CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00222-01(4434-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00222-01(4434-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACION - El monto de su pensión corresponde al 75 por ciento del promedio devengado en el tiempo que les hiciere falta para alcanzar el status / FACTORES QUE SE INCLUYEN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes / RELIQUICACION PENSIONALImprocedente El IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», como lo establece el inciso 3.° del artículo 36 ibidem. El demandante no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación en el
equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta «(i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de
1994. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 5200123-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00222-01(4434-14)
Actor: EDILSON EDILBERTO HERRERA ALVAN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Edilson Edilberto Herrera Alván contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Edilson Edilberto Herrera Alván, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 004992 y RDP 009823 de 4 de julio y 21 de septiembre de 2012, respectivamente, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación y se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, a reliquidar la pensión mensual incluyendo el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, prima de servicios, navidad,
vacaciones y auxilio de transporte y, la aplicación del índice de precios al consumidor correspondiente para el año 2007, fecha en la que cumplió su status pensional. Igualmente, se cancelen las diferencias de las mesadas pensionales entre lo pagado por nómina y lo que se debió pagar y se reconozcan los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del CPACA. 1.1.2. Hechos El señor Edilson Edilberto Herrera Alván laboró al servicio del Estado por más de 20 años, esto es, desde el 2 de octubre de 1978 hasta el 30 de marzo de 1999, nació el 7 de noviembre de 1952 y adquirió el status jurídico el 7 de noviembre de 2007. La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal, mediante Resolución 13644 del 15 de septiembre de 2010, reconoció al señor Herrera Alván una pensión de jubilación en cuantía de $438.385.10, teniendo en cuenta para su liquidación solamente la asignación básica, dejando de incluir los factores salariales devengados durante el último año. El 23 de febrero de 2012, se radicó derecho de petición donde se pidió la reliquidación de la pensión, solicitando aplicar la Ley 33 de 1985, y teniendo en cuenta los principios de inescindibilidad de la ley, de la favorabilidad y de los derechos adquiridos. Mediante Resolución RDP 004992 del 4 de julio de 2012 se negó la reliquidación de la prestación, razón por la cual, se interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara el acto administrativo de la negativa, el cual fue resuelto
mediante Resolución RDP 009823 del 21 de septiembre de 2012, donde se confirmó la resolución recurrida. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48 y 53, de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1950 de 1973 y 62 de 1985; Código Sustantivo del Trabajo. Al explicar el concepto de violación la parte actora expuso que la entidad desconoció que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, deben aplicarse las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada del nuevo régimen general de pensiones, que en este caso es la Ley 33 de 1985, la cual contempla los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmente la cuantía de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año. Manifestó que se debe tener en cuenta que el concepto de salario abarca todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independiente de la denominación que se le dé, a menos que norma expresa señale que no tiene ese carácter. 1.2. Contestación de la demanda1 Resaltó que el reconocimiento de la pensión del actor, se efectuó teniendo en cuenta que éste es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, ya que al momento de entrar en vigencia dicha norma contaba con 15
años al servicio del Estado. Aclaró que por el hecho de que ciertos trabajadores sean beneficiarios del régimen transicional, no quiere decir que puedan pensionarse conforme a la disposiciones contenidas en el régimen en el cual se encontraban efectuando las respectivas cotizaciones ya que al interpretar la norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), claramente se evidencia que lo que se quiso proteger fue la edad y el monto de la pensión y no todos y cada uno de los elementos constitutivos en normas anteriores. Ahora bien, con respecto a los factores salariales que conforman el IBL nos permitimos indicar que de ninguna manera le asiste al demandante el derecho a que le sean tenidos en cuenta otros distintos a los que se incluyeron en el respectivo cálculo. 1 Folio 112 a 118. 1.3. La sentencia de primera instancia.2 El Tribunal Administrativo de Córdoba, declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 013644 del 15 de septiembre de 2010 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Herrera Alván. De igual forma declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 004992 y PAP 009823 de 4 de junio y 21 de septiembre de 2012 respectivamente, que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación y se confirmó la negativa del acto recurrido. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reliquidar la pensión del señor Edilson Edilberto Herrera Alván, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del status de pensionado y, a la actualización del salario promedio que sirvió de base para el
aporte de los últimos años de acuerdo al índice de precios al consumidor, esto es, desde el 26 de marzo de 1998 hasta el 26 de marzo de 1999. Afirmó que de acuerdo a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010, se concluyó que la lista de los factores salariales relacionada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, no es taxativa, ya que se debe incluir otros factores que constituyen salario, puesto que una interpretación taxativa de la norma vulnera los principios de progresividad, igualdad y de primacía de la realidad sobre las formalidades. 1.4. El recurso de Apelación 1.4.1 La entidad demandada4 inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Manifestó que el régimen de transición circunscribe sus efectos a tres elementos, esto es, los relacionados con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la 2 Folio 142 al 151. 3 Se entiende que se presentó error en la escritura de la resolución, se menciona PAP 00982 y realmente es RDP 009823 4 Folio 242 al 245. prestación, entendiéndose este último como aquella tasa porcentual aplicada al correspondiente IBL, sin que se tocara en este punto la forma de determinarlo y los factores de salario que sirven para calcular el valor de la mesada. Sostuvo que hay que diferenciar la significación del monto, el IBL y el factor salarial para efectos pensionales, pues asimilar los dos últimos al primero implica dar un alcance a una norma que más clara no pudo ser, pues al revisar el inciso
tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no hay vacío alguno, en el entendido que el legislador se tomó el trabajo de diseñar una fórmula especial, autónoma e independiente con el objeto de determinar qué ingreso servía de base para liquidar las pensiones de aquellos que se hicieran beneficiarios del régimen de transición. Adujo que la figura de la favorabilidad se ha utilizado en forma inapropiada debido a que esta se presenta cuando hay concurrencia de normas vigentes, para que en caso de duda se resuelva mediante la más favorable al trabajador, caso que no ocurre dentro del sub judice, dado que la Ley 100 de 1993 como se prevé en su artículo 289 deroga todas las disposiciones contrarias, lo que quiere decir que no hay concurrencia normativa. Finalmente dijo que los actos expedidos por la entidad se hicieron ajustados a la normativa. 1.4.2. El demandante5 interpuso recurso de apelación, donde pidió se revoque parcialmente la providencia recurrida y así lo expuso: La base de liquidación calculada con el promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios, esto es, entre el 26 de marzo de 1998 y el 26 de marzo de 1999, debe actualizarse con base en la aplicación del índice de precios al consumidor correspondiente al año 1999 para 2000; 2001 para el 2002 y así sucesivamente hasta la aplicación del IPC correspondiente al año 2006 para el año 2007, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la prestación por haber operado los distintos fenómenos inflacionarios propios de la economía inestable. 5 Folio 158 al 160.
