CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00212-01(3284-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00212-01(3284-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIMERA MESADA PENSIONAL – Indexaci(cid:243)n Frente a la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional, si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, una posici(cid:243)n en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pØrdida del poder adquisitivo de la moneda y el fen(cid:243)meno inflacionario son hechos notorios y que, por tanto, el trabajador no tiene que soportar las consecuencias negativas de dicha situaci(cid:243)n al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armon(cid:237)a con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. La indexaci(cid:243)n de la primera mesada procede, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un aæo determinado, el pensionado alcanza a completar los demÆs requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o mÆs aæos despuØs del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidar(cid:237)a la pensi(cid:243)n habr(cid:237)a perdido su valor adquisitivo, por lo que se hace necesario traer a valor presente las sumas dinero que se tienen en cuenta para determinar el monto de la pensi(cid:243)n, con el fin de que Østa se aproxime realmente al salario que la persona gan(cid:243) mientras estuvo activa laboralmente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 23001-23-33-000-2013-00212-01(3284-14)
Actor: RAFAEL EDUARDO MART˝NEZ ESPITIA
Demandado: DEPARTAMENTO DE C(cid:211)RDOBA Referencia: INDEXACI(cid:211)N PRIMERA MESADA PENSIONAL Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de abril del 2014 por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba - Sala Cuarta de Decisi(cid:243)n que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Pretensiones. El seæor Rafael Eduardo Mart(cid:237)nez Espitia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present(cid:243) demanda encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n nro. 000848 del 2 de marzo del 20001 y la nulidad de la Resoluci(cid:243)n nro. 000002 del 11 de enero del 20132, proferidas por el Secretario de Hacienda Departamental de C(cid:243)rdoba. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, el demandante solicit(cid:243): i) actualizar el ingreso base de liquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de conformidad con el (cid:237)ndice de precios al consumidor (IPC); ii) el pago resultante de la reliquidaci(cid:243)n de
las mesadas pensionales existentes desde la fecha de adquisici(cid:243)n del estatus de pensionado hasta el cumplimiento de la sentencia, con los correspondientes reajustes de ley; y iii) se actualice la condena y se reconozcan intereses moratorios. Hechos de la demanda. La Sala resume los hechos expuestos por el demandante de la siguiente manera: Mediante Resoluci(cid:243)n nro. 000848 del 2 de marzo del 2000, se le reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en cuant(cid:237)a de $354.629 efectiva a partir del 1” de agosto de 1997, fecha de adquisici(cid:243)n del estatus pensional, y para efectos de la liquidaci(cid:243)n se tom(cid:243) el 75% del œltimo promedio de los sueldos devengados en el œltimo aæo de servicios como Tesorero Auxiliar de la Divisi(cid:243)n de Tesorer(cid:237)a de la Secretar(cid:237)a de Hacienda de la Gobernaci(cid:243)n del Departamento de C(cid:243)rdoba, esto es, entre el 24 de julio de 1996 y el 23 de julio de 1997. A travØs de escrito del 27 de noviembre del 2012, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional, petici(cid:243)n que fue negada mediante Resoluci(cid:243)n nro. 000002 del 11 de enero del 2013, por considerarse que desde el ingreso en n(cid:243)mina a la mesada del demandante se la ha efectuado el incrementos que establece la ley.
