CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00195-01(4534-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00195-01(4534-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO REALIDAD – Relación laboral – MEDICO – No contaba con autonomía e independencia / SUBORDINACION – Se demostró la prestación del servicio en forma subordinada, de manera continua, mientras ejecutó labores en la entidad demandada como médico de consulta externa y coordinador médico, simultáneamente/ LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Honorarios pactados en los contratos [L]as funciones adicionales, y que se encontraban por fuera del objeto contractual, que debía realizar al interior de la E.S.E Hospital La Unión, permiten concluir a esta Corporación que el demandante se encontraba en situación de subordinación respecto del superior jerárquico, pues debía atender las órdenes y directrices impuestas por este, en las mismas condiciones que los médicos de la planta de personal del hospital. Por lo tanto, el elemento de la subordinación continuada se confirma con las otras circunstancias fácticas expuestas por los testigos, quienes tenían conocimiento directo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Ángel Rafael Tejada Naranjo prestó sus servicios, por tratarse de personas que también laboraron en la entidad demandada por la misma época en que lo hizo el aquí demandante. Todo ello se ve confirmado con las demás circunstancias fácticas expuestas en el proceso, y que dan certeza sobre la prestación del servicio personal en las instalaciones de la entidad demandada, con equipos, elementos e insumos suministrados por el Hospital, hechos que fueron descritos con claridad y precisión por los diferentes testigos. Por consiguiente, conforme con las reglas de la experiencia, la Subsección considera que, en el caso concreto del señor Ángel Rafael Tejada Naranjo, se demostró
fehacientemente la prestación del servicio en forma subordinada, de manera continua, mientras ejecutó labores en la entidad demandada como médico de consulta externa y coordinador médico, simultáneamente. Por dicha razón, debe entenderse que los contratos de prestación de servicios encubrieron una relación de carácter laboral entre demandante y demandada, por lo que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debe reconocerse la existencia de un contrato realidad solo sobre dichos contratos, salvo los períodos en que hubo interrupciones motivo por el cual se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia. Finalmente, la Corporación no encuentra elementos para declarar próspera la tacha por sospecha del testigo Alfredo Manuel Oviedo, pues, no obstante, el hecho de haber presentado demanda interpuesta la E.S.E. Hospital La Unión, en su declaración no se advierte un ánimo de favorecimiento al señor Tejada Naranjo, en razón a que sus respuestas fueron coherentes y precisas. En conclusión: Para la Corporación se demostró la configuración de los elementos propios de la relación laboral entre el señor Ángel Rafael Tejada Naranjo y la E.S.E. Hospital La Unión, pero únicamente a partir de la vinculación simultánea como médico de consulta externa y coordinador médico, es decir, desde el 7 de octubre de 2010, salvo los periodos en que hubo interrupciones, en tanto que no se demostró por el demandante encontrarse en situación de continuada subordinación y dependencia respecto a las vinculaciones anteriores como médico. Corolario, la base de liquidación de las prestaciones
sociales y emolumentos a reconocer, será lo cancelado como honorarios en los contratos suscritos a partir del 7 de octubre de 2010 al 4 de agosto de 2012 (excepto si hubo interrupciones) en los cuales se desempeñó de forma simultánea en ambas funciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00195-01(4534-14)
Actor: ÁNGEL RAFAEL TEJADA NARANJO Demandado: E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN (SUCRE) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-123-2018
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que accedió parcialmente a las pretensiones del señor Ángel Rafael Tejada Naranjo.
LA DEMANDA1
El señor Ángel Rafael Tejada Naranjo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital La Unión. Pretensiones2:
1. Declarar la nulidad de los actos administrativos de fecha 18 y 26 de marzo de 2013, por medio de los cuales la gerente de la E.S.E. Hospital La Unión negó
las peticiones hechas por el señor Ángel Rafael Tejada Naranjo el 1.º de febrero de 2013. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
2. El pago de los siguientes conceptos, causados entre el 17 de marzo de 2009 y el 5 de agosto de 2012: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, retención en la fuente, aportes a seguridad social y sanción moratoria.
3. Ordenar la indexación respectiva de cada uno de los conceptos reclamados. 1 Folios 1 a 17. 2 Folios 96 y 97 de acuerdo con corrección a la demanda.
