CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00085-01(0927-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00085-01(0927-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO REALIDAD – Presunción iuris tantum / RELACIÓN LABORAL – Elementos / BACTERIOLOGA – Contrato de prestación de servicios / SERVICIO DE BACTERIOLOGÍA – No se presta de manera ocasional / BACTERIOLOGA – Debe atender y obedecer órdenes de sus superiores / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Elementos esenciales para la celebración / BACTERIOLOGA – No desarrolla labores ocasionales o temporales / SUBORDINACIÓN – Elemento configurativo de la relación laboral / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Derechos laborales / DERECHOS LABORALES – Término de reclamación / PRESCRIPCIÓN – Reclamación presentada después del termino de 3 años La Sala que de las pruebas aportadas al proceso, se obtiene con claridad que las actividades contractuales desempeñadas por la señora Liliana Ossio Jiménez no fueron ejecutadas con la autonomía e independencia que caracteriza la relación contractual bajo la modalidad de contratos de prestación servicio, ni tampoco se trató de labores transitorias o temporales propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, de tal suerte que, se encuentra probado que las labores y actividades ejecutadas por la demandante se llevaron a cabo bajo el elemento subordinación, tal como lo indicó el a quo en la providencia apelada, motivos por lo que se confirmará la sentencia recurrida que declaró configurada una verdadera relación laboral entre las partes. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Córdoba no emitió
pronunciamiento alguno en la sentencia apelada referente al aludido medio extintivo, motivo por el cual, en esta instancia se abordará dicho fenómeno jurídico. En asuntos como el aquí debatido, es claro que dicho fenómeno extintivo tiene plena aplicabilidad sobre las prestaciones sociales objeto de reclamación, mas no sobre los aportes destinados a cubrir las cotizaciones del sistema de seguridad social en pensión, siempre y cuando, la reclamación de quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, no exceda de los 3 años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. (…) Sin embargo, la solicitud solo fue elevada en fecha 26 de noviembre de 2012, después de finalizado el contrato 00307 de 2011, siendo que con antelación a la celebración del contrato de prestación de servicios 00163 de 2008, se había producido una verdadera ruptura en la relación contractual producida con corte a 22 de agosto de 2007, de tal manera que, para la época en que radicó la reclamación administrativa, había trascurrido el término de los 3 años con que contaba para exigir el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las sumas equivalentes a las prestaciones sociales pretendidas, razón por la cual, considera la Sala necesario modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en tanto que el reconocimiento y pago correspondiente a las prestaciones sociales se hará solo respecto de los periodos contractuales comprendidos del 2 de septiembre de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2011, declarándose prescritos los periodos causados con anterioridad al 2 de septiembre de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 23001-23-33-000-2013-00085-01(0927-15)
Actor: LILIANA PATRICIA OSSIO JIMÉNEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011.
Asunto: Contrato realidad – Se acredita subordinación en el ejercicio de las labores contratadas y ejecutadas por la demandante.
Decisión: Se confirma parcialmente la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda.
Segunda instancia – apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró la nulidad del oficio de fecha 10 de diciembre de 2012, expedido por la Secretaria Departamental de Desarrollo de la Salud que negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.
La señora Liliana Patricia Ossio Jiménez, a través de apoderado y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el departamento de
Córdoba y solicitó la nulidad del oficio de fecha 10 de diciembre de 2012, expedido por la Secretaria Departamental de Desarrollo de la Salud a través del cual, negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. Como consecuencia de la nulidad invocada, solicitó se declare la existencia de una verdadera relación laboral entre la actora y el departamento de CórdobaSecretaria de Desarrollo de la Salud. Así mismo, se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sanción moratoria e indemnización por la no afiliación al sistema de seguridad social desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2011. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:
HECHOS.
