CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRESCRIPCI(cid:211)N DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO
REALIDADReglas / RECONOCIMIENTO PRESTACIONAL A T˝TULO DE
RESTABLECIMIENTO / INGRESO BASE DE LIQUIDACI(cid:211)N DE LAS PRESTACIONES / SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N Respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripci(cid:243)n, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relaci(cid:243)n laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, deberÆ reclamarlos dentro del tØrmino de tres aæos contados a partir de la terminaci(cid:243)n de su v(cid:237)nculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fen(cid:243)meno prescriptivo frente a los aportes para pensi(cid:243)n, en atenci(cid:243)n a la condici(cid:243)n peri(cid:243)dica del derecho pensional y en armon(cid:237)a con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devoluci(cid:243)n de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto ser(cid:237)a un beneficio propiamente econ(cid:243)mico para Øl, que no influye en el derecho pensional como tal
(que se busca garantizar), sino en relaci(cid:243)n con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podr(cid:237)an tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carÆcter de imprescriptibles y prestaciones peri(cid:243)dicas, tambiØn estÆn exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el art(cid:237)culo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial como requisito previo para demandar a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensi(cid:243)n), que a su vez comportan el carÆcter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripci(cid:243)n en cada caso concreto serÆ objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, pues el hecho de que estØ concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acci(cid:243)n ni la pretensi(cid:243)n principal (la nulidad del acto administrativo que neg(cid:243) la existencia del v(cid:237)nculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque
no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del v(cid:237)nculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador .De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que ataæe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relaci(cid:243)n laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderÆ a los honorarios pactados
T(cid:201)RMINO DE PRESCRIPCI(cid:211)N DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL
CONTRATO REALIDAD - Computo / CONTRATO DE PRESTACI(cid:211)N DE
SERVICIO CELEBRADO DE FORMA INTERRUMPIDA / CONTRATO DE
PRESTACI(cid:211)N DE SERVICIOS CELEBRADO DE FORMA CONTINUADA /
PRESCRIPCI(cid:211)N FRENTE APORTES PENSIONALES - Inoperancia /
PRESCRIPCI(cid:211)N FRENTE A LAS PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DEL CONTRATO REALIDADOperancia / SENTENCIA DE UNIFICACI(cid:211)N Si quien pretende el reconocimiento de la relaci(cid:243)n laboral con el Estado, se excede de los tres aæos, contados a partir de la terminaci(cid:243)n de su v(cid:237)nculo
contractual, para reclamar los derechos en aplicaci(cid:243)n del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situaci(cid:243)n se traducir(cid:237)a en su desinterØs, que no puede soportar el Estado, en su condici(cid:243)n de empleador. Pero en aquellos contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecuci(cid:243)n entre uno y otro tiene un lapso de interrupci(cid:243)n, frente a cada uno de ellos habrÆ de analizarse la prescripci(cid:243)n a partir de sus fechas de finalizaci(cid:243)n, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocaci(cid:243)n de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderÆ al juez verificar si existi(cid:243) o no la citada interrupci(cid:243)n contractual, que serÆ excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relaci(cid:243)n laboral bajo contratos de prestaci(cid:243)n de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripci(cid:243)n extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensi(cid:243)n, en atenci(cid:243)n a la condici(cid:243)n peri(cid:243)dica del derecho
pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan d(cid:237)a a d(cid:237)a y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier Øpoca, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, s(cid:237) son susceptibles del mencionado fen(cid:243)meno, por tener el carÆcter de emolumentos econ(cid:243)micos temporales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ART˝CULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ARTICULO 53 / CONVENIO 95 DE LA ORGANIZACI(cid:211)N INTERNACIONAL DE TRABAJO - ART˝CULO 12 / LEY 54 DE 1962 / C(cid:211)DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ART˝CULO 21 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 164 NUMERAL 1 ORDINAL C PRESCRIPCI(cid:211)N DE LA RECLAMACI(cid:211)N DE APORTES PENSIONALES EN EL CONTRATO REALIDAD - No opera / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN RELACI(cid:211)N CON LOS APORTES PENSIONALES EN EL CONTRATO REALIDAD - No opera / CONCILIACI(cid:211)N PREJUDICIAL – Improcedencia frente a reclamaci(cid:243)n de aportes pensionales en el contrato realidad / DERECHOS IRRENUNCIABLES/
