CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00247-01(3753-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00247-01(3753-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Finalidad / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / RELACIÓN LABORAL –
Elementos / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO / SUBORDINACIÓN /
REMUNERACIÓN / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS PACTADAS – Aplicación / CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal. (…).el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación
de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. (…). Por último, si bien es cierto que la relación contractual se sostuvo en forma prácticamente ininterrumpida entre el año 2007 y el 31 de julio de 2011, es decir, por un término aproximado de 4 años, situación que para el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación es motivo suficiente para encontrar demostrado el elemento de la relación laboral en comento, la Sala considera que, en el presente caso, la extensión de la vinculación en el tiempo no se puede
traducir per se en el encubrimiento de una relación de carácter laboral en tanto que, no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada existía un cargo con idénticas o similares funciones o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación.En ese orden de ideas, para la Corporación no se acreditó fehacientemente que la demandante se encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada, siendo esta quien tenía la carga de demostrar la configuración de los elementos de la relación laboral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del contrato de prestación de servicios, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 0088-15. Corte constitucional, sentencia C-614 de 2009.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 1 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 2 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 6 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 7 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00247-01(3753-15)
Actor: GLORIA ELENA MEJÍA ÁVILA Demandado: E.S.E. CAMU PURÍSIMA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-181-2018
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA1 1 Folios 1 a 15. La señora Gloria Elena Mejía Ávila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. CAMU de Purísima. Pretensiones2: Como pretensión anulatoria solicitó:
1. Declarar la nulidad del oficio que resolvió el derecho de petición impetrado el 25 de enero de 2013, suscrito por el gerente de la E.S.E. CAMU de Purísima, por medio del cual negó el pago de los salarios y prestaciones sociales, y desconoció la relación laboral entre la señora Gloria Elena Mejía Ávila y la demandada.
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:
2. Declarar que entre la señora Gloria Elena Mejía Ávila y la E.S.E. CAMU de Purísima existió una relación laboral entre el 1.º de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011.
3. Ordenar a la demandada que cancele en favor de la señora Gloria Elena Mejía Ávila la nivelación con respecto a los demás empleados públicos de planta que
laboraban con el mismo cargo y en las mismas condiciones, y los demás emolumentos que constituyen factor salarial desde el 1.º de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011.
4. Ordenar a la demandada a pagar en favor de la señora Gloria Elena Mejía Ávila la suma correspondiente a los salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, con una asignación de $700.000; los meses de junio y julio, con un salario de $697.000; los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, con un salario de $869.538; y las demás prestaciones sociales a que tiene derecho, los cuales deberán ser indexados y con los correspondientes intereses de mora.
5. Condenar a la demandada a pagar en favor de la señora Gloria Elena Mejía Ávila, la suma correspondiente a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y de navidad, y vacaciones, causadas desde el 1.º de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011.
6. Condenar a la demandada a pagar en favor de la señora Gloria Elena Mejía Ávila, la suma correspondiente a un día de salario por cada día de retardo como sanción por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, como lo indica el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. 2 Folios 1 a 3.
7. Condenar a la E.S.E. demandada a pagar a la demandante, la suma correspondiente a la sanción por mora de que trata el artículo 65 del Código
Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
8. Condenar a la demandada al pago de las costas.
9. Ordenar a la entidad demandada cancelar las sumas ordenadas con la correspondiente indexación.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. En el presente caso, a folio 149, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones: «[…] La parte demandada contestó la demanda y no propuso excepciones y el Despacho no declarará de oficio la configuración de alguna excepción previa. […]» 3 Folios 148 a 160 y CD a folios 160 Bis.
4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite, a folios 152 a 153, el Tribunal fijó el litigio respecto de los hechos en los que hay acuerdo, las diferencias entre las partes y los problemas jurídicos: «[…] 4.5.1 Hechos de la demanda en los cuales las partes están de acuerdo. Revisados los hechos y contestación de la demanda se observa que las partes están de acuerdo en lo que tiene que ver con: La demandante fue vinculada mediante orden de prestación de servicios desde el 1º. de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, con el fin de desempeñarse como Fisioterapeuta, contrato sobre el cual se efectuó descuento del 10 % sobre el salario por concepto de retención en la fuente. 4.5.2. Hechos de la demanda en los cuales las partes no están de acuerdo. No están de acuerdo en que la demandante recibía órdenes directas de los representantes designados por la entidad, cumpliendo las funciones propias que
corresponden a un verdadero servidor público de planta de la E.S.E. CAMU Purísima, pues sus funciones de Fisioterapeuta las ejecutó en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo, portaba carné, asistió a los cursos y seminarios de capacitación que la entidad dictaba y estaba obligada a cumplir el horario de trabajo y funciones asignadas por la E.S.E. Que la E.S.E. no ha reconocido el pago de prestaciones sociales. La entidad demandada expresó que no reconoce ni reconocerá prestaciones sociales puesto que las órdenes de prestación de servicios no generan ninguna clase de prestaciones sociales. En resumen el desacuerdo se centra en que no se dan los elementos de la relación laboral, dado que no existía dependencia y subordinación, y que el actor (sic) no cumplía horario de trabajo. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 4.6. Fijación del litigio. Conforme a lo expuesto, se procede a fijar el litigio así: Procede o no declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 25 de enero de 2013, suscrito por el Gerente de la ESE Camu de Purísima, por medio de la cual se resolvió negar la petición de la actora, tendiente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por haberse configurado a juicio del peticionario una relación laboral de facto, encubierta en un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, se debe analizar y establecer si se dan los elementos para que
existiera una relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y dependencia, y contraprestación), en la relación contractual entre la ESE Camu de Purísima y la señora Gloria Elena Mejía Ávila, y si ésta tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esta relación laboral, sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990, nivelación salarial y si se da o no la prescripción. Así mismo, en caso de haberse solicitado por la parte demandante, el reconocimiento de salarios adeudados. […]». La parte demandante solicitó que se analizara lo relacionado con los meses en los que se le dejó de pagar el salario, frente a lo cual, la Magistrada sustanciadora sostuvo que en este proceso no se observaba esa petición. No obstante, sí indicó que debía tenerse en cuenta si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.