Normas vulneradas y concepto de la vulneraci(cid:243)n. 1 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n.” 2 “Por medio de la cual se niega la indexación de la primera mesada pensional.” La apoderada de la parte demandante cit(cid:243) como disposiciones vulneradas las siguientes: Los art(cid:237)culos 1(cid:176), 2”, 4”, 6(cid:176), 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; las Leyes 171 de 1961, 4“ de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993, art(cid:237)culos 14 y 140 y 4“ de 1992; y los art(cid:237)culos 138 y 164 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. Sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivaci(cid:243)n, pues al momento de efectuar la liquidaci(cid:243)n de la mesada pensional se motiv(cid:243) con base en un salario sin indexar, habida cuenta que desde el momento en que el demandante adquiri(cid:243) el estatus de pensionado y la fecha en que le fue reconocida la pensi(cid:243)n, transcurri(cid:243) un tiempo considerable que caus(cid:243) la depreciaci(cid:243)n de la moneda. Manifest(cid:243) que la jurisprudencia ha destacado que de conformidad con el art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en consonancia con el 53, el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder
adquisitivo constante, es as(cid:237) como en virtud de la normativa reguladora de la materia han sido expedidas diferentes providencias que colocan de presente el deber de indexar la primera mesada pensional por tratarse de derechos fundamentales y laborales irrenunciables. Contestaci(cid:243)n de la demanda. El Departamento de C(cid:243)rdoba contest(cid:243) la demanda oportunamente, oponiØndose a las pretensiones por carecer de fundamentos fÆcticos y legales, para lo cual manifest(cid:243) que la entidad reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n conforme al 75% de todos los emolumentos que directa o indirectamente recibi(cid:243) el demandante en el œltimo aæo de servicios, a la que se le han efectuado los ajustes de ley. La sentencia de primera instancia. 3 Igualmente considero como vulneras las Sentencias de la Corte Constitucional C–862 de 2006, SU–120 de 2003, T–891A de 06, T–141 y T-130 de 2009, T–991, T-897, T–855 y T–311 de 2008, T–1055, T–936, T-425, 045 y T-224 de 2007, T-906 y T-098 de 2005; Sentencias de la Corte suprema de Justicia, Secci(cid:243)n Primera, de 18 de agosto de 1992, 31 de mayo de 1988 y 15 de septiembre de 1992; y Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, del 23 de julio del 2009, Consejero Ponente: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, radicaci(cid:243)n Nro. 25000-23-25-0002005-08217-01(2591-07), del 13 de julio del 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, radicaci(cid:243)n Nro. 511605 y del 26 de junio del 2008, Consejero Ponente: Jesœs Mar(cid:237)a Lemos, expediente nro. 6735-2005. El Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba – Sala Cuarta de Decisi(cid:243)n, mediante sentencia del 10 de abril de 2014, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda y conden(cid:243) en costas y agencias en derecho a la parte demandante. Para lo anterior, manifest(cid:243) que ha sido amplia la jurisprudencia de las altas cortes en relaci(cid:243)n al tema de la actualizaci(cid:243)n de la primera mesada pensional, coincidiendo en afirmar que tal ajuste tiene fundamento en la pØrdida del poder adquisitivo de la moneda debido al fen(cid:243)meno de la inflaci(cid:243)n. RefiriØndose a la sentencia de esta Corporaci(cid:243)n del 10 de marzo de 20114, seæal(cid:243) que en casos en los que la persona se retira del servicio cumpliendo con el requisito de tiempo de servicio, sin haber cumplido la edad para el reconocimiento pensional, reuniendo tal requisito con posterioridad, es procedente indexar la primera mesada pensional conforme al (cid:237)ndice de precios al consumidor (IPC) entre la fecha del retiro del servicio y la fecha del reconocimiento pensional, esto debido a la pØrdida del poder adquisitivo de la moneda.
