CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN RELACIÓN CON EL ORDENADO EN EL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Procedencia El Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibídem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. (…). En consecuencia, resulta razonable la decisión del a quo en el sentido de limitar el valor de las sumas adeudadas a la liquidación de la indemnización por los citados lapsos y no por todo el tiempo que va del 24 de julio de 1997 al 24 de julio de 2000, como se había admitido al librar el mandamiento conforme a la cuantía indicada por el interesado en la demanda ejecutiva, pues tal decisión resultaba incorrecta de cara al título de recaudo aportado por el actor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez de modificar la liquidación del crédito aprobado con el mandamiento ejecutivo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de agosto de 2015, radicación: 0663-14,
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 446
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EJECUTIVA / TRÁNSITO LEGISLATIVO – Norma aplicable Cuando la sentencias se expidieron en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero su incumplimiento se proyectó en el tiempo abarcando la entrada en vigencia del CPACA, la normativa para liquidar los intereses moratorios se aplica de manera independiente, es decir, por los períodos que coinciden con las respectivas vigencias de los artículos 177 del Decreto 01 de 1984 y 195 de la Ley 1437 de 2011. (…). A su vez, el a quo aplicó en forma acertada la normativa en materia de intereses moratorios, ya que en el presente caso la providencia objeto de ejecución se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero su incumplimiento se extendió hasta la entrada en vigencia del CPACA, razón por la que resultaba procedente verificar dichos intereses en forma separada en relación con las respectivas vigencias de los artículos 177 del Decreto 01 de 1984 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, es oportuno aclarar que ambas normativas exigen para la causación de los intereses moratorios que el ejecutante acuda ante la administración con el fin de obtener el pago de las condenas judiciales, lo cual, debe hacerse: a) dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, en vigencia de la normativa anterior; y b) dentro de los tres
meses siguientes, a partir de la vigencia del CPACA; sin embargo, el a quo, al estudiar los documentos aportados por el actor, echó de menos la referida reclamación, razón por la que únicamente reconoció los intereses moratorios por los referidos 6 meses (por tratarse de la norma aplicable al primer lapso del incumplimiento de la condena) y los negó de ahí en adelante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legislación aplicable al cobro de los intereses de mora de sentencias ejecutivas dictadas al amparo del Decreto 01 de 1984, pero cuyo incumplimiento se produjo en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2017,
radicación: 2017-02763-00(AC), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177
PROCESO EJECUTIVO – Objeto El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16)
Actor: ARGEMIRO ANTONIO ÁLVAREZ MORA Demandado: MUNICIPIO DE CHINÚ (CÓRDOBA) Procede la Sala unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 13 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se revisó la liquidación del crédito y costas presentada por el señor Argemiro Antonio Álvarez Mora dentro del proceso ejecutivo incoado contra el Municipio de Chinú (Córdoba).
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda.
El señor Argemiro Antonio Álvarez Mora, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 19 de julio de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el interesado contra el municipio ahora accionado, mediante la cual se reconoció la existencia de un vínculo laboral entre las partes y se ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas. Como consecuencia, el actor solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas: i) $11.187.543, por concepto de salarios y prestaciones
sociales; y ii) $15.170.304, a título de intereses corrientes y moratorios derivados del incumplimiento de la providencia en comento. 1.2. Actuación procesal. 1.2.1. Mandamiento de pago y ejecución. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 11 de julio de 20131, libró mandamiento de pago por la suma de $11.187.543 y lo negó por el monto de $15.170.304, toda vez que el accionante no demostró haber solicitado a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia que contenía la obligación ahora reclamada, es decir, que no corrieron los intereses pretendidos por el demandante, conforme lo establecen los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA. El Municipio de Chinú (Córdoba) presentó recurso de reposición contra la anterior decisión2, por considerar que el título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible y porque se configuraban las excepciones previas de falta de competencia y caducidad, ya que el actor no promovió en su oportunidad el incidente para liquidar la condena en abstracto que fue impuesta al Municipio. Por su parte, el a quo confirmó el auto recurrido por considerar que el título ejecutivo aportado cumple con los elementos establecidos para el efecto. A su vez, no era necesario iniciar incidente alguno para precisar el valor de las sumas adeudadas, ya que la sentencia no contiene una condena en abstracto. Posteriormente, por medio de auto de 12 de septiembre de 20143, el a quo ordenó seguir adelante la ejecución, toda vez que el Municipio de Chinú no propuso excepciones, ni demostró el pago de la obligación. Igualmente, se condenó en
costas a la entidad accionada y se instó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. 1.2.2. El auto apelado. 1 Folios 5 a 6, cuaderno principal. 2 Folios 25 a 27, cuaderno principal. 3 Folios 7 a 8, cuaderno principal. Mediante auto de 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba revisó la liquidación del crédito y costas presentada por el actor, concluyendo que se debía modificar de oficio la cuantía estimada, por cuanto el capital no estaba acorde con el tenor literal del título de recaudo y no se constituyó en mora a la parte accionada. Al respecto, sostuvo4: i) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 19 de julio de 2007, reconoció la existencia de un vínculo laboral entre el señor Argemiro Antonio Álvarez Mora y el Municipio de Chinú y, como consecuencia, reconoció el pago de una indemnización equivalente a las prestaciones de un docente territorial durante las vinculaciones contractuales realizadas dentro del período comprendido entre el 24 de julio de 1997 y el 24 de julio de 2000, las cuales corresponden a los contratos celebrados en los siguientes lapsos: a) del 2 de febrero al 2 de diciembre de 1998; y b) del 1 de febrero al 30 de diciembre de 1999. ii) No es posible decretar los intereses de mora reclamados, toda vez que el interesado no demostró haber radicado la solicitud ante la entidad accionada