4. Condenar a la demandada al pago de costas.
5. Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida
que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. A folios 163 y 167 C.1 obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] El Magistrado Ponente, indica que una vez revisado el expediente se advierte la proposición de las excepciones previas, “Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa” “Inepta demanda por demandar actos de trámites”, “Inexistencia de prueba que demuestre el silencio administrativo”, “Excepción previa de indebida acumulación de pretensiones”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “caducidad” y “prescripción extintiva” las cuales serán objeto de pronunciamiento por este Despacho así: 3.1. Inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa: […] […] Así las cosas, dado que el único recurso legal viable frente a los oficios de fecha 18 de marzo y 26 de marzo de 2013, suscritos por la representante legal de la E.S.E. Hospital de la Unión – Sucre era el de reposición y este no resulta obligatorio según se señaló previamente, el argumento aquí expuesto, no posee sustento alguno, de allí que se desestimará esta medida de saneamiento. 3 Folios 162 a 173 y CD a folio 174.
4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3.1.1. Inepta demanda por demandar actos de trámites: sostuvo el demandado que los actos administrativos antes mencionados son actos de trámite; por lo cual, no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […] […] En efecto, estudiado el sub examine, se tiene que el actor a través de apoderado presentó derecho de petición a la E.S.E Hospital de la Unión – Sucre, el 1 de febrero de 2013, con el fin de que se efectuara el reconocimiento de la relación laboral con el ente, a través de la figura del contrato realidad, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales. Frente a esta petición, la entidad demandada dio respuesta el 18 de marzo de 2013, esgrimiendo la imposibilidad de una efectiva resolución de la solicitud, argumentando que el contrato de prestación de servicios “es contrato de servicios profesionales que no tiene ninguna subordinación” […] Por lo anterior, el actor complementó la petición presentada a solicitud de la demandada, a través de memorial de 21 de marzo de 2013, aportando los documentos requeridos. En consecuencia, el ente demandado mediante libelo del 26 de marzo de 2013, […] reitera la existencia del contrato como médico de servicio social y posteriormente como médico de consulta externa, niega el reconocimiento de las prestaciones sociales, por exótica la petición, agregando que no existe el
elemento de subordinación para un contrato de carácter laboral, negando la existencia de algunos documentos aportados por el peticionario. Así las cosas, frente a lo anterior colige esta judicatura, que tanto en las respuestas del 18 y el 26 de marzo de 2013, se advierte una respuesta del ente demandado de fondo, frente a la pretensión principal de reconocer la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones sociales en el sentido de negarlas […] 3.2. Inexistencia de prueba que demuestre el silencio administrativo. Respecto a la inexistencia de prueba que demuestre el silencio administrativo negativo sobre la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, la misma no está llamada a prosperar puesto que este Despacho en auto de 5 de septiembre de 2013, que inadmitió la demanda obrante a folio 92 y 93, ordenó al actor corregir la misma, adecuando las pretensiones frente a demandar un acto ficto o presunto, lo cual fue subsanado el 10 de septiembre de 2013, folios 96-97; además. En el escrito presentado el 1 de febrero de 2013, folio 21-26. En la petición 4ª y 5ª de ese memorial solicita el actor el reconocimiento de las dos pretensiones anteriores, lo que implica que al negarse la existencia del contrato laboral todas las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de dicha relación contractual fueron negadas; por eso, este Despacho consideró en la oportunidad antes mencionada y sigue considerando en la actualidad lo mismo. Que no existe acto ficto o presunto, sino un acto expreso que niega la existencia
del contrato realidad de orden laboral y las consecuencias derivadas de dicha relación, tal como se dijo anteriormente. 3.3. Excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. Considera el Despacho, que le asiste razón al demandante cuando en el escrito de traslado obrante a folio 149, manifiesta que las sanciones moratorias solicitadas en la demanda, tienen origen diferente, ya que una se rige durante la existencia del contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión del Decreto 1592 de 1998, que establece la obligación de consignar anualmente antes del 14 de febrero de año siguiente, las cesantías causadas durante el año inmediatamente anterior, y otra diferente es la sanción que contempla la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías una vez finalizado el contrato de trabajo , dentro de los 45 días siguientes a que se solicite la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el patrono no realice dicha consignación en el término antes establecido, lo que genera el pago de un día de salario por cada día de retraso. Como puede observarse son pretensiones, que tienen un origen diferente y por lo cual cumplen con los requisitos del artículo 165 del CPACA, por lo que se concluye, que ambas pretensiones son autónomas y por ende admisibles simultáneamente como pretensiones. Por lo anterior, se negará esta excepción. 3.4. Excepción de legitimación en la causa por activa: […] Con fundamento en lo anterior, no existe impedimento alguno para que el actor ejerza como demandante en este proceso, toda vez que el ejerció una labor en
