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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00023-01(2367-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00023-01(2367-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

HONORARIOS CONCEJALES – Liquidación / REAJUSTE HONORARIOS CONCEJALES – Improcedencia La Sala de Subsección evidencia que los demandantes se desempeñaron concejales del municipio de Montelíbano para el período 2008 – 2011, a su vez, éstos solicitan el reajuste de los honorarios devengados durante los años 2008 y 2009 por las sesiones asistidas en el concejo, con la inclusión de los factores salariales consagrados en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, esto de conformidad con el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, según la cual los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al 100% del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. (…). No es posible la aplicación del Decreto 1042 de 1978, toda vez que éste en su artículo 1º establece que es para empleados públicos del orden nacional, supuesto en el que no encajan los concejales municipales. (...). En este orden de ideas, los argumentos esgrimidos por los demandantes en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, por lo que será confirmada la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación de los honorarios de los concejales municipales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de junio de 2011, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / DECRETO 666 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 66 / LEY 617 DE

2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00023-01(2367-14)

Actor: CARLOS ALBERTO MARCHENA PAYARES Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO – CÓRDOBA Asunto: Honorarios. Ley 1437 de 2011.

SO. 0162 La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores Carlos Alberto Marchena Payares y Franklin Cruz García Arroyo contra el municipio de Montelíbano, Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

Los señores Carlos Alberto Marchena Payares y Franklin Cruz García Arroyo, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron:

«DECLARACIONES:

PRIMERA: Que se decore la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 30 de Agosto de 2012, expedido por el alcalde del municipio de

Montelíbano Córdoba, señor Gabriel Alberto Calle de Moya, por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de los reajuste (sic) a los honorarios como concejales a que tienen derecho mis poderdantes FRANKLIN CRUZ GARCIA ARROYO Y CARLOS ALBERTO MARCHENA PAYARES, correspondiente a los períodos constitucionales de sesiones del concejo entre los años 2008 a 2009 en que fueron concejales del municipio de Montelíbano Córdoba.

SEGUNDA: Que se declare que los señores concejales mis poderdantes FRANKLIN CRUZ GARCIA ARROYO Y CARLOS ALBERTO MARCHENA PAYARES, como integrantes del Concejo Municipal de Montelíbano para los años 2008 y 2009, deben recibir sus honorarios por estas actividades de conformidad con el salario mediante el alcalde de este Municipio, de acuerdo con el art. 20 de la Ley 617 de 2000, que modificó el art. 66 de la Ley 36 de 1994.

CONDENAS: PRIMERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y para efectos del restablecimiento de los derechos de los señores FRANKLIN CRUZ GARCIA ARROYO Y CARLOS ALBERTO MARCHENA PAYARES, se condene con cargo al presupuesto del ente demandado a pagar a favor 1 Folios 3 y 4. de mis mandante las sumas de SESENTA Y UN MILLONES

SETECIENTOS SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS

($61.701.133,54)2, por concepto de reajuste de honorarios, indexación según el IPC de acuerdo a lo contemplado en el art 187 de C.C.A. e intereses corrientes y moratorios por diferencia dejada de pagar por los honorarios de las sesiones en que participaron los demandantes en los años 2008 y 2009, y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación, [...].

TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia se darán aplicación al artículo 192 C.C.S.

CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada incluyendo las agencias en derecho [...] y art 188 CCA.»

1.2.- HECHOS3

Los demandantes fueron elegidos concejales del municipio de Montelíbano – Córdoba para el período constitucional 2008 – 2011, recibiendo, en los dos primeros años, los siguientes honorarios: - El señor Franklin Cruz García Arroyo asistió a 65 sesiones del Concejo en el año 2008, devengando $81.224 por cada una, y a 68 sesiones en el 2009, por $86.862, para un total de $5.279.560 y $5.906.616, respectivamente. - El señor Carlos Alberto Marchena Payares asistió a 57 sesiones del Concejo en el año 2008, devengando $81.224 por cada una, y a 66 sesiones en el 2009, por $86.862. Sostienen que la liquidación de honorarios no se hizo conforme al salario promedio del alcalde municipal para los años 2008 y 2009, el cual correspondía aproximadamente a $157.400 y $185.064, respectivamente, sin incluir viáticos y

otras bonificaciones. El 10 de agosto de 2012, solicitaron al municipio de Montelíbano el reajuste salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, según el cual los honorarios 2 El origen de este valor se encuentra discriminado en dos tablas visibles a folio 4 del expediente, las cuales contienen las sumas pagadas por sesión a los concejales y el monto, que ellos consideran, fue dejado de cancelar. 3 Folios 1 a 3. por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al 100% del salario diario que corresponda al respectivo alcalde. Mediante acto administrativo de 30 de agosto de 2012, la entidad demandada negó la solicitud precitada argumentando que no existían documentos que impusieran al municipio de Montelíbano la obligación de reconocer las acreencias reclamadas.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y artículo 20 de la Ley 617 de 2000, el cual modificó el artículo 65 de la Ley 136 de 1994. Como concepto de violación, el apoderado de la parte demandante indicó que el municipio de Montelíbano, al liquidar los honorarios correspondientes a 2008 y 2009 con base en la asignación básica del alcalde, no aplicó lo dispuesto en la Ley 617 de

