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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / AUXILIAR DE ENFERMERIA – Obligaciones contractuales de naturaleza o carácter permanente / SUBORDINACIÓN - Cumplimiento de horario y jornadas de capacitación / RELACIÓN LABORAL – Demostrada / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES – Responsabilidad solidaria / PRESCRIPCIÓN – Prestaciones sociales / COTIZACIÓN A PENSIÓN - Prestación imprescriptible Tal como se advierte de las múltiples formas de vinculación, se reitera, la demandante ejerció labores como auxiliar de enfermería, en todos los casos, en la E.S.E. CAMU Iris López Durán del municipio de San Antero, fuera por contratación directa como se desprende del contrato de prestación de servicios 025 del 2 de enero de 2012 o a través de las diferentes asociaciones y empresas de intermediación o tercerización laboral. Ahora bien, mientras la demandante, prestó sus servicios en la E.S.E. CAMU Iris López Durán, debía cumplir con un horario tal como se observa en comunicación de la Alcaldía de San Antero, del 27 de febrero de 2003, en la que le informaron que su vinculación sería hasta el 31 de diciembre de esa anualidad durante 8 horas diarias. Lo mismo se desprende de los contratos individuales de trabajo a término fijo, suscritos con la empresa Coosalud y posteriormente con Copsalusinú, en los cuales se estipuló que debía prestar sus servicios 6 horas diarias en el centro hospitalario. Aunado a lo antecedente, también se observa que la demandante recibía órdenes directas de los funcionarios de la E.S.E. CAMU Iris López Durán. Ello según se deduce de las

diferentes comunicaciones y memorandos obrantes en el proceso. (…) Las anteriores labores, a juicio de esta Subsección, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas por la E.S.E. CAMU Iris López Durán, sino que tienen un carácter permanente, en tanto que la labor prestada por la demandante, como auxiliar de enfermería, es necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud. (..) Por consiguiente, en el caso concreto de la señora Yadira Morales Morelo sí se presentó el elemento de la subordinación continuada respecto de la E.S.E. CAMU Iris López Durán. Ahora, respecto al elemento de la remuneración, la Corporación advierte que a la señora Morales Morelo se le cancelaban mensualmente las sumas reconocidas en los contratos de trabajo a término fijo suscritos con Coosalud y Copsalusinú, en las órdenes de prestación de servicios por parte de Coosalud y las del Contrato de Prestación de Servicios 025 de 2012 suscrito directamente con la E.S.E. CAMU Tomás Cipriano Diz, hoy Iris López Durán. Para el caso, se advierte que entre los documentos aportados por la parte demandante obran nóminas de pago de sueldos, en las que figuran tanto la E.S.E. CAMU Tomás Cipriano Diz como Coosalud Ltda de los meses de mayo de 2009 y agosto de la misma anualidad. (…) En ese orden de ideas, los anteriores señalamientos permiten concluir que, si bien la señora Morales Morelo estuvo vinculada la mayor parte del tiempo como trabajadora o contratista de las cooperativas Coosalud y Copsalusinú, la prestación del servicio fue

exclusivamente para la E.S.E. CAMU Iris López Durán, bajo las condiciones propias de una relación laboral con esta última al encontrarse probados los elementos de la prestación personal del servicio, con subordinación o dependencia continuada y por el cual recibía una remuneración. En conclusión: En el caso concreto de la señora Yadira Morales Morelo se encuentra demostrado que ésta prestó sus servicios personales a la E.S.E. CAMU Iris López Durán bajo continua subordinación y dependencia y por el desarrollo de las actividades impuestas percibió una remuneración mensual mientras duró la vinculación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16)

Actor: YADIRA MORALES MORELO

Demandado: E.S.E. CAMÚ IRIS LÓPEZ DURÁN, COOSALUD LTDA Y

COPSALUSINÚ S.A.S.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-108-2018

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 16 de julio de 2015, adicionada en providencia del 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la señora Yadira Morales Morelo.

