CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00249-01(0224-15)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00249-01(0224-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSIÓN GRACIA – Requisitos, vinculación / DOCENTE DEPARTAMENTAL – Vinculación antes del 31 de diciembre de 1989 / UNIVERSIDAD DE CORDOBA – Ente estatal universitario / DOCENTE DE ENTE UNIVERSITARIO – El tiempo de servicio de ente estatal universitario / TIEMPO DE SERVICIO DE ENTE ESTATAL UNIVERSITARIO - No es computable para el reconocimiento de la pensión gracia Los periodos previamente descritos demuestran su naturaleza territorial anterior a 31 de diciembre de 1980, los cuales evidencian un periodo de labor de 4 años, 5 meses y 8 días; pese a lo anterior, no puede ser contabilizado el tiempo de servicio a la Universidad de Córdoba (19 abril de 1976 – 30 de diciembre de 1996) pues de conformidad con lo dispuesto en el marco normativo que antecede, el reconocimiento y pago de la pensión gracia solo procede con la prestación del servicio docente en planteles departamentales, distritales o municipales y en este caso, la citada institución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 37 de 1966, es un ente estatal universitario del orden nacional, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional; y por el periodo previamente señalado, le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 7115 de 30 de diciembre de 1996. Así las cosas, se concluye que a pesar de que la demandante laboró como docente departamental por espacio de 4 años, 5 meses
y 8 días, el resto del tiempo de servicios que pretende acreditar para efectos del reconocimiento prestacional, 20 años, 8 meses y 12 días, no reúne los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, circunstancia que a juicio de la Sala, impide el reconocimiento de la pensión gracia. Resta agregar que los documentos que obran en el CD1 según los cuales el actor se desempeñó como docente entre los años 1969 a 1973; 1979 a 1983 y 1993 a 1998), no serán analizados por esta Sala, al encontrarse acreditado que i) no fueron solicitados dentro del escrito de la demanda ni en las siguientes etapas procesales correspondientes; y ii) si bien el tribunal hace referencia a tales periodos, se comparte su apreciación en el sentido de que no se encuentra acreditado el carácter territorial de las vinculaciones. 3. Conclusión Con base en los argumentos previamente expuestos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, al encontrarse acreditado que el señor Walter Rosemberg Sariego Pacheco, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión gracia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00249-01(0224-15)
Actor: WALTER ROSEMBERG SARIEGO PACHECO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALHOY UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 6 de noviembre de 2014, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Socialhoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Walter Rosemberg Sariego Pacheco, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 026771 de 17 de enero de 2012 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), por medio de la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y RDP 00547 de 10 de enero de 2013, que denegó la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la primera resolución.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad
demandada a reconocerle la pensión gracia, tomando como ingreso base de liquidación, el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Walter Rosemberg Sariego Pacheco se vinculó como docente nacionalizado al servicio del Departamento de Córdoba entre el 21 de septiembre de 1973 y el 1.º de marzo de 1978; y posteriormente fue designado como profesor de tiempo completo en la Universidad de Córdoba, empleo en el que permaneció entre 20 de junio de 1976 y el 30 de diciembre de 1996. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, entidad que por medio de la UGM 026771 de 17 de enero de 2012 denegó la solicitud. Posteriormente, el apoderado del actor solicitó la revocatoria directa del citado acto administrativo, pero a través de la Resolución RDP 000547 de 10 de enero de 2013 Cajanal denegó las pretensiones. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25 ,29, 53 y 58 de la Constitución Política; el Decreto 1743 de 1966; la Ley 6 de 1945; la Ley 4.ª de
1966; el Decreto 1743 de 1966; y, los artículos 138, 155, 156, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia si cuentan con una vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980, circunstancia que guarda proporción con el momento en el que se dieron las reformas sobre nacionalización de la educación y el mantenimiento de los derechos de los docentes territoriales. Manifestó que de conformidad con los supuestos anteriores, el tiempo que acreditó hasta el 31 de diciembre de 1980, es válido para acceder a la pensión gracia, por tratarse de un vínculo nacionalizado como docente al servicio del Departamento de Córdoba. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: El actor no reunió los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en consideración a que no acreditó 20 años de servicio como docente territorial, distrital o nacionalizado por más de 20 años de servicios, como quiera que parte del tiempo que pretende computar para tal reconocimiento, es el servido en la Universidad de Córdoba, periodo que no puede