Sostuvo que los anteriores supuestos, no ocurren en el caso, pues el demandante, no fue retirado del servicio para posteriormente cumplir con el requisito de la edad para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n; por el contrario, la fecha de adquisici(cid:243)n del estatus de pensionado coincide con el œltimo aæo de servicios que se tom(cid:243) para liquidar la mesada pensional, por lo que concluy(cid:243), que el monto pensional que recibi(cid:243) el demandante no estÆ devaluado. Del recurso de apelaci(cid:243)n. La apoderada de la parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes tØrminos: Manifest(cid:243) que el a quo, olvid(cid:243) que la indexaci(cid:243)n es una instituci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se aplica a todos los casos en que hay un reconocimiento de un derecho o su pago de manera tard(cid:237)a y que obedece al hecho notorio de la devaluaci(cid:243)n de la moneda que disminuye su poder adquisitivo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A. Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 21 de abril del 2005. Radicaci(cid:243)n nro. 25000-23-25-000-2000-06812-01(0709-04). Reiter(cid:243) que entre las altas corporaciones existe un criterio unificado con respecto a la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional con base en el (cid:237)ndice de precios
al consumidor (IPC), el cual se hace extensivo a los pensionados que adquirieron la calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991. Finalmente, precis(cid:243) que entre la adquisici(cid:243)n del estatus y su reconocimiento transcurrieron varios meses y que la pensi(cid:243)n fue liquidada con el œltimo salario correspondiente a la fecha de retiro, mas no con el de la fecha en que efectivamente fue reconocida, lo que significa que la suma con la que fue liquidada a estaba devaluada con ocasi(cid:243)n de la inflaci(cid:243)n y merece ser actualizada con base en el (cid:237)ndice de precios al consumidor. Alegatos en segunda instancia. Los apoderados de las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. El Ministerio Pœblico mediante concepto solicit(cid:243) revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando que las mesadas causadas entre el 1” de agosto de 1997 y el 1” de marzo del 2000 sean actualizadas en su valor, y que la condena se actualice a la fecha de ejecutoria de la sentencia que as(cid:237) lo decida. Manifest(cid:243) que con respecto al tema existe un vac(cid:237)o normativo, pero se ha desarrollado con base en principios constitucionales y legales tales como los art(cid:237)culos 48, 53 y 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, una posici(cid:243)n en la que “bajo criterios de justicia y equidad se determina que la pØrdida del poder adquisitivo de
la moneda y el fen(cid:243)meno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por quØ soportar las consecuencias negativas de dicha situaci(cid:243)n al recibir sumas de dinero desvalorizadas que van en armon(cid:237)a con el valor real del salario o, de la pensión (…)”, tal como lo sostiene en Sentencia del 18 de febrero de 2010 esta Corporaci(cid:243)n en su Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema jur(cid:237)dico. De conformidad con las inconformidades planteadas en el recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n de primera instancia, la Sala deberÆ dilucidar como problema jur(cid:237)dico: ¿Si procede la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional del actor, atendiendo que cumplidos los requisitos para la pensi(cid:243)n el 1” de agosto de 1997, le fue reconocida el 2 de marzo de 2000? Resoluci(cid:243)n del problema planteado. Con respecto a la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional, esta Corporaci(cid:243)n5 seæal(cid:243): “(iI) De la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional (…) (…) si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los art(cid:237)culos 48, 53 y 230, una posici(cid:243)n en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pØrdida del poder
adquisitivo de la moneda y el fen(cid:243)meno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene porque soportar las consecuencias negativas de dicha situaci(cid:243)n al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armon(cid:237)a con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios6. Sobre el particular puede apreciarse entre otras, la sentencia proferida por esta Subsecci(cid:243)n el 23 de julio de 20097 en la que se indic(cid:243) lo siguiente: “Es ampliamente aceptado por esta Corporación, así como por el mÆximo Tribunal de la jurisdicci(cid:243)n Constitucional8, que el juez ante la evidencia de la pØrdida de la capacidad adquisitiva de la moneda debe intervenir para evitar la consumaci(cid:243)n de injusticias en relaciones que implican obligaciones dinerarias. En materia laboral no s(cid:243)lo la equidad, criterio auxiliar del derecho9, sino varias disposiciones constitucionales le exigen al juez, quien en el marco de un Estado Social de Derecho no es un simple operador jur(cid:237)dico, aplicar esta medida. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso - Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. BogotÆ D. C., 7 de febrero del 2013. Radicaci(cid:243)n nro.: 76001-23-31-000-2008-00785-01(026812). Actor: Mar(cid:237)a Stella Rojas de BeltrÆn. Demandado: Municipio de Palmira.