PRESTACI(cid:211)N PERI(cid:211)DICA
Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carÆcter de imprescriptibles y prestaciones peri(cid:243)dicas, estÆn exceptuadas no solo de la prescripci(cid:243)n extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el art(cid:237)culo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administraci(cid:243)n no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensi(cid:243)n en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relaci(cid:243)n de trabajo. Consecuentemente,tampoco es exigible el agotamiento de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial como requisito previo para demandar a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensi(cid:243)n), que a su vez comportan el carÆcter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condici(cid:243)n que prevØ el numeral 1 del art(cid:237)culo 161 del CPACA para requerir tal trÆmite), en armon(cid:237)a con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 161 NUMERAL 1
RELACI(cid:211)N LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE LA PRIMAC˝A DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES El contrato de prestaci(cid:243)n de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relaci(cid:243)n laboral, esto es, la prestaci(cid:243)n personal del servicio, la remuneraci(cid:243)n y la continuada subordinaci(cid:243)n laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicaci(cid:243)n del principio de la primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, con el que se propende por la garant(cid:237)a de los derechos m(cid:237)nimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. LABOR DOCENTE - Es subordinada La vinculaci(cid:243)n de docentes bajo la modalidad de prestaci(cid:243)n de servicios, no desvirtœa el carÆcter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinaci(cid:243)n existente con el servicio pœblico de educaci(cid:243)n, en raz(cid:243)n a que al igual que los docentes – empleados pœblicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspecci(cid:243)n y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonom(cid:237)a en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen (cid:243)rdenes por parte de sus superiores jerÆrquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario acadØmico de los
establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protecci(cid:243)n especial por parte del Estado. RELACI(cid:211)N LABORAL - Prueba / PRUEBA - No otorga la calidad de empleado pœblico Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relaci(cid:243)n laboral en virtud del principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades (prestaci(cid:243)n personal del servicio, contraprestaci(cid:243)n y subordinaci(cid:243)n o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condici(cid:243)n de empleado pœblico, ya que no median los componentes para una relaci(cid:243)n de carÆcter legal y reglamentaria en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 122 superior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: XXX
BogotÆ, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16
Actor: LUCINDA MAR˝A CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CI(cid:201)NAGA DE ORO (C(cid:211)RDOBA) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Contrato realidad (docente)
Actuaci(cid:243)n : Sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al art(cid:237)culo 271 de la Ley 1437 de 2011 “Cansados de aquel delirio hermenØutico, los trabajadores repudiaron a las autoridades de Macondo y subieron con sus quejas a los tribunales supremos. Fue all(cid:237) donde los ilusionistas del derecho demostraron que las reclamaciones carec(cid:237)an de toda validez, simplemente porque la compaæ(cid:237)a bananera no ten(cid:237)a, ni hab(cid:237)a tenido nunca ni tendr(cid:237)a jamÆs trabajadores a su servicio, sino que los reclutaba ocasionalmente y con carÆcter temporal”1 Procede la secci(cid:243)n segunda del Consejo de Estado a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la demandante2 contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba (sala tercera de decisi(cid:243)n)3, mediante la cual neg(cid:243) las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 9). La seæora Lucinda Mar(cid:237)a Cordero Causil, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA), contra el municipio de CiØnaga de Oro (C(cid:243)rdoba), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de (i) la “RESOLUCI(cid:211)N” (sic) 514 de 6 de noviembre de 2012, suscrita por el alcalde del municipio de CiØnaga de Oro, que neg(cid:243) la “…existencia de la relaci(cid:243)n laboral y el consecuente pago de los derechos 1 GARCÍA MÁRQUEZ, Gabriel. Cien Años de Soledad, Edición conmemorativa, Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española, Bogotá, 2007, p. 342. 