ser contabilizado para obtener el beneficio pensional. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 6 de noviembre de 2014, denegó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos: De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, el señor Walter Rosemberg Sariego Pacheco no es beneficiario de la pensión gracia, pues a pesar de que su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 fue territorial, los tiempos que acreditó como docente en la Universidad de Córdoba entre el 19 de abril de 1976 y el 31 de diciembre de 1996, no pueden ser computados por ser de naturaleza nacional. 1.4. La apelación La parte actora, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: 1.4.1 De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y del análisis de lo dispuestos en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, para tener derecho a la pensión gracia no es necesario que el docente se encuentre vinculado a 31 de diciembre de 1980, sino que con anterioridad a esa fecha acredite una experiencia laboral territorial, que sumada al resto del tiempo, complete 20 años de servicios. Adujo que de conformidad con lo expuesto, su vinculación territorial anterior a 31 de diciembre de 1980 en el Departamento de Córdoba y posterior en la Universidad de Córdoba, por más de 20 años, le permite ser acreedor del beneficio pensional. 1.4.3. Precisó que el tiempo laborado como docente en la Universidad de
Córdoba, entre el 19 de abril de 1976 y el 31 de diciembre de 1996 es claramente computable para el beneficio pensional, por tratarse de un establecimiento de educación superior cuyos docentes ostentan la calidad de territoriales. 1.4.4. Dijo que se desconocieron los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el principio de la favorabilidad, en consideración a que el Consejo de Estado en épocas anteriores dejó claro que la Ley 114 de 1913, no exige que los servicios docentes hayan sido prestados en instituciones exclusivamente territoriales, ya que el citado texto legal no hace distinción alguna en cuanto al servicio de los mismos ni contiene expresión limitativa que connote salvedad, reserva o exclusión; por ende, no hay razón para que se agregue por vía jurisprudencial o interpretativa una limitación adicional a lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 1.5.1 Concepto del procurador Guardó silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala precisar si el señor Walter Rosemberg Sariego tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Walter Rosemberg Sariego
Pacheco, en la que consta que nació el 1.º de enero de 1949 en Ciénaga de Oro (Córdoba), es decir, cumplió 50 años de edad el 1.º de enero de 1999 (f.15). - El 9 de abril de 2012 la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba certificó lo siguiente: (f.22) Que el docente WALTER ROSEMBERG SARIEGO PACHECO, identificado con la cédula de ciudadanía 2.754.391 de Ciénaga de Oro, y quien se encuentra clasificado sin categoría, vinculación nacionalizado, prestó sus servicios al Departamento de Córdoba con la siguiente historia laboral: Nombrado en propiedad mediante Decreto 001127 de septiembre 21 de 1973, con efectos fiscales al 24 de septiembre del mismo año, y posesionado el día 01 de octubre del mismo año, como seccional de tiempo completo en la Escuela Urbana Mixta del Barrio «la Coquera» municipio de Montería. Nombrado en propiedad mediante Decreto 000261 de marzo 4 de 1974 y posesionado el día 7 de marzo del mismo año como profesor de tiempo completo en el Colegio de Bto Mixto «San José» municipio de Ciénaga de Oro.
Retiro: Mediante Decreto 000701 de abril 27 de 1978, ha sido aceptada la renuncia que presentó el docente en mención quien se encontraba en comisión en el Colegio «Bicentenario» municipio de Sahagún.
NOTA. Los recursos con los que se le cancelan los sueldos provienen del S.G.P.
TIEMPO DE SERVICIO QUE PRESTA COMO DOCENTE AL
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y OCHO (8) días de labor. - Mediante Decreto 00261 de 4 de marzo de 1974, el Gobernador de Córdoba designó al demandado como profesor de tiempo completo del Colegio de Bachillerato Mixto San Jose (f.24), -Por medio del Decreto 00701 de 27 de abril de 1978, el Gobernador de Córdoba lo nombró como profesor de tiempo completo en el Colegio de Bachillerato Mixto San José, en plaza nueva (f. 27). -A través de la Resolución 7115 de 30 de diciembre de 1996 la Universidad de Córdoba le reconoció el pago de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1996. En sus considerandos se lee: Que el licenciado WALTER ROSEMBERG SARIEGO PACHECO identificado con la cédula de ciudadanía número 2.754.391 expedida en Ciénaga de Oro, fue vinculado mediante Contrato Individual de Trabajo como profesor de tiempo completo por el término de dos meses; a partir del 19 de abril de 1976 y nombrado en propiedad mediante resolución número 026 de 15 de julio de 1976, emanada del Consejo Directivo Universitario en el cargo de Profesor de Tiempo Completo a partir del 20 de junio del mismo año, solicita el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación.