Manifestó la demandante que prestó sus servicios al departamento de Córdoba – Secretaria de Desarrollo de la Salud, en calidad de bacterióloga desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2011, es decir, durante 12 años, 9 meses y 26 días. Sostuvo que los servicios los prestó en el laboratorio de Salud Pública del departamento de Córdoba, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y desde las 2:00 pm hasta las 6:00 de la tarde, es decir, 8 horas diarias y ejerciendo su labor de manera personal, en forma subordinada y recibiendo una retribución económica, utilizando los implementos de propiedad del ente territorial. Adujo no haber recibido pago alguno por concepto de las prestaciones sociales y
demás derechos salariales originados por los servicios prestados como bacterióloga al departamento de Córdoba. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 58, 85, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; los artículos 17 del Decreto 1876 de 1994, 674 del Decreto 1298 de 1994, el Decreto 3135 de 1968, los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Alegó que el departamento de Córdoba al negar el reconocimiento y pago de los mínimos derechos y garantías que tiene todo trabajador, vulneró el artículo 4 y 13 de la Carta Superior, al ponerla en una situación de desigualdad frente a la realidad laboral que existió. Así mismo, adujo que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe desestimarse la modalidad contractual utilizada por la administración para obtener los servicios de bacteriología llevados a cabo en favor del ente territorial.
2. CONTESTACION A LA DEMANDA El departamento de Córdoba, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, señaló que el vínculo que unió a la accionante con el ente territorial se dio bajo la modalidad contractual de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que, no le es extensible a la actora los beneficios dados a las personas que sostienen un vínculo legal y
reglamentario con el Estado.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante proveído de fecha 11 de septiembre de 2014, declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, ordenó al departamento de Córdoba, reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 26 de diciembre de 2011. Además, ordenó reconocerle y pagarle a la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debieron ser girados durante el lapso antes indicado. Por último, condenó en costas a la demandada.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandada a través del recurso incoado pretende se revoque la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2014, para lo cual, formuló las siguientes inconformidades contra el fallo recurrido: Alegó no existir subordinación por el mero cumplimiento de un horario, máxime, si la actividad desarrollada por la demandante debía realizarla en los horarios en que funcionaba la Secretaria de Salud, sin que ello conllevara su asistencia diaria sino únicamente en los eventos requeridos de acuerdo a los casos de enfermedades de salud pública reportados. De igual forma, adujo que la parte actora elevó la reclamación de los derechos prestacionales pretendidos en un lapso superior a los 3 años después de la finalización de cada contrato de prestación de servicios suscritos por las partes, por lo que, el a quo debió declarar la prescripción de los derechos prestacionales solicitados por la demandante.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante manifestó que en el proceso se encuentra demostrado que desde el 1 de marzo de 1999 al 26 de diciembre de 2011, prestó sus servicios en el laboratorio de Salud Pública del departamento de Córdoba, en su condición de bacterióloga. De igual forma, sostuvo que la relación contractual nunca estuvo interrumpida, como quiera que el vínculo perduró por un tiempo mayor de 12 años en forma permanente y continua. Así, una vez se produjo la desvinculación de la accionante de la entidad, solicitó mediante petición de fecha 26 de noviembre de 2012, el reconocimiento y pago de sus prestaciones, obteniendo respuesta denegatoria en fecha 10 de diciembre de esa misma anualidad y el día 22 de marzo de 2013, una vez agotado el requisito de procedibilidad de conciliación, acudió ante esta jurisdicción, motivo por el que, no es dable aplicar el medio extintivo de la prescripción. Por su parte, la entidad accionada no hizo uso de esta oportunidad procesal.
6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico En el presente asunto y partiendo de los motivos de inconformidad alegados por la
parte demandada, corresponde a la Sala: Determinar si la accionante desvirtuó la presunción legal contenida en el artículo 32, inciso 3º de la Ley 80 de 1993, es decir, si demostró que la ejecución de las labores contratadas para llevar a cabo análisis de laboratorio que apoyen en el diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades, se hicieron bajo la subordinación de la contratante y de manera permanente o si por el contrario, lo que existió entre las partes contratantes fue una relación de coordinación en aras de cumplir con el cometido contractual. De ser acreditada la relación laboral pretendida por la actora, deberá la Sala establecer si la misma se produjo sin solución de continuidad o si en su defecto, se produjeron interrupciones que hacen aplicable el medio extintivo de la prescripción trienal. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala en primer lugar, analizará la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en materia del contrato de prestación de servicio. Agotado lo anterior, analizará la procedencia de aplicar la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 en asunto donde se reclama bajo la existencia de una relación laboral. Por último, resolver el caso concreto.
