CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00266-01(1091-17)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00266-01(1091-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reajuste / REAJUSTE DE LAS PENSIONES - A la luz del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y de los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993 / REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Conforme a las normas vigentes [L]a Sala considera que si bien el reajuste contenido en el artículo 143 referido representa un aumento nominal del monto de la pensión, el mismo está destinado a compensar el incremento en la cuantía de la cotización prevista en la Ley 100 de 1993, que es del orden del 12%, toda vez que antes de la expedición de la citada ley los pensionados cotizaban un 4% a dicho sistema, de tal manera que como resultado de la aplicación de tal norma se les incrementó ese porcentaje a un 12%, lo cual implicó que a cargo del pensionado quedara asumir el 8% adicional. (…) debe concluir la Sala, que la entidad demandada cumplió con los reajustes de la pensión de la demandante, regulados en los artículos 1º de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, y 41 del Decreto 692 de 1994; así como con el incremento de que tratan los artículos 143 de la citada ley 100, y 42 del Decreto 692 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 143 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTICULO 42 / LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00266-01(1091-17)
Actor: SAÚL DEL CRISTO BURGOS DURANGO Y OTRAS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Demandante: SAÚL DEL CRISTO BURGOS DURANGO Y OTRAS1
Asunto: Reajuste pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. _____________________________________________________
I. ASUNTO2
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por 1 Alcira del Socorro Ortega Barrios, Felipe Antipas Tordecilla Hernández y David González Fabra. 2 el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no se accedió al reajuste de sus pensiones de jubilación.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3
2. Saúl del Cristo Burgos Durango, Alcira del Socorro Ortega Barrios, Felipe Antipas Tordecilla Hernández y David González Fabra, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron al Departamento de Córdoba.
II.1.1. Pretensiones a. Declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los
cuales, la Secretaría General de Hacienda Departamental de Córdoba negó el reajuste de las pensiones de los demandantes con el mismo porcentaje en que se ha incrementado el salario mínimo legal mensual4, como se relacionan a continuación: i) Resolución 00145 del 5 de abril de 2013 en cuanto a Saúl del Cristo Burgos Durango; ii) Resolución 00067 del 1º de marzo de 2013, a Alcira del Socorro Ortega Barrios; iii) Resolución 00141 del 5 de abril de 2013, a Felipe Antipás Tordecilla Hernández; iv) Resolución 00464 del 31 de diciembre de 2012, a David González Fabra. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: 3 Folios 1 a 20. 4 En adelante smlmv. i) Reconocer los reajustes de sus pensiones con el mismo porcentaje en que se ha incrementado el salario mínimo legal mensual hasta el año de 1995, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988; ii) Reconocer los reajustes de las pensiones a partir del 1º de enero de 1996, de acuerdo con el incremento del artículo 14 de la citada Ley 100. iii) Reconocer los incrementos extraordinarios de que trata al artículo 143 de la Ley 100 y su Decreto Reglamentario 692 de 1994, artículo 42, a partir del 1º de julio de 1995; iv) Pagar las diferencias que resulten de las mesadas pensionales conforme al reajuste que se reclama y a los valores pagados; v) Que los anteriores valores se paguen de forma indexada, más los
intereses moratorios por el retardo injustificado en su pago; vi) Continuar pagando sus pensiones conforme a los incrementos reconocidos; vii) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas. II.1.2. Fundamentos fácticos a. Para mejor comprensión del asunto, la Sala al revisar integralmente la demanda, resume los supuestos fácticos relevantes así: b. Señaló, que los demandantes gozan de la pensión de jubilación reconocidas a través de los siguientes actos administrativos: i) Saúl del Cristo Burgos Durango, Resolución 2026 del 3 de enero de 1996 con un monto de $222.119; ii) Alcira del Socorro Ortega Barrios, Resolución 0944 del 12 de enero de 1993 con un monto de $220.432; iii) Felipe Antipás Tordecilla Hernández, Resolución 2105 del 29 de marzo de 1995 con un monto de $205.455,2; y, iv) David González Fabra, Resolución 2356 del 6 de septiembre de 1989 con un monto de $191.623,30, modificada con la Resolución 2768 del 3 de octubre de 1989 en un monto de $258.154,55. c. Indicó, que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los reajustes ordinarios y extraordinarios a que tienen derecho, que fueron negados a través de los actos demandados. d. Afirmó, que a los demandantes se les adeudan los siguientes valores, que resultan de aplicar los reajustes del incremento correspondiente al
smlmv año a año, mes a mes, de acuerdo con la información contenida en los cuadros de liquidación presentada en el libelo demandatorio.: A Saúl del Cristo Burgos Durango: $ 158.762.713,13 A Alcira del Socorro Ortega Barrios: $ 83.462.996,86 A Felipe Antipás Tordecilla Hernández: $96.894.568,25 A David González Fabra: $ 137.669.980,30 2.1.3. Normas vulneradas y concepto de vulneración