calidad de contratista de la entidad demandada, según dan cuenta los contratos de prestación de servicios allegados; por lo tanto, si ostentó un vínculo que lo faculta hoy para acudir a debatir la realidad sobre dichos contratos en el sumario, sobre todo teniendo en cuenta que lo que se debate no es que el demandante haya prestado su servicio, en virtud del contrato de prestación de servicios, consagrado en la Ley 80/1993, sino la mudanza de esta relación contractual en un vínculo laboral; así las cosas, al no tener sustento al excepción referida, se negará. 3.4. Caducidad de la acción: Sostiene que el demandante debía reclamar sus derechos dentro de los cuatro meses, con posterioridad a la suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios; es desafortunado, toda vez que si se estuvieran reclamándose derechos propios de los contratos tendría lugar tal argumento; sin embargo, lo que se debate en el sub lite, se refiere a asuntos no cobijados por los contratos, sino determinados por la solicitud que presentó el demandante inicialmente el 1.º de febrero de 2013, complementado según los requerimientos de la demanda el 21 de marzo de 2013; frente a la cual la E.S.E. Hospital la Unión dio respuesta a través de los oficios de 18 y 26 de marzo de 2013, a partir del cual inició el término dispuesto por el artículo 138 del CPACA, esto es, cuatro (4) meses siguientes a su comunicación. 3.5. Prescripción extintiva. Funda el demandado esta excepción en el hecho de que todos los contratos de prestación de servicio del año 2009 están prescritos, porque tienen más de tres años, sin reclamación alguna.
[…] En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato. […] Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia y su exigibilidad desde su ejecutoria. […] En efecto, no resulta viable declarar probado el medio exceptivo de prescripción extintiva antes de dictar sentencia, en asuntos en los que se debate la configuración del contrato realidad, atendiendo a que no se pueden prescribir derechos que no han nacido o que no han sido reconocidos. Por lo anterior, no se declara probada la excepción en estudio. […]» La anterior decisión quedó notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 A folios 168 vto. y 169 el Tribunal fijó el litigio así: «[…] Procede el Magistrado Ponente a revisar los hechos de la demanda y lo
señalado en la contestación, para con base en ello fijar el litigio. En este estado de la diligencia el Magistrado conductor del proceso hace un resumen de los hechos narrados en la demanda, los cuales se encuentran visibles a folios 3 – 6 del expediente. A través de la Resolución Nº 010 del 8 de enero de 2008, el director del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre – DASSALUD, nombró al señor Ángel Rafael Tejada, en el cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio, en el Centro de Salud de la Unión – Sucre, por el término de un año. Posesionándose en el referido cargo el 10 de enero de 2008, 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB ante el funcionario autorizado. Posteriormente, el Centro de Salud de la Unión, que pertenecía al Departamento de Sucre, fue transformado en Empresa Social del Estado, adscrita al Municipio de la Unión. Luego, al finalizar el demandante el lapso de servicio social obligatorio, continuó prestando sus servicios al Ente público, a partir del 17 de marzo de 2009, cuando suscribió un contrato de prestación de servicios, los cuales sucesivamente fueron renovados, hasta finalizar el último el 5 de agosto de 2012. Las actividades desempeñadas por el galeno, en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2009 y el 27 de octubre de 2010, consistían en atención como médico de consulta externa del ente de salud; continuadamente desde el 27 de
octubre de 2010, hasta el 5 de agosto de 2012, las funciones desempeñadas en este lapso tenían por objeto la coordinación médica y de consulta externa. El 1 de febrero de 2013, el actor mediante apoderado, solicitó el pago de prestaciones sociales al ente demandado, argumentando que los contratos suscritos en forma se trataban de prestación de servicios administrativos, sin embargo, estos mutaron en la existencia de una relación laboral, al concurrir los tres elementos que permiten su existencia, a saber, i) Prestación personal, ii) subordinación y iii) remuneración. El 18 de marzo de 2013, la entidad demandada dio respuesta a la petición impetrada, esgrimiendo la imposibilidad de una efectiva resolución de la solicitud, ante la carencia de algunos documentos relacionados como pruebas en los anexos de la petición expuesta. Amén de lo anterior, el actor complementó la petición presentada a solicitud de la demandada, a través de memorial de 21 de marzo de 2013, aportando los documentos requeridos El 26 de marzo de 2013, mediante libelo, la demandada respondió alegando la invalidez de los documentos aportados por lo que indicó la necesidad de una experticia anta la Fiscalía General de la Nación, a efectos de verificar la certeza y autenticidad de estos. Razón por la cual, expresó la insuficiencia de pruebas a fin de resolver de fondo la solicitud deprecada. De los 19 hechos que obran a folios 3 al 6 del expediente, la parte demandada en su contestación acepta solo el hecho 19; expresa que se prueben los hechos 1, 2, 5, 7, 9, 10, 14; aclara los hechos 11, 12, 15, 16; y no acepta los hechos 3, 4, 6, 8, 17 y 18.