2 Ff. 114 a 116. 3 Ff. 101 a 107. laborales y prestacionales reclamados…”, y (ii) la Resoluci(cid:243)n 475 de 17 de diciembre del mismo aæo, con la cual se desat(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la anterior, en el sentido de confirmarla. Como consecuencia de lo anterior, a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de las sumas (debidamente actualizadas) correspondientes a cesant(cid:237)as, primas de servicios y navidad, salario de vacaciones durante los aæos 1986 a 2002, dotaciones, auxilio de transporte e indemnizaci(cid:243)n moratoria; y se condene en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fÆcticos. Relata la demandante que prest(cid:243) sus servicios al
municipio de CiØnaga de Oro por 13 aæos y 1 mes, tiempo en el que no se le pagaron sus prestaciones sociales. Que (i) desde el 1 de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, estuvo vinculada mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, como “maestra municipal”; (ii) para el aæo 1998 fue “…amparada por la ley 60 y 115 situaci(cid:243)n legalizada atreves del decreto N(cid:176) 057 de enero 31 de 2002 por no estar certificado el municipio…” (sic); (iii) continu(cid:243) vinculada como maestra en la escuela “nuevas aguascoloradas” desde el “…01 de febrero de 2002 hasta [el] 10 de Marzo de 2011” (sic) ; y (iv) fue declarada “…insubsistente mediante decreto 1041 de 12 de julio de 2010 sin que [en] dicho acto mediara el por quØ (sic) se estaba tomando esta decisión”. Aduce que se trat(cid:243) de una verdadera relaci(cid:243)n laboral, por cuanto prest(cid:243) sus servicios como docente de tiempo completo en la “escuela El Brujo” bajo subordinaci(cid:243)n, en tanto cumpl(cid:237)a las (cid:243)rdenes del rector de dicha instituci(cid:243)n y el secretario de educaci(cid:243)n municipal en iguales condiciones que los demÆs profesores de planta (horario, reglamento escolar, preparaci(cid:243)n de clases y reuniones peri(cid:243)dicas) pero bajo la figura del contrato estatal, para el empleador evitar el pago de prestaciones sociales y los aportes a seguridad social a su cargo.
Que su œltima remuneraci(cid:243)n fue de $1.250.000, “…por encontrarse en el Grado 09 del escalaf(cid:243)n docente…”. Afirma que el 16 de octubre de 2012, solicit(cid:243) el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales, lo que le fue negado mediante oficio 514 de 6 de noviembre de la misma anualidad, confirmado con Resoluci(cid:243)n 475 de 17 de diciembre siguiente, actos administrativos demandados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los art(cid:237)culos 1, 2, 25 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, 1, 2, 3, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979, 115 de la Ley 115 de 1994, 6 de la Ley 60 de 1993, 1(cid:176) de la Ley 64 de 1946 y 11 del Decreto 3135 de 1968; las Leyes 91 de 1989, 72 de 1931, 4“ de 1966, 4“ de 1992, 43 de 1975 y 70 de 1988; y los Decretos 1054 de 1938, 2939 y 484 de 1944, 1381 de 1997, 2922 de 1966, 3193 de 1968, 1848 de 1969 y 2477 de 1970. Alude la demandante al principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, por cuanto prest(cid:243) sus servicios de manera personal, continua y subordinada, elementos propios de una relaci(cid:243)n laboral, en las mismas
condiciones de los docentes de planta y, por ello, tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de esta clase de v(cid:237)nculo. Que la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 60 de 1993, concluy(cid:243) que las funciones de los docentes no se pueden desempeæar por medio de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, ya que su ejercicio se encuentra subordinado a los reglamentos propios del servicio de educaci(cid:243)n, por lo que no es una labor independiente. Cita apartes de la sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente 23001-23-31-0002002-00244-01 (2152-06), del Consejo de Estado, respecto de la existencia del contrato realidad cuando se cumplen los tres elementos de la relaci(cid:243)n laboral, y agrega que “…no opera la prescripci(cid:243)n trienal por la no reclamaci(cid:243)n oportuna, sino a partir del reconocimiento que de las prestaciones sociales y demÆs derechos laborales, se haga en la sentencia que declare el derecho”. 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda. El demandado guard(cid:243) silencio en esta oportunidad procesal, segœn informe secretarial del Tribunal de instancia obrante en el folio 52 del expediente. 1.6 La providencia apelada (ff. 101 a 107). El Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, sala tercera de decisi(cid:243)n, en sentencia de 30 de septiembre de 2014, neg(cid:243) las sœplicas de la demanda.