3. Los artículos 2º, 6º, 13, 25, 58, 53 y 58 de la Constitución Política.
4. Las Leyes 71 de 1988, artículo 1º; 100 de 1993, artículo 14 y Decreto 692 de 1994, artículo 42.
5. Indicó, que los derechos pensionales son irrenunciables conforme a la Carta Política, y por tal razón se deben reconocer y pagar los reajustes solicitados.
6. Señaló, que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 dispuso que anualmente las pensiones se reajustarán de oficio con el mismo porcentaje en que sea incrementado el smlmv. Para este caso, por tratarse de pensiones del orden territorial, se solicita el incremento hasta 1995, fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993 para las entidades locales.
7. Precisó, que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ordenó el reajuste de las pensiones el 1º de enero de cada año según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y
como quiera que la citada norma entró a regir para las entidades territoriales a partir del 1º de julio de 1995, su aplicación se difiere hasta el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual solicita sean incrementadas sus pensiones de acuerdo con la norma aquí citada.
8. Afirmó, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las pensiones reconocidas antes del 1º de enero de 1994, o si se hubiera adquirido el status de pensionado antes de dicha fecha, deben ser reajustadas extraordinariamente en un porcentaje al incremento para la seguridad social, sin superar el 12%, y precisó que en los casos que se ponen de presente, merecen ser reajustadas sobre el 7% adicional al IPC a partir de 1996, ya que descontó el 5% para los aportes a la salud. 2.1.4. Contestación de la demanda5.
9. El Departamento de Córdoba, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pero precisó, que en caso de que se acceda a ellas, se declare la prescripción trienal.
10. Con relación al caso de Saúl Burgos Durango, señaló, que su pensión se reconoció como consecuencia de una sentencia judicial, en un monto equivalente a un salario mínimo, razón por la cual, su incremento siempre ha sido el del smlmv independientemente del que haga el Gobierno
Nacional.
11. En cuanto a la elevación de la cotización para salud, y al reajuste de
la pensión de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, indicó que no le es aplicable, ya que su prestación fue reconocida en el año 2009, es decir, con posterioridad al 1º de enero de 1994 como dice la norma.
12. Por otro lado, el incremento que contempla el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 solo aplica a los pensionados del ISS hoy Colpensiones, mas no a las territoriales como es el caso del señor Saúl.
13. En cuanto a la situación de la señora Alcira Ortega Barrios, indicó que la pensión le fue reconocida en el año de 1993, razón por la cual, entiende que le es aplicable el reajuste de que trata el artículo 1º del Decreto 71 de 1988 y a partir de allí se le ha venido aplicando el incremento de la Ley 100 de 1993.
14. Respecto de la elevación de la cotización para salud, afirmó, que la 5 Folios 77 a 87. pensionada aportó hasta junio de 2001 el 4% y no el 12% como dice la Ley 100 de 1993, y a partir de julio de 2001 la administración empezó a descontarle el 12%, pero a la vez le incrementó la pensión en el 8%, es decir, en la diferencia entre estos dos porcentajes.
15. Finalmente, en cuanto a los incrementos anuales, informó que la entidad los ha venido aplicando desde que se reconoció la pensión a la fecha, según los índices certificados por el DANE en la base de diciembre de 2008; y concluye que el departamento ha actuado conforme a la ley.
16. En lo que respecta al asunto de Felipe Antipás Tordecilla
Hernández, indicó que su pensión fue reconocida como consecuencia de una sentencia judicial, en un monto equivalente a un salario mínimo, razón por la cual, su incremento siempre ha sido el del smlmv independientemente del que haga el Gobierno Nacional.