17 y 18. Acto seguido, advierte el Magistrado sustanciador, que el litigio en el sub lite se circunscribe en determinar si, ¿hay lugar o no a declarar la existencia del contrato realidad entre el señor Ángel Rafael Tejada y la E.S.E. Hospital la Unión?; y por ende si, ¿ hay lugar a declarar nulos los oficios de fecha 18 de marzo y 26 de marzo de 2013, a través de los cuales la E.S.E. Hospital la Unión negó el reconocimiento de la relación laboral al señor Ángel Rafael Tejada Naranjo y el consecuencial pago de las prestaciones sociales? […]». Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio efectuada por el tribunal.
SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo de Sucre, profirió sentencia de forma escrita el 10 de julio de 2014, en la cual resolvió: «[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los Oficios de fecha 18 y 26 de marzo de 2013, suscritos por la gerente de la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales solicitadas por el actor, por las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la E.S.E.
HOSPITAL LA UNIÓN a reconocer y pagar a favor del señor ÁNGEL RAFAEL TEJADA NARANJO, las prestaciones sociales que percibía un trabajador en empleo de la misma categoría y en cumplimiento de funciones similares, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de una
relación laboral en los tiempos señalados en la parte motiva de esta providencia, a título de indemnización; estas sumas que se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, a pagar al demandante a título de restablecimiento, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes, al igual que la totalidad de la cotización a la Caja de Compensación, causados dentro de los periodos de contratación irregular discriminados en la parte motiva de esta providencia, pago que deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentre afiliado el actor. […] SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones, conforme a lo expuesto. […]» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto de los elementos de la relación laboral, sostuvo que, en el expediente se encontró acreditada la prestación personal del servicio, en tanto actuó como médico de consulta externa y coordinador del ente demandado. Además, sostuvo que también se logró demostrar la contraprestación percibida por el demandante por sus servicios, de acuerdo con los diferentes contratos y sus comprobantes de pago. 7 Folios 334 a 354.
En cuanto a la subordinación y dependencia continuada, consideró que los testigos fueron contestes en lo relacionado con el horario laboral cumplido por el actor, así como en el ejercicio simultaneo de las funciones concernientes a consulta externa y coordinación médica, en condiciones iguales a los empleados de la planta de personal de la entidad.
Asimismo, consideró demostrado que la prestación del servicio debía ser en las instalaciones de la E.S.E., y que los implementos utilizados para la ejecución de este eran suministrados por la demandada. También indicó que el señor Tejada Naranjo no desarrollaba sus actividades de manera autónoma e independiente, pues recibía órdenes directas del gerente de la institución. Para el tribunal, las labores desempeñadas por el señor Ángel Rafael Tejada son inherentes a las funciones misionales de la E.S.E. Hospital La Unión; así como tampoco estimó que las actividades fueran temporales y transitorias, en tanto que el demandante prestó sus servicios por un periodo superior a 3 años; y respecto a al criterio de excepcionalidad de las funciones, sostuvo que las actividades del demandante eran propias de un empleado de un ente hospitalario. Por consiguiente, consideró que las pruebas obrantes en el expediente desvirtuaron la relación contractual y coordinada en la labor proporcionada, y que se configuró el elemento de subordinación toda vez que, el demandante estuvo dependiente y bajo la dirección de la gerencia de la E.S.E.