Sostiene el a quo que al interesado en reclamar las prestaciones sociales derivadas de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral “encubierta” bajo la celebraci(cid:243)n de contratos u (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios, se le debe otorgar un plazo razonable de tres aæos siguientes al œltimo d(cid:237)a que estuvo vinculado, que es el mismo otorgado en el art(cid:237)culo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, “…pues no se advierten razones de peso para establecer un criterio desigual frente a la causaci(cid:243)n de derechos iguales”4. Con base en lo anterior, estima que se extingui(cid:243) el derecho de la actora para reclamar los emolumentos deprecados, puesto que el œltimo contrato de 4 Citó apartes de las sentencias de (i) 9 de abril de 2014, expediente 2001-23-31-000-2011-00142-01 (013113), en la que el Consejo de Estado dijo que “…si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también los es que el particular debe reclamar de la administración y el juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama”; y (ii) 8 de mayo de 2014, expediente 08801-23-31-000-2012-02445-01, en la que esta Corporación precisó que “… como lo ha
sostenido la Sala reiteradamente, antes de la sentencia que declara la existencia del contrato realidad no puede hablarse de prescripción, pues ésta (sic) última se computa a partir de la exigibilidad del derecho. Empero, armonizando los derechos laborales con los principios de preclusión, seguridad jurídica, razonabilidad, ponderación y, con la diligencia debida que debe acompañar las actuaciones de los administrados; concluida la relación contractual el interesado en reclamar la existencia del vínculo laboral y el pago de los derechos subyacentes al mismo, debe hacerlo dentro del plazo de los 5 años siguientes a la fecha de terminación del último contrato”. prestaci(cid:243)n de servicios, para desempeæar la labor de maestro municipal, finaliz(cid:243) el 2 de enero de 1998 y la solicitud de reconocimiento de sus prestaciones la formul(cid:243) el 16 de octubre de 2012, es decir, 14 aæos, 9 meses y 9 d(cid:237)as siguientes al œltimo d(cid:237)a que estuvo vinculada. 1.7 El recurso de apelaci(cid:243)n (ff. 114 a 116). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, al considerar que el Consejo de Estado no ha seæalado ningœn tØrmino prescriptivo para la reclamaci(cid:243)n de las prestaciones de un trabajador vinculado por contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, pues solo ha dicho que “…a partir de la sentencia que se profiera en que se reconozca la existencia de un v(cid:237)nculo laboral es que comienza a contarse el tØrmino prescriptivo”5.
II. TR`MITE PROCESAL.
El recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido mediante prove(cid:237)do de 30 de octubre de 20146 y admitido por esta Corporaci(cid:243)n a travØs de auto de 4 de febrero de 20157, en el que se dispuso la notificaci(cid:243)n personal al agente del Ministerio Pœblico y a las partes por estado, en cumplimiento de los art(cid:237)culos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, se continu(cid:243) con el trÆmite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Pœblico, con auto de 9 de julio de 20158, para que aquellas alegaran de conclusi(cid:243)n y este conceptuara, oportunidad en que las primeras guardaron silencio. 2.1.1 Ministerio Pœblico (ff. 138 a 184). La seæora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Pœblico dentro de este proceso, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que neg(cid:243) las pretensiones del presente medio de control, por cuanto “…no opera la prescripci(cid:243)n para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones…”, ya que el derecho a ellas surge “…desde el momento en que se declara la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, y es a partir de ese reconocimiento que empieza a contabilizarse el tØrmino, [pero] el Consejo de Estado ha seæalado que si (sic) opera respecto a la declaratoria de la relaci(cid:243)n laboral, pues se debe reclamar
dentro de los 3 años establecidos por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968”9 y en el caso concreto, la actora estuvo vinculada mediante contratos de prestaci(cid:243)n de servicios hasta el 30 de diciembre de 1997 y la petici(cid:243)n la formul(cid:243) el 16 de octubre de 2012, “…raz(cid:243)n por la cual se configura la prescripci(cid:243)n del derecho respecto de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral y en consecuencia, al pago de las 5 Ampara sus argumentos en las consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 23001-23-31-000-2002-00244-01 (2152-06), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 F. 118. 7 F. 124. 8 F. 131. 9 Cita apartes de la sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por la sección segunda, subsección A, del Consejo de Estado, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 2001-23-31-000-2011-00142-01 (013113). prestaciones sociales”. Por otra parte, no estÆ de acuerdo con la condena en costas a la demandante porque “… la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 13 de marzo de 2015, al analizar el art(cid:237)culo 183 de la Ley 1437 de 2011, consider(cid:243) que el término ‘dispondrá’ no significa necesariamente que la condena se debe ordenar en todos los eventos, sino que es facultativo analizando las circunstancias