Insistió en que el procedimiento para los reajustes pensionales se encuentra establecido en los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen: «se reajustaran anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior». 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales. 1.5.2. La parte demandada.7 Manifestó que la entidad debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece el modo de calcular el ingreso base liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o con los últimos 10 años de servicio y, los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, norma que fue encontrada legal por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013. 1.5.3. El Ministerio Público. No emitió concepto8
2. CONSIDERACIONES 2.1.Problema jurídico 6 Folio 209 al 213. 7 Folio 214. 8 Folio 215.
El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Edilson Edilberto Herrera Alván tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los
factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20189, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite
concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del
régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización.
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se
pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»
3. Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Edilson Edilberto Herrera Alván es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 tenía 41 años, 4 meses y 23 días de edad, comoquiera que nació el 7 de noviembre de 195210, es decir, que cumplió los 55 años de edad el 7 de noviembre de 2007.
El demandante se vinculó con el Ministerio de la Protección Social el 2 de octubre de 1978 y laboró en dicha entidad hasta el 30 de agosto de 1994, según lo certificó el coordinador Grupo de Administración de Personal de la entidad;11 10 Folio 24. 11 Folio 35 al 50. posteriormente trabajó con la Gobernación de Córdoba en el tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 1994, hasta el 26 de marzo de 1999, su último cargo fue el de auxiliar epidemiología, adquirió el status jurídico el 7 de noviembre de 2007, fecha en la que cumplió los 55 años de edad. Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los
salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», lo anterior en el entendido que al accionante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho pensional.12 En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario Factores salariales cotización - servidores devengados y qué se incluyeron en públicos incorporados al cotizados por el el IBL que sirvió de sistema general de señor Edilson base para liquidar la pensiones - Decreto 1158 de Edilberto Herrera pensión de la
1994. Alván durante los demandante14 últimos diez (10) años de servicios13.
Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica mensual Bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por prestados servicios prestados servicios prestados Prima técnica, cuando sea 12 De acuerdo a la Resolución PAP 13644 de 15 de septiembre de 2010 la liquidación de la prestación se realizó con el «75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido el artículo 36 de la Ley 100 /93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995, de la Corte
Constitucional entre el 1 de abril de 1989 y el 30 de marzo de 1999.» 13 Folios 23 al 27 Certificaciones expedidas por el Ministerio de Salud, Ministerio de la Protección Social y la Gobernación de Córdoba firmadas por el jefe de la División de Desarrollo de personal, el coordinador Grupo de Administración de Personal y por el secretario de Gestión Administrativa respectivamente, donde constan los factores devengados y, los aportes realizados a la Caja Nacional de Previsión Social. 14 Resolución PAP 013644 de 15 de septiembre de 2010. factor de salario Primas de antigüedad, Prima de ascensional y de capacitación vacaciones, servicios cuando sean factor de salario y navidad Remuneración por trabajo dominical o festivo Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Auxilio de alimentación y auxilio de transporte Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Edilson Edilberto Herrera Alván, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta los factores que devengó y cotizó15, previstos en el Decreto 1158 de 1994. En conclusión, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante dicho periodo, como lo pretende, comoquiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe
liquidarse según lo dispuesto por el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, así como los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en razón a que en la liquidación de la pensión reconocida al demandante solo procede la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
4. De la condena en costas 15 Folio16 cd, 24 y 28 donde el Ministerio de la Protección social y la Gobernación de Córdoba certifican que se realizó aportes entre el 2 de octubre de 1978 y el 30 de agosto de 1994 y del 1 de septiembre de 1994, al 26 de marzo de 1999 a la Caja Nacional de Previsión Social.
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201616, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el
pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso17, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 17 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda
instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». FALLA Se revoca la sentencia del 24 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión del señor Edilson Edilberto Herrera Alván En su lugar, se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.