LA DEMANDA1

La señora Yadira Morales Morelo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Camú Iris López Durán de San Antero (antes E.S.E. Tomas Cipriano Diz), Coosalud Ltda y Copsalusinú S.A.S. Pretensiones2: Como pretensión anulatoria solicitó:

1. Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo ficto ocasionado por el silencio administrativo negativo que resolvió la petición del 1.° de marzo de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones laborales generadas como consecuencia de la relación laboral que existió entre la demandante y la E.S.E. CAMU Tomás

Cipriano Diz de San Antero.

2. Declarar que entre la auxiliar de enfermería Yadira Morales Morelo y la E.S.E.

CAMU Tomás Cipriano Diz de San Antero, existió una relación de carácter laboral que inició el 1.° de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2012. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: 1 Folios 1 a 12 y 95 a 96. 2 Folios 3 a 5.

3. Condenar a la E.S.E. CAMU Tomás Cipriano Diz de San Antero y solidariamente a la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de la Salud de Córdoba, Coosalud Ltda y Copsalusinú S.A.S., a pagar a la demandante una indemnización de sumas equivalentes a todas las sumas de dinero que por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 1.° de marzo de 2003

hasta el 31 de marzo de 2012.

4. Condenar a las demandadas al pago de los salarios dejados de cancelar durante la relación laboral de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, por valor de $2.062.236, más la sanción moratoria y los intereses.

5. Condenar a las demandadas al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y pago de aportes por concepto de cotizaciones dejadas de cancelar al sistema de seguridad social por concepto de pensión, dejadas de cancelar correspondientes al periodo laborado comprendido entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de marzo de 2012.

6. Condenar a las demandadas al pago de la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del C.S.T.

7. Condenar a las demandadas al pago de la sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

8. Condenar a las demandadas al pago de los domingos y feriados dejados de cancelar durante toda la relación laboral.

9. Que la condena sea extra y ultra petita de conformidad con el artículo 50 del C.P.L. 10.Que a la sentencia que ponga fin al proceso se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 11.Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

Fundamentos fácticos3  La demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Centro de Salud del corregimiento el Porvenir, jurisdicción del municipio de San

Antero, la cual depende de la E.S.E. CAMU Tomás Cipriano Diz (Ahora CAMU Iris López Durán), y otras veces en las instalaciones de la sede principal, entre el 1.° de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2012.  Fue vinculada a través de bolsas de empleo, cooperativas y, en ocasiones, directamente por la E.S.E. CAMU Tomás Cipriano Diz.  La demandante siempre utilizó los medios tecnológicos y logísticos de la E.S.E. CAMU Tomás Cipriano Diz del municipio de San Antero, estuvo subordinada y recibió órdenes directas del coordinador médico y del gerente, así como cumplió con un horario laboral de 8 horas según los turnos designados por el empleador.  La demandante prestó sus servicios de manera personal, bajo continua dependencia y subordinación por los cuales recibió un salario como contraprestación. 3 Folios 2 a 3.  Su último salario devengado correspondió a $913.231.  Las demandadas no cancelaron los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como los incrementos salariales.  El 29 de diciembre de 2011, la representante legal de Coosalud Ltda reconoció deber los meses de octubre a diciembre de 2010, en comunicación dirigida a la gerente de la E.S.E. CAMU Tomás Cipriano Diz.  Tampoco se cancelaron los dominicales y festivos ni los recargos nocturnos durante todo el tiempo que duró la relación laboral.  Al momento de dar por terminada la relación laboral con Coosalud Ltda, esta

no le liquidó las vacaciones de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. Tampoco le canceló las prestaciones que por ley tenía derecho y adeuda las dotaciones correspondientes al mismo periodo al sólo haberle dado un par de calzado y un vestido por año.  Durante toda la relación laboral nunca le fueron consignadas las cesantías al fondo administrador respectivo.  Los últimos tres contratos de prestación de servicios fueron suscritos directamente con la E.S.E. CAMU Tomás Cipriano Diz.  La E.S.E. no le canceló las prestaciones sociales a que tenía derecho durante el término que duró la relación laboral, ni entregó las dotaciones correspondientes a los años 2009 a 2012.  Tampoco le fueron cancelados los aportes correspondientes a seguridad social y salud, pese a ser descontados de su salario.  El 1.° de marzo de 2013, la demandante solicitó ante la E.S.E. CAMU Tomás Cipriano Diz el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden. Frente a dicha petición la entidad guardó silencio, lo que generó el silencio administrativo negativo.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 4 Folios 201 a 203 y su continuación a folios 257 a 262 y CDs a folios 200 y 256.

