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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Marco normativo y jurisprudencial / RELACION LABORAL - Elementos / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Desarrollo de las mismas actividades de los funcionarios de planta / SUBORDINACION - Demostrada El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. Al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de aquella, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que durante la prestación de los servicios de la accionante como secretaria en el Indeportes Córdoba, recibió órdenes de su superior, no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas, se le otorgaron y desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones, pues

no existía diferenciación alguna; además se le exigió cumplir sus labores en los horarios asignados directamente por el organismo y ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos del instituto, todo lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación. Por lo anterior, si bien la accionante se vinculó al Indeportes Córdoba a través de sucesivos contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por su permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14)

Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBAINDEPORTES CORDOBA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO

REALIDAD.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada1 contra la sentencia de veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) proferida

por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión)2, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 28). La señora Zuly Fátima Núñez Pacheco, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Departamental de Deportes Córdoba

(Indeportes Córdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio PE-314 de 30 de agosto de 2012, suscrito por el director del instituto demandado, que negó la petición formulada por la actora el 15 de agosto del mismo año, en relación con el reconocimiento de sus «prestaciones sociales […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de (i) cesantías, (ii) intereses sobre las cesantías, (iii) vacaciones, (iv) prima de servicios, (v) los aportes que por concepto de seguridad social en salud y pensión canceló la demandante, así como las retenciones 1 Folios 447 a 450. 2 Folios 426 a 440. efectuadas mensualmente, los pagos de pólizas y demás gastos derivados de los contratos de prestación de servicios; (vi) indemnización por retiro sin justa causa, y

(vii) sanción o indemnización moratoria; que las anteriores sumas sean «indexadas o actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. [sic] y […] reajustar su valor desde la fecha que se hicieron exigibles […]»; y condenar al pago de costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios personales al Indeportes Córdoba desde el 2 de febrero de 2005 hasta el 12 de febrero de 2012, como secretaria, mediante diferentes modalidades, a saber, « […] por intermedio del director de la época […], contrató verbalmente los servicios […], desde el 2 de Febrero de 2005, hasta el 31 de Mayo del año 2005. El cargo inicial para el que se le contrató […], fue de Asesor en Manejo de Personal Supernumerario; pero en realidad se desempeñó como Secretaria del Instituto» (sic). Que el 1º de junio de 2005, celebró contrato de prestación de servicios profesionales 031-2005, con vigencia a 31 de diciembre siguiente, para desempeñar funciones de «Asesor en Manejo de Personal Supernumerario», sin embargo, en realidad realizó labores de «Secretaria del Instituto», con una asignación mensual de $1.165.540, los cuales eran cancelados previa presentación de cuenta de cobro por honorarios, «pero […] representaban un salario, ya que su labor no era de una contratista». Aduce que se trató de una verdadera relación laboral, por cuanto cumplía horario, pues prestó sus servicios en las instalaciones del instituto con los elementos que este le suministraba y recibía órdenes del director; además, sus actividades eran

de «[…] Secretaria […], en razón de ello debía atender las llamadas, atender público, anunciar las personas que visitaban al director, programarle la agenda […], atender los deportistas y miembros de las ligas deportivas, atender lo referente al préstamo del coliseo a quienes lo solicitaran, coordinar con los demás miembros de la institución las reuniones. Estas labores las desarrollaba de lunes a viernes en un horario de 8 a 12 M y de 2 P.M. a 6 P.M., en algunas ocasiones debía asistir los días sábados». Asimismo, para desarrollar sus funciones, le asignaron una camiseta «con el logo distintivo del Instituto». Que el 17 de enero de 2006 y 21 de enero de 2008, solicitó el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales, no obstante, no le fue atendida su reclamación, por lo que la reiteró el 14 de agosto de 2012, pero le fue negado mediante oficio EP-314 de 30 siguiente (acto administrativo demandado). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 7 del Decreto 1950 de 1973; y 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993. Arguye la demandante que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene

derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto demandado vulnera el principio de igualdad, por cuanto «otros funcionarios que ostentan su misma forma de vinculación contractual y que han recibido el reconocimiento por parte de la administración contractual, ya le [han] sido pagadas sus prestaciones sociales […], pues niega el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios». Cita apartes de las sentencias C-555 de 1994 y C-154 de 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, y 15 de junio de 2011 del Consejo de Estado, expediente 25000-23-25-000-2007-00395-01 (1129-10), entre otras, respecto de la configuración del contrato realidad. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 209 a 221). El Indeportes Córdoba, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, unos lo son parcialmente, otros no y los demás deben probarse. De igual modo, propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, (iii) inexistencia del contrato laboral y (iv) la innominada o genérica. Asevera que no existió relación laboral con la actora, puesto que estuvo vinculada a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales. Que «no se encuentra acreditado el pago por concepto de Cotización a pensión,