17. Frente a la elevación de la cotización para salud, y al reajuste de la pensión de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, indicó que no le es aplicable, ya que su prestación fue reconocida en el año 2006, es decir, con posterioridad al 1º de enero de 1994 como dice la norma.
18. Por lo que se refiere al incremento que contempla el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 solo aplica a los pensionados del ISS hoy Colpensiones, mas no a las territoriales como es el caso del señor Felipe.
19. Acerca del escenario de David González Fabra, indicó, que la pensión fue reconocida el 6 de septiembre de 1989 fecha en actual se retiró del servicio, y se reliquidó para incluir los viáticos en 1989 y en el 2003, no les dable aplicar el reajuste de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, toda vez que esta reguló la situación de las pensiones nacionales reconocidas antes del 1º de enero de 1989, razón por la que no le es aplicable este reajuste.
20. Con relación al reajuste del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, señaló que le es aplicable, pero que se le ha venido efectuando el incremento hasta el año 1994 y de ahí en adelante, el de la Ley 100 de 1993.
21. En cuanto a la elevación de la cotización para salud, señaló, que a partir del 1º de julio de 2001 la administración empezó a descontarle el 12%, pero a la vez le incrementó la pensión en el 8%, es decir, en la diferencia entre estos dos porcentajes. Concluyó que le han pagado la pensión con los incrementos de ley. 2.1.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial6
22. En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la función principal de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba7. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, así como de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las controversias que regirán el litigio.
23. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
24. En primer término, indicó que la decisión de la excepción de prescripción se debe resolver al momento de dictar sentencia porque primero debe definirse si los demandantes tienen derecho a los reajustes solicitados. Igualmente, no encontró configuradas otras excepciones que por su naturaleza debieran resolverse en este momento procesal.
25. Por su parte, la fijación del litigio8 se realizó en los siguientes términos: Problema jurídico fijado en el litigio De conformidad con la demanda y con su contestación, se consideró resolver el siguiente problema jurídico. «¿si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones [sic] No. 00145 de abril 05 de 2013, Resolución No. 00067 de marzo
01 de 2013, Resolución No. 00141 de abril 05 de 2013, y Resolución 00464 de diciembre 31 de 2012, expedidas por la secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba, y mediante la cual se negó la petición de reajustes legales a los hoy demandante. Por lo anterior, es necesario establecer si le asiste 6 Folios 142 a 147 y el Cd visible a folio 148. 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 8 «La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.» Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. o no el derecho a los demandantes al reconocimiento y pago por concepto de reajustes legales, ordinarios y extraordinarios que pide en la demanda con base en la ley 71 de 1988, ley 100 de 1993 y el decreto 692 de 1994.»
III.SENTENCIA APELADA9
26. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia escrita del 10 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.
27. Previo a dar solución al caso, se refirió a las normas sobre los incrementos a las pensiones solicitados por los accionantes, así:
28. Frente al reajuste dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988,
indicó, que las pensiones se reajustarían en la misma proporción que el smlmv, a partir de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que estableció un nuevo sistema de reajuste, el cual empezó a regir desde el 1º de enero de 1996 para el sector territorial.
29. En cuanto al reajuste a las pensiones establecido en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994, señaló, que se aplica de oficio un incremento anual el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Señaló, que para el Departamento de Córdoba como entidad territorial que es, estas disposiciones rigen a partir del 30 de junio de 1995.
30. Respecto al reajuste consagrado en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, afirmó, que las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1994, o quienes adquirieron el status antes de esa fecha, tienen derecho a partir de ella, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de esa misma ley. Dice la norma además, que las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los
pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían 9 Folios 912 a 922. aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.
31. Ahora bien, procedió el a quo a analizar el caso concreto de los 4
demandantes así:
- Saul del Cristo Burgos Durango.
32. Indicó, que si bien es cierto la pensión había sido reconocida con la Resolución 2026 del 3 de enero de 1994, esta fue anulada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante fallo del 15 de noviembre de 2001, que incluso le ordenó devolver los dineros recibidos. Luego le fue reconocida la pensión a partir del 22 de febrero de 1999, reajustada en la Resolución 701 de 2009 en cuantía de $223.460 equivalente al smlmv, con sus respectivos reajustes y pago de retroactivo; razón por la cual, no se accedió al regulado en la Ley 71 de 1988.
