CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00085-01(0927-15)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00085-01(0927-15)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACION DE SENTENCIA - No manifiesta cuales eran las frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que ofrecían verdaderos motivos de duda Revisada la solicitud de la apoderada de la parte demandante, encuentra la Sala que la situación planteada en el memorial de aclaración no es de las contempladas en el artículo 285 del Código General del Proceso, toda vez que, la parte actora no manifestó cuales eran las frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 providencia o que influyeran en ella, que ofrecían verdaderos motivos de duda, razón por la que habrá de negarse la solicitud de aclaración. PROYECTO DE SENTENCIA - Dos versiones en el aplicativo SIGLO XXI / UNICA SENTENCIA DEBATIDA Y APROBADA POR LA SALA - Debidamente notificada a las partes / PROYECTO INICIAL - La Sala aprobó la providencia que le fue debidamente notificada a la partes [S]eñala la Sala que conforme lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 289 de la Ley 1564 de 2012, una vez debatido el proyecto inicial, la Sala aprobó la providencia que le fue debidamente notificada a la demandante. En consecuencia, observa la Sala que existe una única sentencia debatida y aprobada por la Sala y que concuerda con la providencia que le fue debidamente notificada a la actora en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, enviándosele en
fecha 7 de junio del cursante año, la notificación No 17395 al buzón de correo suministrado para notificaciones judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 203 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 203
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00085-01(0927-15)
Actor: LILIANA PATRICIA OSSIO JIMENEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ACLARACIÓN DE SENTENCIA. NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN.
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la apoderada de la parte demandante, al manifestar que aparecen publicados dos fallos con fecha 21 de mayo de 2017 en el aplicativo dispuesto para el público. Adujo que, al acceder a la página de la rama judicial, descargó la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, la cual confirmaba parcialmente la sentencia apelada de fecha 11 de septiembre de 2014, la cual se transcribe su parte resolutiva: «PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia de fecha de 11 de septiembre de 2014 proferida pro el Tribunal Administrativo de Córdoba que
declaró la nulidad del oficio de fecha 10 de diciembre de 2012 proferido por la Secretaria Departamental de Desarrollo de la Salud que negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. SEGUNDO. MODIFÌCASE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido que, el reconocimiento y pago correspondiente a las prestaciones sociales en favor de la demandante se deberá hacer solo respecto de los periodos contractuales acreditados con los contratos de prestación de servicios que fueron debidamente relacionados en esta providencia judicial. TERCERO. ADICIONASE la sentencia apelada, en el sentido de negar la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. CUARTO. Por secretaria, devuélvase el expediente al tribunal de origen». Sostiene que, el día 5 de junio del 2017 al consultar el proceso, con el fin de verificar si se había efectuado la notificación de la sentencia, encontró que había otra anotación de la sentencia, esta vez con modificaciones al fallo que había descargado con anterioridad, así: «PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia de fecha de 11 de septiembre de 2014 proferida pro el Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró la nulidad del oficio de fecha 10 de diciembre de 2012 proferido por la Secretaria Departamental de Desarrollo de la Salud que negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. SEGUNDO. MODIFÌCASE el ordinal segundo de la parte resolutiva de la
sentencia apelada en el sentido que, el reconocimiento y pago de las sumas equivalentes a las prestaciones sociales se hará solo respecto de los períodos contractuales comprendidos del 2 de septiembre de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2011, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. TERCERO. DECLARASE prescritas las sumas equivalentes a las prestaciones sociales correspondientes a los períodos contractuales anteriores al 2 de septiembre de 2008. CUARTO. ADICIONASE la sentencia apelada, en el sentido de negar la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. Por secretaria, devuélvase el expediente al tribunal de origen.» Afirma que, por correo recibió la notificación de esta última sentencia la cual contiene modificaciones y no el fallo que había descargado con anterioridad y que estuvo registrado para el día 17 de mayo de 2017. Agrega, que en ambos fallos no se tuvo en cuenta la valoración de las pruebas, toda vez que los dichos de los declarantes Carmen Rosario Parra Parra y Darío Orozco Guzmán, no fueron considerados cuando estos adujeron que la demandante trabajó de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2011, por ende con los testimonios omitidos se hubiese podido demostrar que no se rompió la relación laboral. Sostiene que, la no valoración de las pruebas en su conjunto, violó el debido proceso e infirió en el fallo, perjudicando a la demandante, toda vez que, en las demandas donde se debate los contratos realidad, la prueba testimonial es
contundente para demostrar los elementos del contrato laboral, razón por la que, solicita la sentencia sea aclarada en este punto. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la parte demandante solicita se aclare la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, al considerar que en el sistema justicia siglo XXI fueron cargadas 2 providencias sobre el mismo proceso, siendo que la sentencia notificada conforme a la norma procesal contenciosa contiene una modificación que el proveído inicialmente cargado en el aplicativo no contenía. Así mismo, se queja de la falta de valoración de la prueba testimonial. Revisada la solicitud de la apoderada de la parte demandante, encuentra la Sala que la situación planteada en el memorial de aclaración no es de las contempladas en el artículo 285 del Código General del Proceso, toda vez que, la parte actora no manifestó cuales eran las frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 providencia o que influyeran en ella, que ofrecían verdaderos motivos de duda, razón por la que habrá de negarse la solicitud de aclaración. No obstante lo anterior, la apoderada de la demandante puso de presente que conoció un proyecto que fue colgado en el aplicativo y posteriormente, notificada de la providencia definitiva la cual, tiene modificaciones frente al proyecto inicial. Al respecto, señala la Sala que conforme lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 20111 en concordancia con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 289 de la Ley 1564 de 20122, una vez debatido el proyecto inicial, la Sala aprobó la providencia que le fue debidamente notificada a la demandante.
En consecuencia, observa la Sala que existe una única sentencia3 debatida y aprobada por la Sala y que concuerda con la providencia que le fue debidamente notificada a la actora en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, enviándosele en fecha 7 de junio del cursante año, la notificación No 17395 al buzón de correo suministrado para notificaciones judiciales4. De otra parte, pretende la parte actora a través de la solicitud de aclaración reabrir la discusión relativa a la valoración probatoria, al manifestar que la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 no tuvo en cuenta lo dicho por los testimonios rendidos en el proceso, observando la Sala que lo planteado por la parte actora es una inconformidad frente a la valoración probatorio realizada en la sentencia, no siendo posible cuestionar a través del instrumento procesal de la aclaración la 1 Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 2 Artículo 289. Notificación de las providencias.
Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. 3 Ver folios 393 al 400 del plenario 4 Ver notificación surtida a la parte demandante a folio 401 del expediente. aludida valoración probatoria. En mérito de lo anteriormente expuesto, esta sala: RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, proferida por esta Subsección, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Relatoría: JORM/Lmr.