6 En tal sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia del 6 de mayo del 2010, Expediente: 760012331000200405527 02, referencia: 0504-2009, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 7 Expediente 25000-23-25-000-2005-08217-01(2591-07), Consejero Ponente. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Ver entre otras las sentencias: C-862 del 2006, SU-120 del 2003, SU-400 de 1997. 9 Art(cid:237)culo 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991. As(cid:237), por ejemplo, el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica dispone que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste peri(cid:243)dico de las pensiones legales. As(cid:237) mismo, establece como principio m(cid:237)nimo del estatuto del trabajo la garant(cid:237)a de la remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima vital y m(cid:243)vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Espec(cid:237)ficamente en materia Administrativa, el Estado, excusÆndose en vac(cid:237)os normativos, no puede desconocer las consecuencias del incumplimiento oportuno de sus obligaciones dinerarias para con sus administrados, pues, se reitera, de criterios m(cid:237)nimos de equidad, as(cid:237) como de una interpretaci(cid:243)n arm(cid:243)nica del ordenamiento jur(cid:237)dico se deriva la necesidad de no pagar sumas de dinero
devaluadas por el transcurso del tiempo (…)10. (Cita fuera del texto original). En esta misma providencia se consider(cid:243) que el parÆmetro que se tendr(cid:237)a en cuenta para actualizar las sumas reconocidas de forma devaluada por la Administraci(cid:243)n, ser(cid:237)a el establecido en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A., as(cid:237): “El fundamento jurídico de la indexación o ajuste de las condenas, ha seæalado la Sala, que se encuentra en el art(cid:237)culo 178 del C.C.A., al tenor del cual para decretar tal ajuste, se debe tomar como base el "(cid:237)ndice de precios al consumidor, o al por mayor", concepto también aplicable al caso.”. (…) Frente a los supuestos de hecho y a la importancia de la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional la Corte Constitucional en la Sentencia T - 570 del 2009, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, seæal(cid:243): “5.- La jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales “no se limita a la actualizaci(cid:243)n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambiØn incluye la actualizaci(cid:243)n del salario base para la liquidaci(cid:243)n de la primera mesada”11, que es lo que se ha denominado “indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional”. Esta œltima actualizaci(cid:243)n cobra especial relevancia en el caso de aquellas personas que fueron despedidas o se retiraron de sus empleos por haber completado el tiempo de servicio necesario para
acceder a la pensi(cid:243)n de vejez pero sin haber llegado a la edad requerida para ello, raz(cid:243)n por la cual deben esperar a alcanzarla para hacerse acreedoras de la prestaci(cid:243)n referida, lo cual puede implicar un lapso de varios aæos. En vista de que la base para la liquidaci(cid:243)n de la primera mesada pensional estÆ referida a los œltimos salarios devengados durante la relaci(cid:243)n laboral, varios aæos despuØs, en el momento del cumplimiento de la edad y de la liquidaci(cid:243)n de la primera mesada, la inflaci(cid:243)n habrÆ producido que el 10 Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia del 13 de julio de 2006, C.
P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno No. 5116-05. 11 Ibidem. valor nominal de los mismos no corresponda al que realmente ostentaban en la Øpoca del retiro, raz(cid:243)n por la cual resulta necesario actualizarlos con el fin de que el monto de la primera mesada pensional se aproxime realmente al salario que la persona gan(cid:243) mientras estuvo activa laboralmente.