33. También indicó, que es improcedente acceder al reajuste establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues a partir de 2009, la pensión fue incrementada anualmente conforme lo establece la disposición citada.
34. Finalmente, en cuanto al incremento por el alza de la cotización a salud a que se refiere el artículo 43 de la citada ley 100, señaló que no tiene derecho, por cuanto la prestación fue reconocida después del 1994, y adicionalmente, porque la Resolución 701 mencionada, en su numeral 2º, ordenó efectuar los descuentos sobre el 12%, es decir, que no se encuentra
en el supuesto de hecho de la norma para que sea viable su reconocimiento.
- Alcira del Socorro Ortega Barrios.
35. Señaló, que su pensión fue reconocida en la Resolución 944 del 12 de enero de 1993, en cuantía de $220.432, y por ende tenía derecho al reajuste a que se refiere el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, la cual, una vez se constataron los valores devengados por la demandante con la información contenida en el certificado expedido por el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento de Córdoba10, se concluyó, que la entidad demandada efectuó el reajuste mencionado, razón por la cual, consideró improcedente esta pretensión. 10 Visible a folios 64 a 65.
36. Indicó, que igual suerte corre la pretensión que busca el reajuste de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al corroborar que la entidad pagó las mesadas pensionales a partir de 1996 con la inclusión del incremento legal.
37. Por otra parte, en cuanto al incremento ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, observó el a quo que a partir del julio de 2001, se le realizó un incremento del 8%, fecha en la que inició el descuento por concepto de aportes a salud. Precisó el tribunal, que si bien en principio el incremento debió comenzar el 1º de enero de 1994, se podría llegar a la conclusión de que existió un monto adeudado durante este lapso11, pero lo cierto es que no se pierde de vista que desde de la misma fecha en que se
efectuó dicho descuento, se realizó el correspondiente incremento ala pensión, lo que a juicio del tribunal, no evidencia detrimento alguno en el poder adquisitivo de la prestación de la actora, teniendo en cuenta que la finalidad del reajuste era compensar el alza que debían hacer los pensionados al sistema de salud. Concluyó, que no le asiste el derecho a los reajustes reclamados.
- Felipe Antipás Tordecilla Hernández.
38. Encontró el tribunal, que su caso es similar al del señor Saúl Burgos, en el entendido que la pensión reconocida en la Resolución 2105 de 29 de marzo de 1995, fue anulada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante fallo del 3 de febrero de 2001, y posteriormente le fue reconocida una pensión sanción a partir de abril del mismo año, en un monto de $286.000 que corresponde al smlmv según fallo del Juzgado 1º laboral de Montería, confirmado en segunda instancia, y que a partir del 2006, la administración departamental mediante Resolución 831 del 5 de diciembre de 2006, dio cumplimiento a la orden judicial en un valor de $408.000 a partir de la fecha, y a la vez ordenó deducir el 12% por concepto de aportes a los servicios de salud; razón por la cual, encontró improcedente el reajuste concebido en la Ley 71 de 1988.
39. También indicó, que según los valores certificados por el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento de Córdoba, al 11 Desde el 1º de enero de 1994 hasta junio de 2001. accionante se le ha pagado cada mesada conforme al smlmv que
corresponde al monto de su pensión, cumpliendo de esta forma el reajuste regulado en el artículo 14 de la Ley 110 de 1993.
40. En cuanto al incremento por el alza de la cotización a salud establecido en el artículo 43 de la citada Ley 100, afirmó que no tiene derecho, porque el reconocimiento de la prestación se dio después de 1995, y esta medida como ya se dijo, es aplicable a las pensiones reconocidas antes del 1º de enero de 1994.
- David González Fabra.
41. Afirmó, que al actor le fue reconocida la pensión mediante Resolución 10235 del 6 de septiembre de 1989 en cuantía de $191.623, y reliquidada en la Resolución 02768 del 3 de octubre del mismo año en $258.154,55, por la no inclusión de algunos viáticos devengados durante el último año de servicios, y teniendo en cuenta que el reajuste de que trata el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 tiene efectos para las pensiones territoriales hasta el 30 de junio de 1995 [fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993] el a quo una vez verificó los valores devengados por el actor, con la información que reposa en el certificado expedido por el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento de Córdoba, concluyó, que las mesadas pensionales fueron reajustadas en la misma proporción en que aumentó el smlmv para los años 1993 a 1995.