2000, la cual determina que cuando se liquidaran los honorarios de los concejales de debía tener en cuenta el 100% del salario mensual, es decir, que tenía derecho a que se le incluyeran prestaciones como las primas semestrales y de navidad, vacaciones, bonificaciones y viáticos permanentes recibidos por el alcalde.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5

El alcalde del municipio de Montelíbano, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en atención a que el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, dispuso que los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serían como máximo el equivalente al 100% del salario diario que le correspondiese al respectivo alcalde, regulación que es de una claridad palmaria que permite concluir que la alegación expuesta como razón para la condena solicitada no es legal, toda vez que las actuaciones desplegadas se ajustaron a la normatividad vigente. Propuso las siguientes excepciones:  Ineptitud de la demanda, procedente porque en el libelo no se señala de forma clara las disposiciones presuntamente violadas, tal como lo dispone 4 Folios 4 a 6. 5 Folio 59 del expediente. el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.  Inexistencia de ilegalidad o causal de nulidad del acto administrativo atacado.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA6

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 27 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la solitud de los

demandantes carecía de sustento legal. Sostuvo que los decretos anuales mediante los cuales el Ejecutivo Nacional, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, fija anualmente los límites salariales mensuales que pueden percibir los alcaldes y gobernadores, y que en el caso de los demandantes, el Decreto 666 de 2008 estableció que el salario mensual estaría constituido por la asignación básica mensual más los gastos de representación. Asimismo, señaló que tampoco es procedente entrar a aplicar el Decreto 1042 de 1978, por cuanto a los concejales se les debe cancelar como máximo el equivalente al 100% del salario diario que corresponde al respectivo alcalde, y en el sub-lite no se demostraron los factores salariales que éste recibía.

1.6.- LA APELACIÓN7

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en escrito en el que indicó que la noción de salario expuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba contradice el concepto establecido por los artículos 127 y 42 del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 1042 de 1978, respectivamente, en los cuales se incluyen otros factores además de la asignación básica y los gastos de representación. En ese sentido, la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se ordenara el reajuste de los honorarios devengados por las sesiones asistidas en los años 2008 y 2009 en el Concejo Municipal de 6 Folios 120 a 125. 7 Folios 132 a 137. Montelíbano, Córdoba.

1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio8.

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9

El ministerio público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia toda vez que el acto administrativo enjuiciado mantiene incólume la presunción de legalidad que lo ampara, al ser proferido con fundamento en las normas especiales que regulan la situación de los demandantes y, al haberse establecido la imposibilidad de aplicarle el derecho de igualdad por existir, precisamente, la regulación especial que permite la configuración de un tratamiento diferente. Sostuvo que la diferencia de trato existe por mandato legal, en atención a que los demandantes no son empleados públicos sino servidores elegidos por voto popular no por sus especiales conocimientos, que prestan servicios intermitentes en sesiones ordinarias o extraordinarias –que no se someten a evaluación de desempeño– a un ente administrativo que está sometido a regímenes laborales especiales, y en el presente caso se pide la aplicación de un régimen general aplicable, en principio, sólo a los servidores del nivel central.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala de la Subsección determinar si: 8 Folio 168. 9 Folios 158 a 167.  ¿Los señores Carlos Alberto Marchena Payares y Franklin Cruz García Arroyo tienen derecho al reajuste de los honorarios devengados en los años

2008 y 2009 por las sesiones asistidas como concejales del municipio de Montelíbano, Córdoba? En ese sentido, con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala de decisión estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 2.2.1.- DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONCEJALES MUNICIPALES Los artículos 172, 198, 199 y 200 de la Constitución Nacional de 1998 determinó que cada municipio tendría un corporación denominada concejo municipal, conformada por «consejeros» elegidos de forma directa por los ciudadanos y cumplirían las funciones de «ordenar lo conveniente», las contribuciones y gastos locales, llevar el movimiento anual de la población, formar el censo civil y demás que les fueran señaladas. La Ley 4ª de 1913, fijó el número de integrantes de los concejos municipales según la cantidad de habitantes de cada municipio y cambió su denominación a concejales, delimitando su estructura a un presidente, un vicepresidente y un secretario, y se reunirían ordinariamente, por lo menos una vez al mes, cuando lo determinara su reglamento o, a sesiones extraordinarias convocadas por el presidente y por el alcalde, siempre que hubiese asuntos para ocuparse10. Posteriormente, el Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, (i) determinó que los concejales municipales, entre otros, serían elegidos directamente por los ciudadanos tal como lo dispuso la