RECURSO DE APELACIÓN8
La E.S.E. Hospital La Unión interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre. Las inconformidades se sustentaron en los siguientes puntos: En primer lugar, consideró que el a quo desconoció los conceptos legales y jurisprudenciales del Consejo de Estado al efectuar el análisis probatorio en el sub examine. Para el efecto, indicó que no se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, en tanto que ni los testimonios, ni las pruebas documentales allegadas
demostraron que el demandante estuviera en condiciones de subordinación y dependencia más allá del seguimiento y control en la ejecución del contrato. Sostuvo que el demandante aportó los contratos de prestación de servicio, los cuales permitieron acreditar la vinculación contractual con la demandada y que por ello recibía una contraprestación mensual, sin embargo, consideró que no acreditó de manera idónea la supuesta subordinación ejercida por la entidad. Para la E.S.E., el cumplimiento de un horario no demuestra la subordinación alegada pues la entidad contrataba una cantidad determinada de servicio de atención a usuarios (660) y la coordinación médica, labores que no desempeñaban los demás médicos de la institución pues estos no eran coordinadores y debían atender cuantos usuarios o pacientes llegaran al centro hospitalario durante la jornada laboral. 8 Folios 367 a 374. Agregó igualmente que, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, al expediente no se aportaron pruebas necesarias para acreditar la subordinación y dependencia continuadas, como son el acto administrativo que reguló la planta de personal de la entidad y donde se demuestre que el cargo que, supuestamente, desempeñó el señor Tejada Naranjo, se encontraba allí contemplado. Tampoco obra la programación de horarios o turnos, el reglamento interno de trabajo, el manual de funciones de coordinador médico, las planillas de asistencia o informes del supervisor del contrato que diera cuenta de la obligación de cumplimiento del horario. Además, indicó que la prueba testimonial da cuenta de que los elementos usados por el demandante eran de su propiedad. También señaló que la prueba testimonial no era suficiente para concluir que el
demandante desarrolló actividades propias de un empleado del hospital, en igualdad de condiciones a los doctores Gustavo Mier o Edgardo Hernández, pues estos nunca fueron coordinadores médicos, ni se les contrató para atender a un número determinado de pacientes. Además, consideró que el demandante había inducido en error al tribunal, ello al mezclar su vinculación laboral previa como médico general del servicio social obligatorio y como contratista de la entidad como coordinador médico. Agregó que el tribunal dio pleno valor al testimonio del señor Alfredo Manuel Oviedo, quien debió ser declarado como testigo sospechoso al haber confesado en audiencia que tenía un proceso contra la E.S.E. Que los testimonios rendidos por María Lourdes Burgos Arrieta y el señor Oviedo presentan contradicciones en cuanto a la persona de quien dependía el demandante, los turnos y horarios que debía cumplir este. Así como las declaraciones del señor Oviedo, Antonio Blanco y Enalvis Tejada Arrieta difieren en cuanto a la jornada laboral del coordinador médico. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y por el fallador de primera instancia en la sentencia apelada. Para el efecto, indicó que con los hechos probados no existe duda acerca de la relación laboral entre el señor Tejada y la E.S.E. Hospital La Unión.
Parte demandada: La parte guardó silencio en esta etapa procesal según se acreditó en constancia secretarial visible a folio 433 del expediente.
Concepto del Ministerio Público10: La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Sucre. El agente del Ministerio Público consideró que el material probatorio es claro en señalar que el demandante tenía que desarrollar la actividad contractual de manera personal y, necesariamente, cumpliendo una jornada laboral para atender pacientes, y cuando actuó como coordinador de urgencias, estaba sometido a las instrucciones del gerente del hospital. CONSIDERACIONES 9 Folio 415 a 421 10 Folios 422 a 432 Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso del señor Ángel Rafael Tejada Naranjo se demostró la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada, que permitan concluir que la contratación por prestación de servicios con la E.S.E.
Hospital La Unión escondió en realidad un contrato de trabajo? En caso afirmativo deberán resolverse los siguientes sub problemas jurídicos: 2. ¿Hay lugar a declarar la prescripción de las prestaciones sociales? Primer problema jurídico ¿En el caso del señor Ángel Rafael Tejada Naranjo se demostró la existencia de
los elementos constitutivos de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada, que permitan concluir que la contratación por prestación de servicios con la E.S.E. Hospital La Unión escondió en realidad un contrato de trabajo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el sub lite únicamente demostró encontrarse en situación de subordinación o dependencia mientras se 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado
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