Que demuestra haber prestado el siguiente tiempo de servicio al Estado, así: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA: 20 años, 8 meses, 12 días
TOTAL TIEMPO SERVIDO: 20 años, 8 meses, 12 días.
Que nació en Ciénaga de Oro – Córdoba el 1 de enero de 1949 y tiene derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por reunir el requisito de tiempo de servicio señalado en la Convención Colectiva de Trabajo (1975) firmada entre la Universidad de Córdoba y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1444 de 1992. (ff. 32-34) El 25 de septiembre de 1998 el jefe de división de Recursos Humanos del Departamento de Córdoba hizo constar que el actor prestó sus servicios al magisterio oficial en virtud de los siguientes nombramientos: SECCIONAL DE LA ESCUELA URBANA MIXTA barrio la coquera, nombrado por Decreto 01127 de septiembre 21 de 1973, posesionado el 1 de octubre del mismo año con efectos fiscales al 24 de septiembre de 1973, hasta el 30 de mayo de 1978, según constancia de cesantía definitiva de la jefatura de personal del Departamento de Córdoba de septiembre 27 de 1978; nuevamente nombrado profesor de tiempo completo en el Colegio de Bachillerato Mixto San Jose de Ciénaga de Oro, por Decreto 00261 de marzo 4 de 1974, posesionado el 7 de marzo del mismo año; mediante Decreto 701 de abril 27 de 1978, fue aceptada su renuncia como profesor de tiempo completo en comisión en el Colegio Bicentenario del Municipio de Sahagún, con efectos
fiscales al 1º de marzo de 1978. Tiempo de servicio laborado en primaria. 4 años, 8 meses y 7 días. El 11 de julio de 2014 la Jefe de División de Talento Humano de la Universidad de Córdoba certificó lo siguiente (f.138): Que el licenciado WALTER ROSEMBERG SARIEGO PACHECO identificado con la cédula de ciudadanía número 2.754.391, laboró en la institución mediante Contrato Individual de Trabajo como profesor por el término de dos meses desde el 19 de abril de 1976, « nombrado como profesor de tiempo completo adscrito a la Sección de Biología, según Resolución 026 de 15 de julio de 1976 desde el 20 de junio de 1976 y posesionado el 3 de agosto de 1976, según acta de posesión. Actualmente goza de jubilación otorgada por esta institución mediante Resolución 71158 de diciembre 30 de 1996.
Naturaleza jurídica: Establecimiento de Educación Superior Pública a nivel Nacional.
Se desempeñó como docente universitario de tiempo completo, en la Sección de Biología. - En el CD 1 (f. 141) obra copia de los siguientes documentos: Certificación expedida el 15 de octubre de 1998 por el rector del Colegio Seminario Juan XXIII de Montería en la que da cuenta que el actor se desempeñó como docente «durante los años 1969 a 1973» -Certificación expedida por el rector del Colegio Lucas Pacioli de Cereté expedida el 22 de noviembre de 1999, en la que da cuenta que el actor se desempeñó como docente entre los años «1979, 1980,1981, 1982 y 1983»
Certificación expedida el 17 de marzo de 1999 por el rector del Liceo Panamericano Nocturno de Sincelejo en la que da cuenta que el actor se desempeñó como docente entre los años «1993-1994-1995-1996-19971998). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 19131, en los siguientes términos: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». 1 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». El fundamento del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud
de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 19334 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con
ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4.º (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. 2 «sobre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las
excepciones que sobre la materia establezca la ley. A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19755, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». Como consecuencia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector
público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Las normas transcritas en los párrafos anteriores, permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la 5 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad
‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a
docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último,
que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley6. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se 6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener
derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa
fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
2.4. Caso con
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