- De la presunción contenida en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de
1993. Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el
consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera: “3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratosentiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales. Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo. De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”
Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de acreditar los elementos configurativos de la relación laboral en especial, la subordinación a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae. ii. De la prescripción del derecho. El fenómeno de la prescripción extintiva en materia laboral se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. El aludido artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, fue examinado por la Corte Constitucional quien en Sentencia C-916 de 2010, declaró su exequibilidad. Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3)
años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
El contenido de las anteriores normas, establecen la oportunidad con la que cuenta el trabajador para reclamar el derecho pretendido, fijando para ello un límite temporal determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica. Así las cosas, las normas que regulan el fenómeno prescriptivo en materia laboral redundan en beneficio del trabajador, en la medida que, pretende que las reclamaciones de índole laboral se ejerzan en el menor tiempo posible, a fin de obtener la definición de las misma con prontitud; además que, la fijación de un límite temporal busca generar seguridad en las relaciones jurídicas surgidas entre las partes. Visto lo anterior, se tiene que el fenómeno jurídico de la prescripción tiene plena aplicabilidad en asuntos donde se debaten reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, como lo es, sin duda alguna, los eventos en que un contratista pretende se declare la existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desconocidas por el contratante bajo el argumento de existir entre las partes una relación contractual estatal. Ahora bien, respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el
aludido interregno, se tiene en sentencia de unificación se definió que la misma «tiene lugar desde la terminación del nexo contractual con el contratante, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado…1» Conforme lo anterior, es claro que en asuntos donde se reclama bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas la declaratoria de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, el particular contratista tiene el deber de solicitar a la administración y comparecer ante el juez de competencia, dentro del término no mayor de 3 años, contados a partir de la finalización de la relación contractual estatal. Del caso en concreto. La parte demandada en primer lugar, cuestiona la existencia de la subordinación como elemento configurativo de la relación laboral declarada por el a quo. En ese sentido, la Sala se detiene en analizar este punto, para lo cual, se aborda el estudio de la documental allegada al proceso entre las cuales, obran los contratos de prestación de servicios suscritos entre el departamento de Córdoba – Secretaria de Desarrollo de la Salud y la demandante y que a continuación se relacionan: Numero Fecha de Fecha Duración Objeto del contrato Folio de inicio finalización total del contrato contrato 0002 01/03/1999 30/09/1999 6 meses Análisis de laboratorio que apoyen en el 37-38 diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades. 0003 03/01/00 02/07/2000 6 meses Ibídem 39-40 0004 02/04/2001 01/01/2002 9 meses Realizar el 100% de las pruebas 41-42
bacteriológicas que requiera la Secretaria Seccional de Salud en cumplimiento de las competencias de vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano que es suministrada por acueductos, empresas empacadoras o fuentes de agua para poblaciones de corregimientos, veredas o caseríos. 00014 12/04/2002 11/02/2003 10 meses Realizar las actividades de control para 44-46 garantizar la calidad del agua para consumo humano. 00248 25/06/2003 24/01/2004 7 meses Ibídem 47-49 00055 07/05/2004 06/12/2004 8 meses Ibídem 50-52 00051 24/05/2005 23/01/2006 8 meses Ibídem 53-56 s/n 27/01/2006 26/06/2006 5 meses Ibídem 56-58 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, radicado: 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15), actora: Lucinda María Cordero Causil, demandado: municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 0067 31/07/2006 31/12/2006 5 meses Ibídem 59-62 s/n 23/03/2007 22/08/2007 8 meses Ibídem 63 00163 02/09/2008 01/01/2009 4 meses Ibídem 68-71 00237 26/03/2009 24/12/2009 9 meses Ibídem 72-75 00250 28/01/2010 27/12/2010 10 meses Ibídem 77-79
