CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00127-01(4082-14)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00127-01(4082-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RELACIÓN LABORAL – Elementos Los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO -Definición Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Clasificación Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se
organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas por el legislador así: «Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios». El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. RETRIBUCIÓN EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. CONTRATO REALIDAD / PRUEBA DE LA DEPENCIA DE LA LABOR DE CONDUCTOR La precitada ley, artículo 1 de la ley 769 de 2002, no determina si la labor de conducción de vehículo implica per se el desarrollo de una actividad subordinada, por lo que, en cada caso particular y específico, habrá de examinarse el cumplimiento de este requisito para de esa manera, establecer la existencia o no de una relación laboral.
FUENTE FORMAL.: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23 /
LEY 79 DE 1988 / DECRETO 4588 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00127-01(4082-14)
Actor: ALFARO LUIS MERCADO GÓMEZ Demandado: E.S.E. CAMU DIVINO NIÑO DE PUERTO LIBERTADOR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011.
Asunto: Contrato realidad – en los casos donde se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral.
Segunda instancia – apelación de sentencia. La Sala decide el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.
El señor Alfaro Luis Mercado Gómez, a través de apoderado y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Empresa Social del Estado Camu Divino Niño de Puerto Libertador, con la finalidad que en la
sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del oficio de fecha 7 de junio de 2012, mediante el cual la accionada niega la existencia de una relación laboral y consecuentemente, la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho el actor y la Resolución 255 del 7 de septiembre de 2012 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio ya prenotado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre la entidad accionada y el señor Alfaro Mercado Gómez, por haber laborado como conductor de ambulancia desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011. De igual forma, solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, sanción moratoria, intereses a la cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión, computar el tiempo de servicio para efectos pensionales y todos los demás emolumentos a que tiene derecho durante el período de prestación de sus servicios. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes: H E C H O S Manifestó que laboró como conductor de la ambulancia al servicio de la E.S.E. Camu Divino Niño de Puerto Libertador desde el 01 de agosto de 2004, mediante la intermediadora Empresa Asociativa de Trabajadores Proteser, manteniéndose dicho vínculo hasta el 31 de diciembre de 2009, cumpliendo su labor bajo la subordinación, con estricto horario asignado por la empresa. Adujo haber sido trasladado a una Cooperativa de Trabajo Asociado, denominada
Integrarse, desempeñándose en el mismo cargo de conductor, cumpliendo la misma labor de manera subordinada desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, sin recibir prestación alguna. Alegó que en enero 02 de 2012, fue vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, en el mismo cargo de conductor de ambulancia, sin que pueda predicarse su condición de trabajador oficial como quiera que las actividades que desempeña no pueden considerarse como aquellas relacionadas con el mantenimiento y sostenimiento de la planta física hospitalaria. Sostuvo que la labor desarrollada fue el transporte de pacientes a la ciudad de Montelíbano y Montería, según órdenes impartidas por la gerencia de la entidad, ejecutada dicha labor con responsabilidad, prestancia y de manera continua e ininterrumpida Afirmó laborar en turnos de 24 horas, sin que recibiera remuneración por los recargos nocturnos, ni recargos dominicales y menos feriados, siempre desarrollando la labor de manera personal y atendiendo las instrucciones del empleador, en consecuencia, ejecutó la labor de manera personal y en forma dependiente y subordinada al servicio de la E.S.E. accionada. Que el 16 de mayo de 2012, elevó a la entidad reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los correspondientes conceptos salariales y prestacionales, siendo negada la misma con el argumento que el actor no ha estado vinculado a la planta de personal de la entidad y que el cargo de conductor no existe en la estructura orgánica y que su relación con la E.S.E. era mediante u subproceso con entidades de derecho
privado, negando en consecuencia la existencia de la relación laboral. NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83 y 93 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas se citó el artículo 2, 3, 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, la Ley 4 de 1992, los Decretos 062 de 1999, 182 de 2000 y 1463 de 2001, artículos 8, 9, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968, artículos 43 al 49 del Decreto 1045 de 1978, Ley 50 de 1990, artículo 99, 102 y 104, Ley 344 de 1996, artículos 13 y 14. Arguyó que se trasgredieron las citadas normas, habida cuenta que la relación existente entre las partes se encontraba enmarcada por una relación real de subordinación y dependencia y que además, se dio de manera directa y permanente durante 7 años, por lo que, amerita que en aplicación de los artículo 25 y 53 de la Carta Política, el amparo y protección del Estado, garantizando el pago de los derechos prestacionales que se asistían durante el periodo laborado. De otra parte, alega que la ley que permite la creación de las Empresas Asociativas de Trabajadores prohíbe que sean utilizadas como intermediarias laborales, por lo que, no puede utilizarse tal preceptiva como argumento para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato
estatal.