con el fin de obtener el pago de la sentencia que contiene la obligación objeto de ejecución, es decir, que se incumplió el requisito de constituir en mora a la parte vencida, en los términos exigidos por los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA; sin embargo, resulta procedente reconocer dichos intereses por los primeros seis meses, ya que así lo dispuso la primera de las citadas normas. iii) En razón a que los intereses moratorios y la indexación no pueden reconocerse de manera simultánea, en este caso se reconocerán intereses por los primeros seis meses e indexación por el período restante. 4 Folios 10 a 13, cuaderno principal. iv) Bajo este contexto, las sumas por concepto de capital arrojan un valor de $4.072.520,19 y las costas un monto de $222.175,6. 1.2.3. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación5, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad: i) El a quo libró mandamiento de pago por la suma de $11.187.543 y con este monto ordenó seguir adelante la ejecución, es decir, que estos valores ya habían sido reconocidos en providencias que adquirieron ejecutoria y firmeza. A su vez, el interesado presentó la liquidación del crédito bajo esos parámetros y la entidad accionada no presentó objeción alguna. ii) En la providencia impugnada no se podían disminuir las sumas ya reconocidas, pues no era la etapa procesal idónea para reexaminar el título de recaudo. iii) El análisis del título ejecutivo debió efectuarse antes de que se librara
mandamiento de pago, con el fin de abstenerse de ordenar el pago o ajustar la suma solicitada al valor real que corresponda, pues de lo contrario se vulneran los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del ejecutante. iv) El a quo «violó el principio de congruencia interna, porque en la parte resolutiva señala que modificará la liquidación del crédito, mientras que en la parte resolutiva dice que aprueba la liquidación; asimismo, se violó el principio 5 Folios 131 a 134, cuaderno principal. de congruencia externa, porque abordó un aspecto que ya antes había sido motivo de estudio»6.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico.
El problema jurídico consiste en determinar si la aprobación de la liquidación del crédito efectuada por el a quo se encuentra ajustada a derecho. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del proceso ejecutivo; ii) normativa aplicable a los procesos ejecutivos cuando se presenta tránsito legislativo para efectos de liquidar los intereses moratorios; y iii) solución al caso concreto. 2.2. Del proceso ejecutivo. El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el
proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: 6 El apelante fundó sus argumentos en la providencia de 3 de marzo de 2011, suscrita por el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Hugo Fernando Bastidas, radicado: 25000 23 27 000 2006 01358 02 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso7, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar8: a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido. b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de
haber aportado el título ejecutivo correspondiente. c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 7 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]. 8 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013. d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada. En lo que respecta al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala unitaria, es oportuno hacer especial énfasis en torno a la posibilidad de modificar el mandamiento de pago al momento de resolver sobre la liquidación del crédito que presenten las partes. Al respecto, el artículo 446 del Código General del Proceso preceptúa: Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la
sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. (Resaltado fuera del texto). A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la
anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos: i) El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos. En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»9. ii) En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes (artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla. A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»10.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de junio de 2014, radicado: 68001 23 33 000 2013 01043 01 (1739-2014), actor: Hair Alberto Ossa Arias. iii) La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito11. iv) Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso12. v) En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales13, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de agosto de 2015, expediente: 130012331000
200800669 02 (0663 - 2014), actor: Juan Alfonso Fierro Manrique. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, consejera ponente: Dra. María Elizabeth García González, expediente: 11001-03-15-000-2018-0082400, actor: Marta Isabel Ramírez Vanegas. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-0016101(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC), actor: Olinto Torres Vega. 13 Ver al respecto, fallo de tutela del 30 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2012-00117-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, en la que se reiteró: “En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. En el sub lite, (…) es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. (…). Varias han sido las
manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»14, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie. Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»15. 2.3. Tránsito legislativo para efectos de liquidar intereses moratorios en procesos ejecutivos. Para efectos de liquidar los intereses moratorios de sentencias que se profirieron durante la vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuyo incumplimiento se extendió hasta la entrada en vigencia del CPACA, esta Corporación ha definido lo siguiente16: La tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos en sentencias condenatorias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción es la vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de aquellas. En consecuencia, cuando una entidad estatal ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores” (Negrilla
fuera del texto) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-0016101(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Dr. Álvaro Namén Vargas, concepto de 29 de abril de 2014, expediente: 11001-03-06-000-2013-00517-00 (2184), actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta tesis fue reiterada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2017, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente: 11001-03-15-000-2017-02763-00 (AC), actor: Luis Eduardo Hernández Carvajal. deba dar cumplimiento a una sentencia proferida o conciliación aprobada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta, debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse
por separado lo correspondiente a una y otra ley. (Resaltado fuera del texto). En este orden de ideas, cuando la sentencias se expidieron en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero su incumplimiento se proyectó en el tiempo abarcando la entrada en vigencia del CPACA, la normativa para liquidar los intereses moratorios se aplica de manera independiente, es decir, por los períodos que coinciden con las respectivas vigencias de los artículos 177 del Decreto 01 de 1984 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Solución al caso concreto. En el presente caso el apelante manifestó su inconformidad con el proveído impugnado, ya que al revisarse la liquidación del crédito se modificó el mandamiento de pago, especialmente en lo que respecta a la determinación del capital y los intereses moratorios adeudados por la parte accionada. Ahora bien, como se explicó en acápites precedentes, esta Corporación ha sostenido que al momento de decidir sobre la liquidación del crédito presentado por las partes, el juez de conocimiento podrá modificar las sumas e inclusive revisar los montos decretados en el mandamiento de pago, en aras de sanear el proceso y adecuar su decisión a la verdad que arrojan los elementos de juicio arrimados al plenario. Bajo este contexto, la Sala confirmará el proveído impugnado, teniendo en cuenta que la decisión se ajusta a los límites establecidos por el título de recaudo cuya ejecución se reclama y la normativa aplicable en materia de intereses moratorios. En efecto, se encuentra acreditado lo siguiente: i) El demandante solicita el cumplimiento de la sentencia de 19 de julio de
2007, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B17. A su turno, esta decisión es clara y expresa en cuando a los extremos temporales de la condena. En efecto en las partes motiva y resolutiva de la providencia, se lee lo siguiente18: De acuerdo con la certificación que obra a folio 15, expedida por el Jefe de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Chinú el 26 de diciembre de 2000, el señor ARGEMIRO ANTONIO ÁLVAREZ, fue vinculado al municipio como docente mediante contrato de prestación de servicios. […] Según la mencionada certificación, el demandante fue vinculado durante los siguientes períodos: 2° de febrero al 2° de diciembre de 1998 1° de febrero al 30 de diciembre de 1999. […] Ahora bien, para efectos de restablecer el derecho, se tendrá en cuenta el tiempo de vinculación contractual de la parte actora como DOCENTE CON EL CITADO MUNICIPIO para reconocerle por el mismo: (1) Una INDEMNIZACIÓN equivalente y relacionada con las “prestaciones sociales ordinarias” que correspondan (v. gr. vacaciones, cesantía, etc.) y que devengan los empleados de esa naturaleza del ente territorial (municipales en este caso) teniendo en cuenta el lapso retroactivo a la fecha de presentación del derecho de petición, vale decir por el período comprendido del 24 de julio de 1997 al 24 de julio de 2000. Lo anterior, en virtud de la prescripción trienal, motivo por el cual se
observará, para reconocer las prestaciones sociales, estrictamente el tiempo de las vinculaciones contractuales que se hubieren celebrado en este período. […]
F A L L A: […] 17 Consejero ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente: 23001 23 31 000 2002 00705-01 (1713-2006), demandante: Argemiro Antonio Álvarez Mora, demandado: Municipio de Chinú (Córdoba). 18 Folios 88 a 115, cuaderno 2. 4º) Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena: a) El MUNICIPIO DE CHINÚ (Córdoba) reconocerá y pagará a ARGEMIRO ANTONIO ÁLVAREZ el valor equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que correspondan a un docente oficial municipal, por los períodos ejecutados en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados por el lapso comprendido del 24 de julio de 1997 al 24 de julio de 2000 tomando en cuenta el valor de los “honorarios” pactados conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. […]. (Resaltado dentro del texto).
Ahora bien, es oportuno tener en cuenta que la sentencia que se allega a un proceso como título ejecutivo no puede fraccionarse, razón por la que son vinculantes tanto la parte motiva como la resolutiva19. En este orden de ideas, se encuentra acreditado que en este caso la providencia objeto de cumplimiento estableció en forma clara que el restablecimiento del derecho tendría como extensión temporal las fechas en que efectivamente se acreditó la vinculación contractual del señor Argemiro Antonio Álvarez con el Municipio de Chinú por el
período comprendido del 24 de julio de 1997 al 24 de julio de 2000, las cuales correspondían a los siguientes lapsos: Del 2 de febrero al 2 de diciembre de 1998. Del 1 de febrero al 30 de diciembre de 1999. En consecuencia, resulta razonable la decisión del a quo en el sentido de limitar el valor de las sumas adeudadas a la liquidación de la indemnización por los citados lapsos y no por todo el tiempo que va del 24 de julio de 1997 al 24 de julio de 2000, como se había admitido al librar el mandamiento conforme a la cuantía indicada por el interesado en la demanda ejecutiva, pues tal decisión resultaba incorrecta de cara al título de recaudo aportado por el actor. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se indicó que «la sentencia no puede hacerse una lectura
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