00307 18/03/2011 17/12/2011 9 meses Ibídem 83-87 De los contratos relacionados en precedencia, observa la Sala que la demandante tuvo una vinculación contractual con el departamento de Córdoba – Secretaria de Saludpor un lapso de 8 años 6 meses. Empero, es pertinente precisar que entre la terminación de un contrato y la celebración de uno nuevo, se presentaron interrupciones que oscilan entre 2 meses y 1 año, de tal suerte que, no se aprecia una continua e ininterrumpida vinculación contractual, en la medida que para cada uno de las anualidades el plazo o duración de los contratos fluctuaron entre 4 y 10 meses. En ese sentido y a manera de ilustración, observa la Sala el contrato 0002 de 1999, el cual solo tuvo un plazo o duración de 6 meses, sin que los restantes 6 meses de dicha anualidad las partes hayan celebrado contrato alguno. De igual forma se encuentra el contrato 00163 de 2008, el cual solo contó con una vigencia de 4 meses, es decir, los restantes 8 meses que antecedieron a la celebración del mismo no existió contrato entre las partes. No obstante lo anterior, no pierde de vista la Sala que el objeto contractual pactado siempre fue el mismo, consistente básicamente la realización de actividades de control a través de los análisis de laboratorio que apoyaran en el diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades o para garantizar la calidad del agua para consumo humano, hecho que permite inferir la necesidad que la entidad tenía de llevar a cabo regularmente las labores de control del agua y de los alimentos que fue ejecutada por la actora en su condición
de bacterióloga al servicio de la Secretaria de Desarrollo de la Salud del ente territorial accionado. En ese orden, se observa que la demandante tenía como obligaciones contractuales la realización de los análisis bacteriológicos requeridos en cumplimiento de las competencias de control y vigilancia de calidad al agua suministrada por acueducto, empresas empacadoras, fuentes de aguas para corregimientos, veredas, caseríos que carecen de acueducto; así como también, hacer los análisis bacteriológicos en cumplimiento de las competencias de vigilancia y control de alimentos y bebidas en fábricas productoras y expendios ubicados en jurisdicción del departamento de Córdoba2, labores que hacen parte del componente misional de la secretario de salud departamental, como quiera que es dicha dependencia la encargada de llevar a cabo el seguimiento, evaluación y control de las acciones del sistema general de servicios salud a fin de garantizar el consumo de bebidas y alimentos aptos para el ser humano y evitar efectos nocivos en la salud de los habitantes del departamento. Así las cosas, se observa que las labores microbiológicas de control y vigilancia en el agua y alimentos producidos o distribuidos en el departamento de Córdoba y ejecutada por la señora Liliana Patricia Ossio Jiménez está estrechamente relacionada con el rol misional de la Secretaria de Desarrollo de la Salud, en la medida que, dicha dependencia departamental tiene el deber de satisfacer las necesidades de salud y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes mediante la dirección, seguimiento, evaluación y control de las acciones del sistemas general de servicios de salud3, por lo que, las pruebas bacteriológicas,
las visitas de asistencia técnica y asesoría para los productores de alimentos, laboratorios de control de alimentos adelantadas por la accionante en cumplimiento de las competencias de vigilancia y control a cargo de la contratante para determinar la calidad del agua para consumo humano y de los alimentos encaminadas a determinar o descartar factores de riesgo ambiental que afecten la salud pública, son labores que no tienen el carácter de esporádicas u ocasionales, sino que las mismas tienen que ver con los servicios propios y permanentes a cargo de la accionada. De igual forma, se observa en el plenario las declaraciones rendidas por la señora Carmen Rosario Parra Parra, persona que manifestó haber laborado en calidad de empleada pública al servicio del departamento de Córdoba en el laboratorio de salud pública4; así mismo, la declaración del señor Darío Orozco Guzmán, quien dijo haber laborado como contratista en el laboratorio de salud pública. Declaración rendida por la señora Carmen Rosario Parra Parra. “PREGUNTADO: Haga un relato de todo lo que sepa y le conste en relación con la demanda que presentó Liliana Osorio (sic) Jiménez contra el departamento de Córdoba… CONTESTO: en el año 1999 se aumentó la planta de trabajo y Liliana Ossio llegó a 2 Ver actividades contractualmente pactadas por la actora y la Secretaria de Desarrollo de la Salud del Córdoba. 3 Ver pagina http://www.saludcordoba.gov.co/portal/index.php/secretaria/mision-vision.html 4 Manifestación que obra en el cd. A minuto 7: 34 del audio. trabajar con nosotros desde marzo de 1999… PREGUNTADO: Cuantos años trabajo la señora Liliana Ossio Jiménez en el laboratorio y que clase de vínculo tenía con el