2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual, sostuvo que, la modalidad de contratación que existió con el señor Alfaro Mercado Gómez fue mediante contrato de prestación de servicio, por tanto, no puede afirmar que se configuró un contrato realidad con la entidad accionada.
De otra parte, formuló la excepción de inepta demanda, al considerar que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el proceso obran los contratos suscritos entre la E.A.T. Proteser y la entidad demandada, mas no se observa que el demandante haya suscrito convenio alguno de asociación con dicha empresa asociativa, así como tampoco, reposan certificaciones u otros documentos que prueben dicha circunstancia. De igual forma, estima que las declaraciones rendidas en el proceso son contradictorias, toda vez que, de una parte, aducen que el actor fue contratado a través de órdenes de prestación de servicios directamente por la E.S.E. y luego aseveran que fue a través de cooperativas. Sin embargo, en el proceso no existe prueba de ninguna de tales afirmaciones, pues no existe contrato suscrito directamente con la Empresa Social del Estado ni tampoco contratos suscritos con Proteser. Consideró el a quo que no se demostró de manera clara de qué forma se encontraba vinculado el demandante con la Empresa Asociativa Proteser, ni
tampoco con la entidad demandada. Así mismo, no se acreditó las funciones desarrolladas en dicha entidad, pues, en los contratos suscritos con la E.A.T. Proteser, se contrata la prestación de servicios de aseadora, celadores, auxiliares de estética, conductores, auxiliares de archivo, sin que exista prueba de que el actor haya desarrollado alguna de tales funciones.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte accionante pretende se revoque la sentencia, para lo cual, sostiene que la providencia apelada no valoró el hecho de encontrarse el demandante actualmente vinculado por contrato laboral a término indefinido adscrito a la planta de personal, relación que a su juicio, en nada difiere a la que desarrolló en el período comprendido del 01 de agosto de 2004 a diciembre 31 de 2009. De igual forma, arguye que de las declaraciones testimoniales rendidas por los señores Luzmila Hernández y Ramiro Mercado, afirman que el actor cumplía en forma personal con su labor, pues, para el período reclamado solo existían dos conductores de ambulancia para el traslado de pacientes a la ciudad de Montería y Montelibano, y que si incurren en imprecisiones sobe el tipo de contrato que vinculaba al actor con la entidad, es normal porque son personas que no tienen conocimientos profundos en la materia. Aduce no haber tenido en cuenta el tribunal, que en las declaraciones se indicó que el servicio fue prestado de forma personal, subordinada y que recibía como contraprestación, el pago de una remuneración, que si el mismo derivaba de un contrato de prestación de servicios, este no tendría que hacerse por mensualidades. Por último, alega que la ley permite la creación de las Empresas Asociativas de
Trabajo pero prohíbe expresamente que sean utilizadas como intermediarias laborales.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante básicamente trascribió lo manifestado en el escrito de alzada. Por su parte, la entidad accionada no hizo uso de esta oportunidad procesal.
6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad señalando sobre el particular que, la sentencia recurrida debe ser confirmada, toda vez que no se demostró a plenitud el trio de elementos de la subordinación, dependencia y remuneración del trabajador conductor para con la E.S.E. Camu Divino Niño de Puerto Libertador. Manifiesta que no existió una relación laboral de carácter dependiente y subordinada, mas allá de la forma de vinculación entre unos particulares asociados – Proteser e Integrartey la citada Empresa Social del Estado, por lo que, el acto administrativo enjuiciado no se profirió en contravía del principio constitucional de la realidad de la labor ejecutada sobre la formalidad de la contratación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de apelación y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente: Problema jurídico En el presente asunto y partiendo de los motivos de inconformidad alegados por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si para el caso del actor, demostró el cumplimiento de los tres elementos constitutivos o configurativos de
una relación laboral, es decir, si el señor Alfaro Luis Mercado Gómez acreditó la ejecución personal de la labor de conductor de la precitada E.S.E., que dicha labor la ejecutó bajo la subordinación de la misma y que a cambio de ello, recibió una remuneración. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral. Posteriormente, examinará la autonomía e independencia en la ejecución de la labor de conductor. En tercer orden, se estudiará lo relacionado con las Cooperativas de Trabajo Asociado y su régimen legal. Por último, se decidirá el caso en concreto.
- De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese sentido, la norma prescribe que: “Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres 1 elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe
contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación 1 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia. que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. Esta Corporación en varias decisiones2 ha reiterado la necesidad de que cuando
se trata de una relación laboral, se acrediten de manera irrefutable los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, regida por la Ley 80 de 19933 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestación de servicios personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual. ii. De las Cooperativas de Trabajo Asociado. 2 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública Según lo dispuesto en la4 Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 20065, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal
de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios6. Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas por el legislador así: «Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios»7. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que «las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre - Se rigen por el principio de igualdad de los asociados - No existe ánimo de lucro
- La organización es democrática - El trabajo de los asociados es su base fundamental - Desarrolla actividades económicas sociales 4 «por el cual se actualiza la legislación cooperativa». 5 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». 6 Arts. 61 a 64 Ley 79/88 7 art. 70 Ley 79/88. - Hay solidaridad en la compensación o retribución - Existe autonomía empresarial8» Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos.
Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Lo anterior deja evidenciado la necesidad de que exista un acuerdo cooperativo, es decir, aquel contrato que es celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que, en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa. Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal
las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios. Pero de igual manera, es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato 8 Corte Constitucional, sentencia C-211 de marzo 1º de 2000. realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral. iii. La autonomía e independencia en la ejecución de la labor de conductor. El artículo 1º de la Ley 769 de 20029, define la acepción conductor de la siguiente manera: “Es la persona habilitada y capacitada técnica y teóricamente para operar un vehículo”. La precitada ley no determina si la labor de conducción de vehículo implica per se el desarrollo de una actividad subordinada, por lo que, en cada caso particular y específico, habrá de examinarse el cumplimiento de este requisito para de esa manera, establecer la existencia o no de una relación laboral.
Teniendo en cuenta el marco normativo anterior, es necesario que la parte demandante en asuntos como el aquí debatido, en donde pretende la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas en aras que se declare la existencia de una relación laboral, demuestre cada uno de los 3 elementos configurativos de la relación de trabajo que alega existió, pues, solo en casos excepcionales, la jurisprudencia ha admitido que determinada actividad lleva ínsito el componente de subordinación, tal como es el caso de la labor docente10, de tal suerte que, para el resto de actividades se requiere de la probanza de tales presupuestos exigidos por la ley. Del caso en concreto. La parte demandante manifiesta como inconformidad contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso, afirman que el actor cumplía en forma personal con su labor, pues, para el período reclamado solo existían dos conductores de 9 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 10 Al respecto véase las sentencias de 30 de octubre de 2003, de la Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno 2460-2003, actora Sonia Stella Prada Cáceres; de fecha 30 de marzo de 2006, de la Subsección B, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, radicado interno 4669-04, actor: María Carmela Gurrero Benavides; de fecha 15 de febrero de 2007, dentro del proceso con radicado 73001-23-31-000-2000-01674-01 (3273-05), M.P. Jaime Moreno
García, actor: Rafael Montoya Duque, entre otras y en las que se sostuvo lo siguiente: «Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente..» ambulancia para el traslado de pacientes a la ciudad de Montería y Montelibano, y que si incurren en imprecisiones sobe el tipo de contrato que vinculaba al demandante con la entidad, es normal porque son personas que no tienen conocimientos profundos en la materia. Al respecto, observa la Sala que en el proceso reposa copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Empresa Social del Estado Camu Divino Niño de Puerto Libertador y la Empresa Asociativa de Trabajo Proteser11, los cuales tenían como objeto contractual el siguiente: « El contratista se obliga para con la E.S.E. CAMU DIVINO NIÑO DE PUERTO LIBERTADOR a la prestación de los servicios que conforme programación concertada de los bienes y/o servicio objeto mayor de la empresa y elemento neto de las contrataciones. Como área encargada de desarrollar los bienes y/o servicios que el cliente (paciente) solicita y cumplir con sus expectativas. En el CAMU esta área constituye lo que tradicionalmente se menciona como “operativa y área asistencia” por lo que el CONTRATISTA, deberá ejecutar y adelantar las actividades propias de los servicios que prestan con las medidas que para el área tiene definidas el Manual de Minsalud, y esos
servicios al interior de la entidad hospitalaria corresponde a los servicios de atención medica profesional y especializada en las urgencias, ambulatorios, y sala de parto que la Empresa Contratista desarrolla con sus socios que aportan en los términos de la Ley 10 de 1991 fuerza laboral primaria.» Adicionalmente, la empresa contratista de obligó contractualmente a desarrollar las siguientes actividades encaminadas a ejecutar o satisfacer el objeto contractual12: « - Programar coordinadamente con el Gerente la prestación de servicios a realizar. - Adelantar proceso de asesoría general en el área organizacional y legal del sector salud en el desarrollo de su función. - Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. - Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos. - Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de sus funciones le sea asignada.» 11 Ver contratos que obran a folio 54 al 115 del expediente. 12 Ver Cláusula segunda denominada obligaciones del contratista. De acuerdo con la prueba documental antes relacionada, se tiene que únicamente reposa en el proceso los aludidos contratos de prestación de servicios que fueron suscritos por la E.S.E. demandada y la Empresa de Trabajo Asociativo Proteser, sin que de ello se deprenda de manera automática, la relación o vínculo que
pretende la parte demandante se declare como probada. De igual forma, se tiene que a folio 51 al 53 del expediente, obra certificado expedido por la Cámara de Comercio de Montería, en la cual, hace constar la existencia y repre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.