5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6. En el presente caso, a folio 257 y en los minutos 07:35 al minuto 07:59 de la grabación de la audiencia inicial, obrante en CD visible a folio 256, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones: «[…] La mandataria de las entidades Coosalud Ltda. y Copsalusinú S.A.S. propuso como excepciones prescripción, caducidad y la denominada genérica, sin embargo, considera el Despacho, que no obstante la norma consagra que se debe resolver en esta oportunidad dicha excepción, los argumentos expresados tienen directa relación con la materia que configura el litigio en el caso bajo estudio, por lo tanto, sobre dicha excepción se resolverá de fondo al momento de proferir sentencia. Caducidad. Indica la parte que se declare la caducidad de las obligaciones

laborales solicitadas, por vencimiento de términos, de acuerdo al artículo 159 del Código Procesal Laboral, artículo 41 del Decreto 3135 de 1969 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Traslado. Manifiesta que es una excepción de fondo que se debe resolver en la sentencia, sin embargo señala que no tiene justificación, por cuanto la vía gubernativa se agotó el 11 de marzo de 2013 y la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, el día 3 de octubre de 2013 y la demanda se interpuso el día 4 de octubre de la misma anualidad. Decisión. Para la Sala la excepción no está llamada a prosperar por cuanto se observa que la parte demandante solicita la nulidad de un acto administrativo ficto ocasionado por el silencio negativo que resolvió la petición de fecha 1 de marzo de 2013, así las cosas, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en su numeral 1, literal d dispone: ART. 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos productos del silencio administrativo.

En mérito de lo expuesto y por autoridad de la ley, el Tribunal Administrativo de Córdoba, 6 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.

RESUELVE:

1. DECLÁRESE no próspera la excepción de caducidad presentada por la mandataria judicial de la parte demandante Coosalud Ltda y Copsalusinú

S.A.S., de acuerdo a lo expuesto. Por su lado, el apoderado judicial de la ESE CAMU Iris López Durán de San Antero, propone como excepción la de buena fe, de igual manera estima el Despacho, que los argumentos en los que se soporta la excepción, tienen directa relación con el objeto de la presente controversia, por lo que se solventará la excepción, cuando se resuelva de fondo el asunto […]» La decisión quedó notificada en estrados. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.7 En el sub lite, en folios 258 a 260 y del minuto 08:02 al minuto 10:25 del CD de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio así: «[…] 4.2Hechos de acuerdo. Revisada la demanda y su contestación, se observa que la parte demandada ESE CAMU Iris López Durán de San Antero manifiesta, respecto de los hechos, atenerse a lo probado en el proceso, por su lado la parte demanda Coosalud Ltda y Copsalusinú se encuentran de acuerdo en: Que la actora prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en la ESE CAMU Iris López Durán de San Antero. Que la demandante estuvo vinculada con Coosalud y Copsalusinú. Que para la prestación de servicios la demandante utilizó los medios tecnológicos y logísticos de la ESE CAMU Iris López Durán de San Antero y que durante la prestación del servicio la actora recibía órdenes directas