de cada caso en particular” y en el sub lite su actuar no fue temerario ni malintencionado.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 150 del CPACA a esta Corporaci(cid:243)n le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Asimismo, la secci(cid:243)n segunda de esta Colegiatura resulta competente para proferir sentencia de unificaci(cid:243)n dentro del asunto de la referencia, en atenci(cid:243)n a lo previsto en el artículo 271 del CPACA, según el cual “Por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici(cid:243)n de una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, el Consejo de Estado podrÆ asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisi(cid:243)n de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico” (negrilla de la Sala), en armon(cid:237)a con lo establecido en los art(cid:237)culos 13A y 14 del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 58 de 1999), que en lo pertinente, disponen: “Artículo 13A10. Otros asuntos asignados a las secciones segœn su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, tambiØn tendrÆ competencia para: (…)
2. Dictar las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial por razones de
importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrÆn asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petici(cid:243)n del Ministerio Pœblico o por remisi(cid:243)n de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. (…)” (subraya la Sala). “Artículo 14. División y funcionamiento de la sección segunda. La Secci(cid:243)n Segunda se dividirÆ en dos (2) Subsecciones, que se denominarÆn A y B, cada una de las cuales estarÆ integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocuparÆ su lugar en la respectiva Subsecci(cid:243)n. 10 Artículo adicionado por el artículo 1 del acuerdo 148 de 2014. PARAGRAFO 1o. Cada Subsecci(cid:243)n decidirÆ, los procesos a su cargo en forma aut(cid:243)noma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarÆn conjuntamente:
1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petici(cid:243)n de cualquiera de sus miembros. (…)” (se destaca).
Lo anterior, por cuanto los litigios, como el presente, identificados por el tema del contrato realidad tienen cuestiones que ameritan ser estudiadas y delimitadas en
una sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial, tal es el caso del ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones a que haya lugar (asunto que no ha sido delimitado en un fallo de dicha naturaleza) y de la prescripci(cid:243)n de los derechos laborales reclamados (dado que existen tesis encontradas de las salas de decisi(cid:243)n de esta secci(cid:243)n acerca del plazo prescriptivo, as(cid:237) como del momento a partir del cual debe ser contabilizado, y es indispensable fijar reglas frente a este punto)11. En este orden de ideas, surge la necesidad de unificar la tesis jurisprudencial frente a los citados aspectos con el fin de dar certeza jur(cid:237)dica para que las autoridades judiciales que integran esta jurisdicci(cid:243)n decidan los asuntos puestos en su conocimiento respecto del denominado contrato realidad, en aras de preservar de manera adicional el derecho constitucional fundamental a la igualdad de las personas que acuden a la justicia contencioso-administrativa. 3.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si resulta procedente declarar la prescripci(cid:243)n de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y de no ser cierta dicha hip(cid:243)tesis, (ii) si a la demandante le asiste raz(cid:243)n jur(cid:237)dica o no para reclamar del municipio de CiØnaga de Oro (C(cid:243)rdoba) el pago de
las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneci(cid:243) vinculada como docente - contratista, en aplicaci(cid:243)n del principio de “primac(cid:237)a de la realidad sobre formalidades”, o por el contrario, si los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios (o cualquiera que sea su denominaci(cid:243)n) que celebr(cid:243) con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinaci(cid:243)n y continua dependencia que alega, propios de una relaci(cid:243)n laboral. 11 Las salas de decisión de la sección segunda de esta Corporación han sostenido tesis disímiles, a saber: (i) la subsección A en sentencia de 6 de septiembre de 2013 proferida en sede de tutela, estimó que la respectiva reclamación debe realizarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato so pena de declararse la prescripción de los derechos que se piden por la inactividad del solicitante, criterio reiterado con fallo de 9 de abril de 2014, por la misma subsección, al decidir una acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) la subsección B en fallo de 8 de mayo de 2014 consideró como término oportuno para reclamar, cinco (5) años contados desde la terminación del último contrato, que se asimila al acto de retir
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