SENTENCIA APELADA7
El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia escrita dictada el 20 de abril de 2015, resolvió: «[…] PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 25 de enero de 2013, suscrito por el Gerente de la E.S.E. CAMU DE PURÍSIMA y de los actos referenciados como respuesta a la petición de fecha 30 de agosto de 2010 y el oficio sin número y sin fecha emitido como respuesta a la petición del 10 de octubre de 2011, suscritos por el Gerente de la E.S.E. CAMU DE PURÍSIMA, mediante los cuales se negó el reconocimiento de los derechos y
de las prestaciones sociales de la señora GLORIA ELENA MEJÍA ÁVILA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de reparación del daño, ordénese a la E.S.E. CAMU PURÍSIMA a reconocer y a pagar a la señora GLORIA ELENA MEJÍA ÁVILA, las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2007 y el 31 de julio de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 7 Folios 291 a 305
TERCERO: Ordénese a la E.S.E. Camú de Purísima a reconocer y a pagar a la señora GLORIA ELENA MEJÍA ÁVILA, los porcentajes de cotización correspondientes a salud y a pensión, que debieron trasladarse a los respectivos fondos, durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2007 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando ésta los haya realizado ante el fondo respectivo, en caso contrario, se deberá efectuar el aporte en la entidad a la que se encuentra afiliada o elija, descontando el porcentaje que le corresponde, y el que haya sido cancelado a su favor durante el desarrollo de los contratos, tal como se expuso en la parte motiva. […] QUINTO: Declárese que el tiempo laborado por la señora GLORIA ELENA MEJÍA ÁVILA, se debe computar para efectos pensionales. […]» (Mayúscula y negrita del texto original) La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal se pronunció frente a la prestación personal del servicio, para lo cual indicó que, si bien la demandante afirmó haber laborado
desde el año 2004, no se aportaron pruebas de que esta hubiese desarrollado actividades en la entidad con anterioridad al 12 de febrero de 2007. Sobre el punto sostuvo que, si bien el expediente de la señora Mejía Ávila pudo perderse en la asonada que ocurrió en el año 2007, esta estaba facultada para solicitar la reconstrucción en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil y que al no haberse agotado con todas las herramientas para cumplir con la carga probatoria, únicamente podía concederse el vínculo, por virtud de los contratos aportados a partir del 1.º de mayo de 2008 y hasta el 31 de julio de 2011. Frente al mismo elemento, indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era la competente para pronunciarse respecto al contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, desde el mes de agosto hasta diciembre de 2011 y obrante a folios 189 a 191 del expediente, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse frente a dichos extremos temporales. En cuanto al elemento de la contraprestación o remuneración, el a quo consideró que se acreditó con las órdenes de prestación de servicios allegadas a folios 163 a 193, en las que constan los montos o valores pactados entre las partes como pago por los servicios prestados por la señora Gloria Elena Mejía. En lo que tiene que ver con el elemento de la subordinación y dependencia continuada hizo referencia a los testimonios de la señora Rosa María Moreno Naar y de los señores Neder Luís Suárez Murillo y Alí Combatt Herrera, quienes manifestaron que «[…] la señora Amelia (sic) recibía órdenes del gerente y el jefe de
personal, cumplía horario, cumplía funciones de carácter permanente y diario, a través de terapias respiratorias y físicas […]». De igual forma, señaló que el hecho de que algunos de los testigos hubiesen presentado demanda contra el hospital no imposibilitaba su apreciación y que de los dichos de estos se podía colegir su coherencia y veracidad en tanto que señalaron el tipo de órdenes que recibía la demandante en la prestación de servicios de urgencias y consulta externa, lo cual se encontró acompasado con las pruebas documentales aportadas al proceso. Destacó que de las funciones a cargo de la demandante se podía advertir que algunas de estas no son autónomas y que, por el contrario, dependían de las instrucciones y lineamientos de la entidad, «[…] tales como registrar a los usuarios de acuerdo a las normas establecidas, orientar a los mismos, generar informes, promover el buen manejo de los equipos de terapia, entre otras funciones […]» Respecto a la pretensión de pago de salarios de los meses de agosto a noviembre de 2007, consideró que esta debía negarse en tanto operó el fenómeno de la prescripción pues la demandante había interrumpido ya dicho término con la petición del 9 de diciembre de 2009, por lo que tenía hasta el 9 de diciembre de 2012 para demandar; sin embargo, la demanda tan solo fue presentada el 5 de julio de 2013, razón por la cual, concluyó que el citado fenómeno ya había acaecido. Finalmente, sostuvo que no procedía el pago de la sanción moratoria por cuanto la sentencia por medio de la cual se reconoce el contrato realidad es constitutiva, y por tanto, el derecho al pago de las prestaciones únicamente surgía a partir de su
expedición.