Constitución de 1886 y que la ley debía determinar las calidades e incompatibilidades de los concejales y la época de las sesiones ordinarias de los concejos; (ii) fijó los requisitos para ser elegido como tal, indicó algunas inhabilidades y (iii) señaló que el período sería de dos años, reelegibles indefinidamente. 10 Artículos 159 a 162 de la Ley 4ª de 1913. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se definió a los concejos municipales como corporaciones político-administrativas elegidas popularmente para períodos de cuatro años integrado por un número mínimo de 7 concejales y máximo de 21, dependiendo de la población que conforma cada municipio11. Asimismo, determinó que no tendrían la calidad de empleados públicos, pero percibirán honorarios por la asistencia a las sesiones, en los casos que la ley determine, y su vinculación en cualquier empleo público constituirá falta absoluta. Sobre la liquidación del monto de honorarios de concejal, previsto en la normativa señalada, vale la pena traer a colación jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación12, en la que se precisa lo siguiente: «La Constitución Política de 1991 en relación con los Concejales, determinó que “no tendrán la calidad de empleados públicos” pero percibirán honorarios por la asistencia a las sesiones, en los casos que la ley determine, y su vinculación en cualquier empleo público constituirá falta absoluta. La Ley 136 de 1994, por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios, determinó que lo Concejales Municipales tendrán derecho al pago de honorarios por la

asistencia comprobada a las sesiones plenarias, así como también a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales. Los honorarios “no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales” , y se calcularán, por sesión, sobre el valor del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, en el porcentaje y número de sesiones máximas que corresponda según la categoría del Municipio.» (Subrayado y negrilla fuera de texto). En otra jurisprudencia de esta Sección13 se indica: «El artículo 312 de la Carta Política, para el caso de los Concejales, dispuso que la Ley podría determinar los casos en los que surge el derecho al reconocimiento de honorarios por su asistencia a sesiones. En desarrollo de la norma constitucional referida, fue proferida la Ley 136 de 1994, la cual dispuso, para la época en que el demandante se desempeñó como concejal, respecto del pago de honorarios, lo siguiente: (…). De acuerdo con lo anterior, el pago de honorarios no tiene carácter de remuneración laboral, ni constituye derecho alguno para efectos de reconocimiento de 11 Artículo 312 de la Constitución Política de 1991. 12 Sentencia de 26 de mayo de 2011, Expediente No. 2005-01986-01, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Léase también la Sentencia de 30 de junio de 2011, Expediente No. 2006-08329-01, de la misma Magistrada Ponente. 13 Sentencia de 3 de diciembre de 2009, Expediente No. 2002-00623-01, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.

prestaciones sociales. Ahora bien, esta Corporación en anterior oportunidad determinó mediante sentencia de 6 de octubre de 2005, proferida dentro del proceso # 4281-04, el marco del pago de honorarios a Concejales, argumentos que se permite la Sala acoger para resolver la controversia aquí planteada, pues resulta similar a la expuesta en esa oportunidad. De acuerdo con lo anterior, es claro que los honorarios de los concejales deben liquidarse sobre el salario básico del alcalde y no sobre la remuneración mensual, para el caso que ocupa a la Sala, sin inclusión de la prima técnica.» (Subrayado y negrilla fuera de texto) 2.3. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:  Petición de 10 de agosto de 2012, mediante la cual los demandantes solicitan el reconocimiento y pago de los reajustes de honorarios por concepto de sesiones durante el período en que fueron concejales de Montelíbano, Córdoba. (f. 13)  Certificación de 7 de enero de 2011, suscrita por el presidente y el secretario del Concejo Municipal de Montelíbano, que hace constar que el señor Franklin Cruz García Arroyo ejerció como concejal electo por voto popular durante los años 2008 y 2009. (f. 16)  Credencial de 2 de noviembre de 2007, expedida por los miembros de la comisión escrutadora municipal de la Registraduría Nacional del Estado