Para actualizar el salario base de liquidaci(cid:243)n de la primera mesada pensional se puede utilizar la denominada indexaci(cid:243)n que es s(cid:243)lo uno, aunque el mÆs recurrido, de los mecanismos de actualizaci(cid:243)n de las obligaciones laborales dinerarias. Esta consiste en “la adecuaci(cid:243)n automÆtica de las magnitudes monetarias a las
variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de Østos, para lo cual se utilizan diversos parÆmetros que solos o combinados entre s(cid:237), suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc”12. Como se dijo con anterioridad, es el legislador quien, en uso de su amplia libertad de configuraci(cid:243)n legislativa, debe escoger el mecanismo mÆs adecuado para mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y del salario base para la liquidaci(cid:243)n de la primera mesada pensional. (…) De los anteriores referentes jurisprudenciales, se concluye que: i) Frente a la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional, si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, una posici(cid:243)n en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pØrdida del poder adquisitivo de la moneda y el fen(cid:243)meno inflacionario son hechos notorios y que, por tanto, el trabajador no tiene que soportar las consecuencias negativas de dicha situaci(cid:243)n al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armon(cid:237)a con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. ii) La indexaci(cid:243)n de la primera mesada procede, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un aæo determinado, el pensionado alcanza a completar los
demÆs requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o mÆs aæos despuØs del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidar(cid:237)a la pensi(cid:243)n habr(cid:237)a perdido su valor adquisitivo, por lo que se hace necesario traer a valor presente las sumas dinero que se tienen en cuenta para determinar el monto de la pensi(cid:243)n, con el fin de que Østa se aproxime realmente al salario que la persona gan(cid:243) mientras estuvo activa laboralmente. 12 Ibidem. De lo Probado en el Proceso. De los documentos aportados al proceso tenemos el siguiente anÆlisis: En virtud a que el demandante contaba con 55 aæos de edad, mediante Resoluci(cid:243)n nro. 000848 del 2 de marzo del 2000, se le reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a partir del 1(cid:176) de agosto de 1997, fecha en que adquiri(cid:243) el estatus pensional, y para efectos de la liquidaci(cid:243)n se tom(cid:243) el 75% del œltimo promedio de los sueldos devengados en el œltimo aæo de servicio, esto es, entre el 24 de julio de 1996 y el 23 de julio de 1997. A travØs de escrito del 27 de noviembre del 2012, el demandante solicit(cid:243) el reconocimiento de la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional, y en consecuencia el pago de las diferencias dejadas de percibir desde la primera mesada hasta la fecha de expedici(cid:243)n del acto administrativo que le reconoci(cid:243) el
derecho pensional, petici(cid:243)n que fue negada mediante Resoluci(cid:243)n nro. 000002 del 11 de enero del 2013, proferida por el Secretario de Hacienda Departamental de C(cid:243)rdoba, por considerarse que desde el ingreso en la n(cid:243)mina de pensionados, a la mesada del demandante, se le efectu(cid:243) el incremento anual que establece la ley. De lo anterior se tiene entonces, que el demandante adquiri(cid:243) la condici(cid:243)n de pensionado el 1” de agosto de 1997, y el acto administrativo que orden(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n fue expedido el 2 de marzo del 2000, con efectividad a partir del estatus, la cual fue liquidada con base en lo devengado en œltimo aæo de prestaci(cid:243)n de servicios, es decir, desde el 24 de julio de 1996 al 23 de julio de 1997. El caso concreto. Regularmente se habla de indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional, frente a aquellas personas que se les reconoci(cid:243) su pensi(cid:243)n tiempo despuØs de que estuvieron trabajando, teniendo en cuenta el valor nominal de los salarios y prestaciones sociales que devengaban durante los œltimos aæos de su relaci(cid:243)n laboral, sin considerar que dichas sumas de dinero en el momento en que se reconoce y paga la pensi(cid:243)n han perdido valor adquisitivo, por lo que es necesario traerlas a valor presente, por lo tanto, en los casos en los que la persona se retira