[…] a salud, y Retenciones practicadas, por lo tanto no es posible se condene a las pretendidas devoluciones […]». Por otro lado, en cuanto a la sanción moratoria, afirma que este concepto solo nace como obligación una vez cumplido el plazo de 45 días siguientes al reconocimiento del derecho por acto administrativo o por sentencia judicial; y, por último, alega que tampoco hay lugar a la condena por retiro del servicio. 1.6 La providencia apelada (ff. 426 a 440). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), en sentencia de 26 de junio de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Considera el a quo que «El conjunto de pruebas, interrelacionadas con sentido lógico y bajo mirada de la sana crítica permiten concluir que se configura con claridad los elementos de un[a] relación laboral al encontrarse probados la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación en el cumplimiento de los [sic] actividades, en forma permanente e ininterrumpida; ahora bien, en relación al lapso que se comprende del 02 de Febrero [sic] de 2005 hasta el 31 de Mayo [sic] de 2005, no fue probada la remuneración recibida por la demandante por lo cual al faltar uno de los elementos de la relación laboral no se tendrá respecto de dicho período como probada la misma; de allí en adelante, esto es, desde el 1º de junio de 2005 y hasta el 12 de febrero de 2012 se declarará la existencia de la relación laboral reclamada, pues está visto que aunque se utilizó la figura contractual de prestación de servicios y sucesivamente se cambió la

denominación al objeto del contrato, la realidad fáctica que fue plenamente probada indica que la actora no ejerció funciones de asesoría con autonomía sino que hubo disfraz en los sucesivos contratos para esconder una verdadera relación laboral». Arguye que «[…] existe un argumento que consolida esta apreciación y el indicio que se configura con la omisión en la vinculación en la planta de personal de la secretaría, pues de acuerdo con la ordenanza No. 05, emanada de la Asamblea Departamental de Córdoba, el día 25 de julio de 2000, en la cual se creó el Instituto demandado; y allí, en el artículo 18º [sic] de ésta, se estipuló la estructura, y en ella se dice que el instituto estará conformado por un Director, un Tesorero Pagador, un Control Interno, un asesor y una secretaria, quienes cumplirán funciones administrativas. De tal suerte, que la omisión en el nombramiento de quien en efecto cumplía esas funciones administrativas secretariales como lo fue la actora apunta, la convicción de la Sala, sobre la existencia de la relación laboral». Como argumento adicional destacó la permanencia en el cargo de la actora, «toda vez que se suscribieron alrededor de 12 órdenes y contratos de prestación de servicios de forma continua e ininterrumpida durante más de 7 años […], de tal manera que se trató de una verdadera relación de trabajo en condiciones que son similares a empleados de planta de una entidad estatal que ejercen funciones secretariales, y que debieron ser ejercidas en la condición que permitía la estructura orgánica de la entidad demandada».

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y ordenó, a título de reparación del daño, reconocer y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales correspondientes a los períodos «en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, a partir del 1º de junio de 2005 y hasta el 12 de Febrero [sic] de 2012 tomando como base los honorarios contractuales […]». Por otra parte, dispuso «pagar a la demandante los porcentajes de cotización correspondiente a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios. En su defecto, la Entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar en su debida proporción […]». También ordenó que el tiempo laborado por la actora se debe computar para efectos pensionales; y condenó en costas a la enjuiciada. 1.7 El recurso de apelación (ff. 447 a 450). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que entre las partes no existió relación laboral alguna, por lo tanto, no le es dable al Tribunal imponer una condena de pago de prestaciones sociales, ya que este concepto se encuentra excluido por el estatuto contractual. Sostiene que en cada uno de los contratos celebrados con la demandante se pactó un plazo, es decir, que hubo interrupción entre uno y otro, razón por la cual «[…] En el evento de proceder una condena, esta lo sería tan solo por el lapso estrictamente contractado y no por un periodo superior toda vez, que de ser así se estaría en un pago de lo no debido […]».