laboratorio. CONTESTO: Ella era la bacterióloga de aguas y empezó a trabajar desde marzo de 1999…PREGUNTADO: Que funciones desarrollaba la señora Liliana Ossio Jiménez. CONTESTO: Todo lo que era referente al laboratorio de aguas, tenía que ver con acreditación, con INVIMA, ella era la especialista en aguas. PREGUNTADO: Que relación de trabajo existió entre el jefe y la señora Lilia Ossio. CONTESTÓ: La relación de jefe y trabajador, ella para cualquier cosa tenía que pedir permisos, siempre laboró dependiente de su jefe… PREGUNTADO: Que horario tenía la señora. CONTESTÓ: De 8 a 12 y de 2 a 6. En el laboratorio siempre se le ha exigido a todas las personas que laboran que cumplan con su horario, aun los de contratos porque hay mucho trabajo y mucha responsabilidad…» Declaración rendida por el señor Darío Orozco Guzmán. « (…) PREGUNTADO: Haga un relato de todo lo que sepa y le conste en relación con la demanda que presentó Liliana Osorio (sic) Jiménez contra el departamento de Córdoba… CONTESTO: conozco a la doctora Liliana Ossio Jiménez desde el año 99 que entró a laborar en el laboratorio de salud pública, fui compañero de ella en ese lapso de tiempo, entró como bacterióloga, haciendo análisis de agua y alimentos del laboratorio de salud pública. PREGUNTADO: Explique si usted trabaja actualmente con el laboratorio y su vínculo es laboral o contractual. CONTESTÓ: Yo estoy desvinculado del laboratorio pero trabaje laboralmente en el laboratorio de salud pública, hacia los análisis físicos químicos
de aguas y alimentos… a nosotros nos daban un contrato… PREGUNTADO: las funciones que realizaba la señora Liliana Ossio las hacía en desarrollo del contrato o recibía órdenes de alguna persona. En caso afirmativo, indique la persona que impartía las órdenes. CONTESTÓ: A pesar que en el contrato había una relación de actividades, ella recibía órdenes de la doctora Rubi Hernández que era su jefe y a quien ella debía entregarle toda la información. Preguntado: Explique cómo era el horario de la señora Liliana Ossio Jiménez. CONTESTÓ: Ella trabajaba de 8 a 12 y de 2 a 6. De lunes a viernes…» Las declaraciones juradas rendidas por los testigos, dan crédito de manera uniforme e inequívoca sobre las labores ejecutadas por la demandante, en el sentido que señalaron que la misma desarrolló actividades de bacterióloga, haciendo análisis de agua y alimentos en el laboratorio de salud pública. Así mismo, sostuvieron los declarantes que, cumplía los mismos horarios del personal de planta, el cual era de 8:00 am a 12 m y de 2:00 pm a 6:pm, recibiendo instrucciones de la Jefe señora Rubi Hernández, a quien le pedía los permisos para ausentarse de sus actividades y le entregaba los informes de los análisis bacteriológicos realizados. Así las cosas, considera la Sala que de las pruebas aportadas al proceso, se obtiene con claridad que las actividades contractuales desempeñadas por la señora Liliana Ossio Jiménez no fueron ejecutadas con la autonomía e independencia que caracteriza la relación contractual bajo la modalidad de
contratos de prestación servicio, ni tampoco se trató de labores transitorias o temporales propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, de tal suerte que, se encuentra probado que las labores y actividades ejecutadas por la demandante se llevaron a cabo bajo el elemento subordinación, tal como lo indicó el a quo en la providencia apelada, motivos por lo que se confirmará la sentencia recurrida que declaró configurada una verdadera relación laboral entre las partes. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Córdoba no emitió pronunciamiento alguno en la sentencia apelada referente al aludido medio extintivo, motivo por el cual, en esta instancia se abordará dicho fenómeno jurídico. En asuntos como el aquí debatido, es claro que dicho fenómeno extintivo tiene plena aplicabilidad sobre las prestaciones sociales objeto de reclamación, mas no sobre los aportes destinados a cubrir las cotizaciones del sistema de seguridad social en pensión, siempre y cuando, la reclamación de quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, no exceda de los 3 años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Visto lo anterior, se tiene que en el presente asunto, la actora suscribió con la entidad accionada el contrato sin número de fecha 23/03/2007 el cual finalizó el día 22/08/2007. Con posterioridad a dicho contrato, las partes celebraron el contrato 00163 el día 02/09/2008, es decir, después de haber transcurrido mas de
1 año de haber finalizado su último contrato en la vigencia 2007, por lo que, la demandante debió elevar la respectiva reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de la relación laboral, dentro de los tres años siguientes
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