Civil, que acredita al señor Franklin Cruz García Arroyo como concejal del municipio de Montelíbano por el Partido de Unidad Nacional para el período de 1º de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011. (f. 18)  Certificación de 18 de noviembre de 2010, suscrita por el presidente y el secretario del Concejo Municipal de Montelíbano, que hace constar que el señor Carlos Alberto Marchena Payares ejerció como concejal electo por voto popular durante los años 2008 y 2009. (f. 19)  Credencial 2 de noviembre de 2007, expedida por los miembros de la comisión escrutadora municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que acredita al señor Carlos Alberto Marchena Payares como concejal del municipio de Montelíbano por el Partido Conservador Colombiano para el período de 1º de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011. (f. 20)  Oficio de 18 de enero de 2013, mediante el cual el director administrativo de talento humano y bienestar social del municipio de Montelíbano, certifica los salarios devengados por el alcalde entre los años 1995 y 2009. (f. 22 y 23) De las pruebas relacionadas, la Sala de Subsección evidencia que los demandantes se desempeñaron concejales del municipio de Montelíbano para el período 2008 – 2011, a su vez, éstos solicitan el reajuste de los honorarios devengados durante los años 2008 y 2009 por las sesiones asistidas en el concejo, con la inclusión de los factores salariales consagrados en el artículo 42

del Decreto 1042 de 1978, esto de conformidad con el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, según la cual los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al 100% del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. En primer lugar, se tiene que para el año 2008, el presidente de la República, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en la Ley 4ª de 1992, profirió el Decreto 666 de 2008, el cual fijó los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y en su artículo 1º indicó: «Artículo 1°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto. El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.» (Subrayado y negrillas fuera del texto) Es preciso indicar, tal como lo hizo el a quo, que si bien esa disposición se encuentra actualmente derogada, sí se encontraba vigente al momento en que los demandantes se desempeñaron como concejales. Asimismo, no es posible la aplicación del Decreto 1042 de 1978, toda vez que éste

en su artículo 1º establece que es para empleados públicos del orden nacional, supuesto en el que no encajan los concejales municipales, siguiendo lo expuesto por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencias reiteradas14 en las que ha señalado lo siguiente: «La Corte Constitucional en la sentencia C-402 del 3 de julio de 201315 declaró la exequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978, que por vía de excepción de inconstitucionalidad el Consejo de Estado venía inaplicando16 por estimar que vulneraba el derecho a la igualdad consagrado en el art. 13 de la Carta Política, y se tornaba factible el reconocimiento de factores salariales dispuestos en el Decreto 1042 de 1978 a empleados públicos del orden territorial. La sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional es posterior a todas las providencias del Consejo de Estado que constituían en cierta medida un precedente sobre la materia, con lo cual quedó zanjada la discusión, pues conforme al artículo 243 Superior «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En la parte resolutiva de la sentencia C-402 de 2013 se decidió: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, las siguientes expresiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades

administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 1. «del orden nacional», contenida en el artículo 1°. 2. «a quienes se aplica este Decreto», contenida en el artículo 31. 3. «para los funcionarios a que se refiere el artículo 1» y «de los enumerados en el artículo 1 de este Decreto», contenidas en el artículo 45. 4. «por la ley», prevista en el artículo 46. 5. «a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto», prevista en el artículo 50. 6. «señaladas en el artículo 1 de este Decreto», indicada en el artículo 51. 14 Ver sentencia: Radicación: 54001233100020080017902 No. Interno: 3656-13 Apelación sentencia. Reconocimiento Prima Técnica Actor: María Nelly Pinzón Merchán 15 MP Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. 16 Véase la sentencia del 2 de mayo de 2013, expediente 0477-12, actor: Maria Helena Rodriguez Gamboa, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 7. «Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto», contenida en el artículo 58. 8. «a que se refiere el presente decreto», prevista en el artículo 62. Dejó la Corte Constitucional claramente despejado que los cargos por los cuales se acusaron los anteriores preceptos del mencionado decreto17, en realidad no comportan una discriminación entre los empleados públicos del orden nacional con respecto de los del nivel territorial, y para lo cual consideró: Improcedencia general del juicio de igualdad respecto de

regímenes salariales disímiles

11. En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones. Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, así se trata de empleos del orden nacional o territorial.

En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas.

14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. 14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en

desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas 17 El demandante estimaba que los apartes de los artículos demandados «desconocen los artículos 13 y 53 C.P., pues imponen una discriminación injustificada entre los servidores públicos del orden nacional y territorial, cuando por expreso mandato superior ambos deben estar regulados por el mismo régimen salarial y prestacional. Esta distinción, a su vez, plantea diferencias en cuanto a las prestaciones económicas que tienen unos y otros, lo que afecta su derecho al trabajo, en su componente de remuneración equitativa». en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. 14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada.» En este orden de ideas, los argumentos esgrimidos por los demandantes en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, por lo que será confirmada la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.

2.4.- DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA18

En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento19 y previó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el Código General del Proceso, y estableció unas conclusiones básicas: a) La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo; b) Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso) 18 Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). d) La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal ; y, e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Atendiendo esa orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección, no se condenará en costas a la parte demandante debido a que si bien resultó vencida, no hubo intervención en segunda instancia de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córd

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