RECURSO DE APELACIÓN8
La entidad demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al considerar que la demandante no estuvo subordinada por el gerente y el jefe de recursos humanos, pues estos únicamente coordinaban con la señora Gloria Elena Mejía la prestación del servicio para el buen desempeño de las actividades de su «[…] puesto de trabajo […]». Agregó que los testigos tenían un interés particular entre ellos para que las pretensiones de la demandante salieran avantes, al tener procesos con los «[…] mismos hechos y pretensiones que la demandante […]», ello toda vez que la señora Rosa Moreno Naar se desempeñó como enfermera jefe, el señor Luis Suárez Murillo como conductor y, el señor Ali Combatt Herrera como gerente de la E.S.E. por 4 meses aproximadamente. 8 Folios 311 a 312. Sobre las manifestaciones referentes a que la demandante cumplía un horario de trabajo, consideró que debía interpretarse como una relación de coordinación «[…] en donde se acomodaban las horas que debía laborar […]». Asimismo, sostuvo que la prestación de servicios no genera relación laboral ni reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Sostuvo que «[…] la ejecución del servicio prestado por la señora […] constituye uno de los objetos y obligaciones contractuales pactados en las órdenes de prestación de servicios, pues de que el actor asume dicho deber no puede deducirse que “subordinó su voluntad a la voluntad del patrono”; si así fuera, todo contrato bilateral en que existe la prestación del servicio, resultaría de trabajo, lo que es inaceptable a todas luces […]».
En ese sentido, consideró que en ningún momento la voluntad de la señora Mejía Ávila se subordinó a la del gerente o el jefe de recursos humanos; tampoco, se configuró el contenido de la «[…] subordinación jurídica que diferencia el contrato de trabajo de otros similares y que consiste en que el trabajador se coloca bajo la autoridad del empleador, quien tiene el derecho o facultad de darle órdenes en la ejecución de su trabajo, de vigilarlo y de imponerle sanciones por faltas disciplinarias […]». Para el efecto, agregó que en el presente asunto no se probaron los elementos constitutivos de la subordinación, sino que, como consecuencia natural de las órdenes de prestación de servicios, las partes debían cumplir las obligaciones contraídas. También sostuvo que la demandante solo era vinculada cuando la necesidad del servicio lo requería y que dentro de la planta de personal de la E.S.E. CAMU de Purísima no existía el cargo aludido en la demanda. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia para, en su lugar negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público9: La procuradora delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que, del material probatorio, se acreditó que la demandante fue vinculada para prestar servicios como fisioterapeuta y realizar terapias respiratorias y físicas, por más de 4 años, por lo que no se trató de una vinculación ocasional. 9 Folios 344 a 349. La parte demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según se advierte en la constancia secretarial obrante a folio 350 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.
Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el sub examine se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral con la E.S.E. CAMU de Purísima, particularmente respecto a la subordinación y dependencia continuada, pese a haber sido vinculada mediante contratos u órdenes de prestación de servicios?
En caso afirmativo, 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 2. ¿Hay lugar a pronunciarse sobre los aportes a seguridad social en pensiones que debía efectuar la entidad contratante como empleadora de la señora Gloria Elena Mejía Ávila por los tiempos en que estuvo vinculada a esta, como lo ordena la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016? Primer problema jurídico ¿En el sub examine se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral con la E.S.E. CAMU de Purísima, particularmente respecto a la subordinación y dependencia continuada, pese a haber sido vinculada mediante contratos u órdenes de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante no demostró la configuración de todos los elementos de la relación laboral, particularmente, la subordinación o dependencia continuada, necesaria para declarar la existencia del contrato realidad. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a
continuación. Contrato de prestación de servicios vs. contrato realidad El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual12, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes13. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de
prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura14 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal15. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los
Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; 12 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 13 Ver sentencia C-614 de 2009. 14 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 15 Corte Constitucional C-614 de 2009. b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor
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