Afirma que a pesar de haber solicitado la prescripción de derechos, el Tribunal no realizó un pronunciamiento al respecto, por consiguiente, solicita de esta instancia una decisión en tal sentido.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de agosto de 20143 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de octubre siguiente4, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 19 de febrero de 20155, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante, mientras que los demás guardaron silencio. 2.1.1 Parte actora (ff. 492 a 503). El apoderado de la demandante asevera que la prestación personal del servicio se demostró con la abundante prueba documental allegada al plenario, para lo cual hace una relación de los contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, en los que a pesar de la denominación que le 3

F. 457.

4

F. 464.

5

F. 473. dieron al cargo para el cual fue contratada la actora, quedó demostrado que esta se desempeñó como secretaria; actividad que no requiere de conocimientos especiales, lo cual difiere de lo afirmado por el recurrente en el sentido de que la

demandante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En relación con la prescripción extintiva de derechos, dice que el tiempo trascurrido entre uno y otro contrato no fue significativo, ya que se trataba de días y nunca de meses; por otro lado, indica que el a quo no podía hacer en la sentencia estudio alguno de la mencionada figura jurídica, en razón a que esta no fue propuesta en su oportunidad procesal, es decir, en el escrito de contestación a la demanda.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del Indeportes Córdoba el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como secretaria - contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios (o cualquiera que sea su denominación) que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta del caso concreto.

En principio cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la honorable Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales» contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 19976, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la

continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos 6 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o

dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19687, «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. 7 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una

relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata

en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda9 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la

situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) La demandante prestó servicios a la entidad demandada entre los años 2005 y 2012, cuyo objeto inicialmente fue la prestación de servicios profesionales como «ASESOR EN EL MANEJO DE PERSONAL SUPERNUMERARIO EN LAS OFICINAS DE INDEPORTES CORDOBA», y a partir del año 2009 como «ASESOR AUXILIAR EN EL ÁREA DEL DEPORTE ASOCIADO Y UNIVERSITARIO», mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, conforme se indica en el siguiente cuadro10: 8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 10 Los datos se extraen de los folios 227 a 348, aportados por la entidad demandada en el acápite de pruebas con el escrito de contestación a la demanda (f. 220). Contrato / orden de Fecha Valor Período Desde Hasta Folios

prestación No. 31-2005 1/6/2005 $8.158.180 7 meses 1/6/2005 31/12/2005 314 y 316 29-2006 2/1/2006 $13.986.480 12 meses 1/1/2006 30/12/2006 316 y 317 28-2007 3/1/2007 $14.613.074 12 meses 3/1/2007 31/12/2007 318 y 319 15-2008 4/1/2008 $15.426.666 11 meses y 4/1/2008 ------------- 320 y 321 26 días 1-20-2009 2/3/2009 $5.600.000 4 meses 2/3/2009 29/7/2009 251 a 256 1-63-2009 3/7/2009 $9.000.000 5 meses 3/7/2009 31/12/2009 232 a 237 1-20-2010 12/1/2010 $18.241.092 12 meses 12/1/2010 31/12/2010 271 a 276 1-7-2011 7/1/2011 $18.856.800 11 meses y 07/1/2011 30/12/2011 289 a 294 25 días 6-2012 12/1/2012 $1.619.343 1 mes 12/1/2012 307 a 312 b) Como soporte adicional de lo anterior se allegó copias de las actas de inicio y liquidación de algunos de los referidos contratos suscritos por el respectivo supervisor y la demandante11.

c) Listado de contratistas de Indeportes Córdoba con sus respectivos horarios, suscrito por el director del instituto, según el cual a la actora se le asignó el de «8:00 a 12.00 a.m. /2:00 a 6:00 p.m.», de lunes a viernes (ff. 121 y 122). d) La demandante pidió del director del ente demandado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, «Cesantías, Intereses Sobre Cesantías, prima de Servicios y Vacaciones», derivadas de los contratos de prestación de servicios 31 de 2005 (con vigencia del 1º de junio al 31 de diciembre de 200512), 29-2006 (desarrollado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 200613), y 28-2007 (ejecutado entre el 3 de enero y el 31 de diciembre de 200714) [89 a 91], reclamación que no le fue atendida. e) El 15 de agosto de 2012 (ff. 69 a 71), la actora solicitó del director de Indeportes Córdoba el reconocimiento y pago de (i) cesantías, (ii) intereses sobre las 11 Ff. 130 a 139. 12 Formulada el 17 de enero de 2006. 13 Presentada el 19 de enero de 2007. 14 Radicada el 21 de enero de 2008. cesantías, (iii) vacaciones, (iv) prima de servicios, (v) los aportes que por concepto de seguridad social en salud y pensión canceló la demandante, así como las retenciones efectuadas mensualmente, los pagos de pólizas y demás gastos

derivados de los contratos de prestación de servicios; (iv) indemnización por retiro sin justa causa, y (vii) sanción o indemnización moratoria. Lo anterior, por haber prestado sus servicios como secretaria del instituto desde el 2 de febrero de 2005 hasta el 12 de febrero de 2012, de manera subordinada e ininterrumpida. f) El director del Indeportes Córdoba, mediante oficio PE-314 de 30 de agosto de 2012, no accedió a la solicitud indicada en la letra anterior, por cuanto la relación de la accionante con l

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