del Coordinador Médico y del Gerente. Que es cierto que la demandante prestaba sus servicios con un horario de trabajo de 8 horas diarias, precisando la parte demandada que prestó los servicios a Coosalud y Copsalusinú. Que es cierto que la actora prestó sus servicios de manera personal, bajo continua dependencia y subordinación, por lo que recibió un salario como contraprestación de su trabajo, aclarando la parte demandada que fue con Coosalud y Copsalusinú. 4.3Hechos en desacuerdo. Difieren las partes respecto del valor del salario cancelado, manifiesta la actora que el valor del salario devengado era de $913.231 pesos, mientras la parte demandada sostiene que el valor era por la suma de $687.412. No están de acuerdo respecto de la afirmación hecha por la accionante que expresa que le quedaron debiendo unos salarios del año 2010. Que no es cierto que la Representante Legal de la entidad haya reconocido deber los salarios según adeudados. Que no es cierto que se le adeuden sumas por concepto de trabajo en feriados y dominicales, así como sumas por concepto de trabajo en 7 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJ RLB horario nocturno por cuanto la entidad no autorizó jornadas extra después de las 8 horas contratadas. Que la entidad ha cumplido con todas las obligaciones salariales y prestacionales derivadas del contrato y por ende no debe sumas por liquidación de vacaciones. Que no es cierto que se le adeuden dotaciones. Que no es cierto que no se le consignaron las cesantías, pues estaba vinculada al Fondo

de Cesantías Colfondos. Que no es cierto que los últimos 3 contratos se firmaran directamente con la ESE CAMU Iris López Durán de San Antero, además que es un hecho que no le corresponde probar. Que no es cierto que los aportes de seguridad social no fueron cancelados, puesto que la demandante fue afiliada oportunamente al Sistema General de Seguridad Social Integral desde el mes de mayo de 2009. 4.4Argumentos del desacuerdo. Sostiene la parte demandante que se vinculó con Coosalud Ltda., desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2011 y con Copsalusinú S.A.S del 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, mediante la modalidad de contrato individual de trabajo y órdenes de prestación de servicios a término fijo, inferiores a 1 año, que por ser las empresas de naturaleza privada, se rigieron los contratos por el derecho privado de acuerdo a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo vigente en el país. Que a la actora se le cancelaron sus salarios, prestaciones sociales y afiliación al Sistema General de Seguridad Social, derivados de los contratos de trabajo, con jornadas de 8 horas diarias, desarrolladas en el ESE CAMU Iris López Durán del Municipio de San Antero. 4.5Fijación de las pretensiones según el litigio. Así las cosas el objeto de litigio se centrará en determinar: Si entre la señora Yadira Morales Morelos y la ESE CAMU Iris López Durán de San Antero, se configuró, para la ejecución de las labores de Auxiliar de Enfermería una relación legal y reglamentaria a pesar de su vinculación mediante

contratos de prestación de servicios, a través de las diferentes Cooperativas y en caso afirmativo, determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo ficto ocasionado por el silencio administrativo negativo que resolvió la petición de fecha 1 de marzo de 2013, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones laborales reclamadas por la parte demandante. […]».

SENTENCIA APELADA8

El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia dictada de forma escrita el 16 de julio de 2015, resolvió: «[…] PRIMERO: Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, generado como consecuencia del silencio administrativo negativo frente a la petición adiada 13 de marzo de 2010, a través de la cual la señora Yadira Morales Morelo solicitó a la E.S.E. CAMU TOMAS CIPRIANO DIZ (Hoy ESE CAMU IRIS LÓPEZ DURÁN), el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de indemnización, en forma solidaria, condénese a la E.S.E. CAMU TOMAS CIPRIANO DIZ (Hoy ESE CAMU IRIS LÓPEZ DURÁN), a la Cooperativa Multiactiva de los trabajadores de 8 Folios 360 a 397. la salud de Córdoba – COOSALUD LTDA y a la cooperativa COOPSALUD S.A.S. a reconocer y a pagar a la señora YADIRA MORALES MORELO, las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 del mes de enero de

