derecho al reconocimiento de honorarios por su asistencia a sesiones. En desarrollo de la norma constitucional referida, fue proferida la Ley 136 de 1994, la cual dispuso, para la época en que el demandante se desempeñó como concejal, respecto del pago de honorarios, lo siguiente: (…). De acuerdo con lo anterior, el pago de honorarios no tiene carácter de remuneración laboral, ni constituye derecho alguno para efectos de reconocimiento de prestaciones sociales. Ahora bien, esta Corporación en anterior oportunidad determinó mediante sentencia de 6 de octubre de 2005, proferida dentro del proceso # 4281-04, el marco del pago de honorarios a Concejales, argumentos que se permite la Sala acoger para resolver la controversia aquí planteada, pues resulta similar a la expuesta en esa oportunidad. De acuerdo con lo anterior, es claro que los honorarios de los concejales deben liquidarse sobre el salario básico del alcalde y no sobre la remuneración mensual, para el caso que ocupa a la Sala, sin inclusión de la prima técnica.8 Conforme con los anteriores preceptos, para la Sala es claro que el pago de honorarios no ostenta las características propias de una remuneración laboral, ni constituye derecho alguno para efectos de reconocimiento de prestaciones

sociales. Por ello, la actividad que desempeñan los concejales no está comprendida como objeto de protección de los principios esenciales consignados en el artículo 53 de la misma Carta, que fija las bases del estatuto de trabajo.9 (Negritas de

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