42. Luego, indicó que las mesadas desde 1996 en adelante, fueron incrementadas anualmente conforme a la regla establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
43. Y por último, frente al incremento a que se refiere el artículo 143 de la Ley 100 mencionada, encontró el tribunal, que a la pensión fue aumentada en el 8% desde agosto de 2001, fecha en la que se inició el descuento por concepto de salud, tal como se observa en el certificado expedido por el
Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento de Córdoba. Sin embargo, a pesar que se presenta la deuda, el a quo aplica la misma regla de la compensación, en la medida que la pensión no se vio afectada con la deducción para aportar al sistema de salud.
IV.RECURSO DE APELACIÓN12.
44. El apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, bajo los mismos argumentos presentados en la demanda y reiteró las pretensiones requeridas en ella.
Sin embargo, precisó sobre las situaciones presentadas en el caso de Alcira Ortega Barrios y de David González Fabra, así:
45. En el caso de Alcira Ortega Barrios, acepta que mediante resolución sin número ni fecha, la entidad demandada reajustó el monto de la pensión en un valor de $281.089,67 y en la misma ordenó que se reajustara conforme lo dispone la Ley 71 de 1988, lo cual en su sentir ratifica que a la demandante no se le ha liquidado la pensión como lo dispone la norma.
46. Para lo anterior indicó, que si se liquida la pensión tomando como punto de partida el valor de $281.089,67 aplicando los incrementos legales, es decir, la Ley 71 de 1988 y posteriormente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y a esta suma se le descuentan los valores pagados, ello arroja que lo
pagado es inferior a lo que realmente se debió cancelar, y presentó un cuadro para evidenciar sus afirmaciones.
47. En cuanto a la situación de David González Fabra, plantea la misma tesis, pero tomando el valor de $258.154,55 de la pensión reconocida en
1989.
48. Frente a los otros demandantes, Saúl Burgos y Felipe Tordecillas, indicó que se atiene a lo probado en el proceso, por cuanto efectuó la liquidación tomando como fundamento los actos administrativos por medio de los cuales se reconocieron las pensiones inicialmente, sin tener conocimiento de los fallos judiciales que los habían anulado.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
49. La parte demandante presentó como alegatos de conclusión, las mismas argumentaciones plateadas en la alzada13.
50. El extremo activo de la litis no presentó alegatos de conclusión.14 12 Folios 926 a 928. 13 Folios 957 a 960. 14 Folio 961.
51. Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en esta oportunidad procesal.15
VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
52. Visto el trámite del proceso y por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde.
6.1. Problema Jurídico.
53. De acuerdo con los cargos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer, si las pensiones de los demandantes pueden ser objeto de los
siguientes reajustes:
- El reajuste con el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual por el Gobierno Nacional, dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988; ii) El reajuste oficioso anual de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 692 de 1994, artículo 41; y, iii) El reajuste de las pensiones causadas antes del 1º de enero de 1994, en un porcentaje equivalente a la elevación en la cotización para salud, regulado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 692 de 1994, artículo 42.
54. Para resolverlo, la Sala analizará i) el reajuste de las pensiones a la luz del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y de los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, y luego ii) resolverá los casos objeto de estudio. 6.2. El reajuste de las pensiones a la luz del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y de los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993.
55. La Ley 71 de 1989 «[p]or la cual se expiden normas sobre pensiones 15 Folio 961. y se dictan otras disposiciones», estableció en el artículo 1º que las pensiones serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual; bajo el siguiente tenor: Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las
de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Parágrafo.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.
56. Ahora bien, de acuerdo con la anterior disposición, se debe traer a colación el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 «por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones», que establece lo siguiente: Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal mas alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.
Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará
por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo. Parágrafo 1º.- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Parágrafo 2º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
57. De las anteriores disposiciones se tiene que las pensiones beneficiadas con el reajuste ordenado, son las de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes, de incapacidad permanente parcial y las compartidas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales.
58. Es importante recordar, que la Ley 4ª de 1976 reguló el reajuste de
las pensiones bajo un procedimiento complejo, en el que se establecía, que cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: «con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal mas alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.»
59. También previó, que cuando hubiere transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, el reajuste se hará de la siguiente manera: «se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a
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