2009 hasta el 31 de enero de 2012, descontando los periodos en que existió interrupción en la prestación del servicio, así como los valores que se hubieren pagado por este concepto durante la existencia del vínculo contractual, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE, en forma solidaria, a la E.S.E. CAMU TOMAS CIPRIANO DIZ (Hoy ESE CAMU IRIS LÓPEZ DURÁN), a la Cooperativa Multiactiva de los trabajadores de la salud de Córdoba – COOSALUD LTDA y a la cooperativa COOPSALUD S.A.S. a reconocer y a pagar a la señora YADIRA MORALES MORELO, los porcentajes de cotización correspondientes a salud y a pensión que debieron trasladarse a los respectivos fondos, durante el periodo comprendido entre el 01 del mes de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, siempre y cuando ésta los haya realizado ante el fondo respectivo, en caso contrario, se deberá efectuar el aporte en la entidad a la que se encuentra afiliada o elija, descontando el porcentaje que le corresponde, y el que haya sido cancelado a su favor durante el desarrollo de los contratos, tal como se expuso en la parte motiva. […] OCTAVO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. […]» En auto del 29 de octubre de 2015 (fls.399-400,C.1), el Tribunal Administrativo de Córdoba adicionó la sentencia con el siguiente ordinal: «NOVENO: CONDÉNESE, en forma solidaria, a la E.S.E. CAMU Tomas Cipriano Diz (Hoy ESE CAMU IRIS LÓPEZ DURÁN), a la Cooperativa Multiactiva de los

Trabajadores de la salud de Córdoba – COOSALUD LTDA y a la Cooperativa COOPSALUD S.A.S. a reconocer y a pagar a la señora Yadira Morales Morelo, los dineros pactados por las partes como contraprestación durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, según se motivó.» La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró que en el proceso existen elementos suficientes que permiten develar la “deslaboralización” en el caso de la señora Morales Morelo, en tanto que las cooperativas de trabajo a través de las cuales fue vinculada con la empresa social del Estado cambiaban su razón social pero conservaban su representante legal, es decir, que por vía indiciaria se podía colegir que las personas encargadas de la intermediación laboral eran las mismas y que sólo cambiaba el nombre, así mismo, que había permanencia en la vinculación de la demandante a través de diversas cooperativas. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que debía declararse la existencia de la relación laboral, pues aunque se utilizó la figura contractual de prestación de servicios y sucesivamente se cambió la denominación al objeto de contrato, la realidad fáctica indicó que la demandante no ejerció funciones con autonomía, sino que a través de estos se escondió una verdadera relación laboral, que a su vez fue encubierta a través del fenómeno de la tercerización laboral. De igual forma, indicó que se encuentra plenamente probado que la demandante no recibió la respectiva contraprestación de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010. Frente a la prescripción, señaló que en la relación laboral existieron interrupciones

entre los diferentes contratos que no ameritaban la obligación de demandar ante la jurisdicción por cada vez que se presentó esa situación, motivo por el cual concluyó que en el presente caso no aplicaba la excepción de prescripción al entender que existió una sola relación laboral desde el 1.° de enero de 2009 hasta el 31 de enero de 2012. No obstante lo anterior, consideró que debían negarse las pretensiones entre el 1.° de marzo de 2003 y el 30 de abril de 2008 al no acudir en forma oportuna y razonable ante la administración, es decir, dentro de los tres años siguientes al fenecimiento de la relación laboral. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante9: La apoderada de la parte demandante solicitó se corrijan los extremos laborales, correspondiente al pago de las prestaciones sociales, según ella, por cuanto al aplicar el fenómeno de la prescripción sería del 1.° de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012. E.S.E. CAMU Iris López Durán10: El apoderado de la ESE radicó su inconformidad en el hecho de que en el proceso no se demostraron efectivamente los elementos de la subordinación y la remuneración. En ese sentido, indicó que los testigos de la parte demandante hicieron afirmaciones generales que no permitían probar que la demandante recibiera órdenes directas por parte de los funcionarios de la entidad. Además, recalcó que sus dichos son sospechosos en cuanto admitieron encontrarse en las mismas condiciones de la demandante y haber presentado demanda, razón por la cual perdieron objetividad al momento de declarar. Frente al elemento de la remuneración, señaló que este no se demostró en tanto