del servicio cumpliendo el requisito de tiempo de servicios, sin haber cumplido la edad para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n, reuniendo tal requisito posteriormente, es procedente indexar su primera mesada conforme al (cid:237)ndice de precios al consumidor (IPC) entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en la que es reconocido el derecho, esto debido al hecho notorio de la pØrdida del poder adquisitivo de la moneda. Si bien la pensi(cid:243)n debe liquidarse sobre el promedio de lo devengado en el œltimo aæo de servicios, no pueden desconocerse los mandatos previstos en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica contenidos en los art(cid:237)culo 48 inciso final al tenor del cual “La ley definirÆ los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” o el previsto en el art(cid:237)culo 53 inciso 3” conforme al cual “El Estado garantizara el pago oportuno y el reajuste peri(cid:243)dico de las pensiones legales.” El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante devaluaci(cid:243)n de la moneda que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexaci(cid:243)n es una decisi(cid:243)n legal y un acto de equidad, por lo que actualizar el promedio de lo devengado en el œltimo aæo de servicios es la œnica forma de impedir que la persona se vea obligada a percibir una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n devaluada. Ahora bien, en efecto la actuaci(cid:243)n arrimada al plenario permite demostrar que el
demandante adquiri(cid:243) el estatus pensional el 1” de agosto de 1997, fecha a partir de la cual la entidad demandada le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n mediante la Resoluci(cid:243)n nro. 000848 del 2 de marzo del 2000, y para efectos de la liquidaci(cid:243)n tom(cid:243) como base el 75% del promedio de salarios del œltimo aæo de servicios, esto es, desde el 24 de julio de 1996 al 23 de julio de 1997. Para el caso del demandante, la fecha de adquisici(cid:243)n del estatus pensional, 1” de agosto de 1997, coincide con el œltimo aæo de prestaci(cid:243)n de servicios, 24 de julio de 1996 al 23 de julio de 1997, situaci(cid:243)n que no se puede comparar con la de las personas que son retiradas del servicio y de manera posterior cumplen con los demÆs requisitos para adquirir el estatus de pensionados, resultando entonces que la primera mesada pensional al momento del reconocimiento no perdi(cid:243) su poder adquisitivo. La Sala considera que en el caso del demandante no hay lugar a hablar de la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional, pues entre el retiro del servicio y el momento de la efectividad de la pensi(cid:243)n no trascurri(cid:243) mÆs de un aæo, en tanto es de manera anual que se tiene en cuenta la variaci(cid:243)n porcentual del (cid:237)ndice de precios al consumidor (IPC), a fin de tomar las medidas necesarias para
contrarrestar la pØrdida de la capacidad adquisitiva del dinero. En este estado se observa, que lo procedente era el reajuste anual de la pensi(cid:243)n conforme a la ley, desde la fecha de adquisici(cid:243)n del estatus pensional, 1” de agosto de 1997, hasta el reconocimiento pensional por parte de la demandada, 1” de marzo del 2000, y que tambiØn inclu(cid:237)a el valor del retroactivo pensional al comprender mesadas que corresponden a dicho periodo; situaci(cid:243)n que dista de los prop(cid:243)sitos del proceso y que fueron reiterados en este recurso de apelaci(cid:243)n que la Sala resuelve. Por lo tanto, encuentra la Sala, previa interpretaci(cid:243)n arm(cid:243)nica de la normativa que regula el asunto, que el demandante no tiene derecho a la indexaci(cid:243)n de la primera mesada pensional y, en consecuencia, el fallo apelado que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, merece ser confirmado. Finalmente, se accederÆ a reconocimiento de personer(cid:237)a para actuar a apoderado debidamente acreditado de la parte demandante y a renuncia de poder presentada por la apoderada de la parte demandada. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 10 de abril del 2014 por el
Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba – Sala Cuarta Decisi(cid:243)n, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el seæor Rafael Eduardo Mart(cid:237)nez Espitia en contra el Departamento de C(cid:243)rdoba, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: RECONOCER personer(cid:237)a para actuar al abogado Jorge Eliecer Nieves Herazo, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a Nro. 73.102.396 expedida en Cartagena – Bol(cid:237)var y tarjeta profesional Nro. 69.071 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del seæor Rafael Eduardo Mart(cid:237)nez Espitia, en los tØrminos y para los fines del poder conferido.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la abogada Elianne Forero PØrez, identificada con la cØdula de ciudadan(cid:237)a Nro. 57.441.501 expedida en Santa Marta - Magdalena y tarjeta profesional Nro. 87.345 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Departamento de C(cid:243)rdoba, de conformidad con el memorial allegado.
CUARTO: Por intermedio de la Secretar(cid:237)a, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas.
C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y cœmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n, por los seæores Consejeros.