que en el año 2012 la demandante recibió a cambio de sus servicios profesionales unos honorarios pactados y durante el tiempo restante la remuneración no provino de las arcas de la ESE, sino de los contratos suscritos con las cooperativas de trabajo. 9 Si bien lo solicitado fue la aclaración, corrección y adición de la sentencia (fl.382), el a quo al resolver la solicitud consideró que la misma respondía a un recurso de apelación por lo que le dio el trámite de recurso (fls.399 a 400). 10 Folio 383. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia. Coosalud Ltda y Copsalusinú S.A.S11: Las cooperativas de trabajo, por su parte, argumentaron no ser empresas de trabajo asociado, sino que tienen una naturaleza privada, motivo por el cual pueden celebrar contratos de prestación de servicios con cualquier entidad del sector público o privado, de conformidad con la normatividad del Código de Comercio y normas complementarias. Manifestó su oposición a la condena efectuada por el a quo en contra de ambas cooperativas al considerar que estas cumplieron oportunamente con todas las obligaciones contractuales derivadas del contrato de trabajo. También señaló que el Tribunal Administrativo de Córdoba no dio valor probatorio a las pruebas documentales que sustentan el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la demandante. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y en su lugar se exceptúe a Coosalud y Copsalusinú de cualquier obligación o pago en favor de la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: La parte no se pronunció en esta etapa procesal según

constancia visible a folio 460.

ESE CAMU Iris López Durán: La parte no se pronunció en esta etapa procesal según constancia visible a folio 460.

Coosalud Ltda y Copsalusinú S.A.S: Las cooperativas guardaron silencio en esta etapa según constancia visible a folio 460. Concepto del Ministerio Público12: La Procuraduría Delegada para esta Corporación se pronunció en término y solicitó confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, modificar las órdenes respecto del restablecimiento del derecho. En el caso de la señora Morales Morelo sostuvo que de las pruebas recaudadas en el proceso se puede concluir que las funciones desarrolladas por la demandante eran inherentes a la entidad prestadora del servicio de salud, que desarrolló un horario y bajo la subordinación de su jefe inmediato de quien recibía órdenes y no de las cooperativas asociadas. Reiteró que las funciones desempeñadas son inherentes a la entidad demandada, que requieren continuidad y permanencia en su desarrollo, aun cuando se presentaron interrupciones en su ejecución. Señaló que en caso de que la entidad no tuviera personal suficiente para 11 Folios 384 a 385 12 Folios 449 a 459. desarrollar funciones como las asignadas a la demandante se podía hacer uso de la contratación por prestación de servicios, pero de forma temporal, y si la situación era permanente debió crear los empleos necesarios dentro de la planta de personal. Agregó que los servicios prestados por la demandante eran permanentes y no podían ser desarrollados autónoma e independientemente por la contratista, sino que debían cumplirse con sujeción a los precisos términos indicados por la

administración. Frente a las cooperativas, el Ministerio Público consideró que, si bien en el presente caso se demostró la desnaturalización del trabajo cooperativo, la demandante debe considerarse como una trabajadora dependiente de la ESE CAMU Iris López Durán y solidaria de las obligaciones laborales no canceladas por las cooperativas. En ese sentido, sostuvo que como las cooperativas pagaron las obligaciones laborales a su cargo, el hecho de la vinculación irregular no puede dar lugar a nuevos pagos por el mismo concepto, excepto por el periodo comprendido entre el 1.° y el 31 de enero de 2012, época para la cual fue contratada de manera directa por la ESE, y por consiguiente, solo por ese mes se le deben pagar las prestaciones y aportes a la seguridad social a la demandante. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso de la señora Yadira Morales Morelo, se demostró la concurrencia de los elementos constitutivos de la relación laboral como son la remuneración y la subordinación continuada?

En caso afirmativo, deberán resolverse los siguientes: 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando

no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2. ¿Cuáles son los extremos de la relación laboral que deben reconocerse en el sub lite? 3. ¿Las demandadas cancelaron las obligaciones laborales respecto a los contratos de trabajo, órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos con la señora Yadira Morales Morelo durante el tiempo que duró la vinculación? 4. ¿A quién corresponde asumir las condenas a que haya lugar, como restablecimiento del derecho en el caso de la señora Yadira Morales Morelo? Primer problema jurídico. ¿En el caso de la señ

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