CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00314-01(2953-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00314-01(2953-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECHAZA DEMANDA - Es vÆlida la notificaci(cid:243)n por correo electr(cid:243)nico / SOLICITUD RECONOCIMIENTO DE CONTRATO REALIDAD - Competencia de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa La entidad fue notificada del proceso v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico, tanto as(cid:237) que es la apoderado de la entidad demandada es quien interpone el presente recurso de apelaci(cid:243)n, por lo cual, si bien no se indic(cid:243) el demanda la direcci(cid:243)n de la empresa social del estado, se cumpli(cid:243) con el requisito de notificarla personalmente de la demanda, por lo cual esta excepci(cid:243)n no prosperarÆ. es competente la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa para resolver el presente caso en virtud a que el reconocimiento de la solicitud del contrato realidad debe hacerse por parte del interesado ante la administraci(cid:243)n, por lo cual, se inicia un proceso administrativo tendiente a estudiar si debe o no reconocer dicha relaci(cid:243)n laboral y los derechos laborales que se desprenden, por lo cual esta reclamaci(cid:243)n termina con la expedici(cid:243)n de un acto administrativo mediante el cual se exterioriza la voluntad de la administraci(cid:243)n y el cual puede ser sometida a control de legalidad. Adicionalmente a lo anterior porque una de las partes es una entidad pœblica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
BogotÆ, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisØis (2016).
Radicaci(cid:243)n nœmero: 23001-23-33-000-2013-00314-01(2953-14)
Actor: DELSY BENITEZ DORIA
Demandado: CAMU LOS CORDOBAS ESE
Referencia: APELACI(cid:211)N INTERLOCUTORIO.
Decide la Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la E.S.E Camu los C(cid:243)rdobas, contra la decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba en la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2014, de no decretar las excepciones previas propuestas. ANTECEDENTES La seæora Delsy Ben(cid:237)tez estuvo vinculada como mØdica general en la E.S.E. Camu de los C(cid:243)rdobas desde el 1 de abril de 2008 al 21 de diciembre de 2012. Mediante derecho de petici(cid:243)n elevado el 21 de febrero de 2013 solicit(cid:243) a la entidad el reconocimiento de un contrato realidad y en consecuencia el pago de las acreencias laborales que se desprenden. Mediante oficio Of-002-29 de 12 de marzo de 2013 la entidad demandada neg(cid:243) el reconocimiento solicitado. Contra la negativa de la entidad de reconocer la relaci(cid:243)n laboral la seæora Delsy Ben(cid:237)tez interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la nulidad del oficio Of-002-29 de 12 de marzo de 2013 proferido por la E.S.E. Camu de los C(cid:243)rdobas y el pago de las acreencias laborales que
corresponden. En la contestaci(cid:243)n de la demanda, la entidad demandada propuso las excepciones de: “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, por cuanto en la demanda no se señaló la dirección de notificaci(cid:243)n de la entidad (fls 182 y 183). “Habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde”, al considerar que el acto administrativo que se demanda no surgi(cid:243) de una actuaci(cid:243)n administrativa, sino de un derecho de petici(cid:243)n en el cual se solicit(cid:243) el reconocimiento de un derecho que la entidad no estÆ facultada para reconocer, por lo cual considera que es un intento de revivir tØrminos. “Falta de jurisdicción o competencia”, la cual sustentó señalando que la litis debe ser resuelta por la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral debido a que la pretensi(cid:243)n es la declaratoria de la existencia de un contrato realidad en donde las pruebas son contratos de prestaci(cid:243)n de servicio suscritos entre la demandante y la entidad. “Prescripción del derecho”, por cuanto pasaron más de 3 años desde la terminaci(cid:243)n del œltimo contrato y la interposici(cid:243)n de la demanda. Adicionalmente present(cid:243) las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y ecumØnica o general. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, en la audiencia inicial celebrada el 9 de junio de 2014, no decret(cid:243) las excepciones propuestas por la entidad demandada.1
Respecto de la “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones”, anotó que si bien en la demanda el demandante no seæal(cid:243) la direcci(cid:243)n de notificaci(cid:243)n de la entidad demandada, si aport(cid:243) la direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica de esta, y como quiera que el c(cid:243)digo permite la notificaci(cid:243)n por este medio, la excepci(cid:243)n no prospero. Frente a la excepción de “haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, manifestó el Tribunal que el derecho de petici(cid:243)n es la fuente de la expresi(cid:243)n de la voluntad de la administraci(cid:243)n, por lo que seæal(cid:243) que el oficio del que se pretende la nulidad es un acto administrativo susceptible de control de legalidad. Al resolver el medio exceptivo de “falta de jurisdicción o competencia” advirtió que la competencia recae sobre la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa por cuanto lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo y porque uno de los extremos es una entidad pœblica. Finalmente señaló que las excepciones de “prescripción de la acción”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de las obligaciones”, “buena fe” y “excepción ecuménica o general” van a ser tema de estudio en el fondo del asunto. LA APELACI(cid:211)N 1 Acta visible a folios 210 a 216 del expediente. El apoderado de la entidad demandada seæal(cid:243) que la demanda no cumple con los
requisitos como quiera que la norma seæala que debe indicarse la direcci(cid:243)n de la parte demandante y que en este caso no se realiz(cid:243), por lo cual debe rechazarse la demanda. Frente a la “falta de jurisdicción y competencia” señaló que si bien la entidad contesto el derecho de petici(cid:243)n, lo que se controvierte son los contratos, que no son de trabajo sino de prestaci(cid:243)n de servicios en los cuales se estableci(cid:243) que no constituyen una relaci(cid:243)n laboral con la entidad, y que estos son la prueba principal del proceso. Solicit(cid:243) que se condene a costas a la parte demandada. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n y determinar si la demanda se interpuso con el lleno de los requisitos legales y si la competencia para conocer del asunto recae sobre esta jurisdicci(cid:243)n. En el caso bajo estudio el primer problema jur(cid:237)dico que se debe resolver es si por no haberse seæalado la direcci(cid:243)n exacta de la entidad demandada, el medio de control debe rechazarse. En efecto el numeral 7” del art(cid:237)culo 162 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo seæala como uno de los requisitos de la demanda el señalar “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales” y adicionalmente señala que “para tal efecto podrán indicar su dirección electrónica”.. Revisado el expediente se observa que, en el escrito de la demanda en el acÆpite de notificaciones el demandante seæal(cid:243) como direcci(cid:243)n de la E.S.E. Camu los
Córdobas “Parque central de los Córdobas y la dirección de correo electrónico de la entidad. En primer lugar se advierte que, la norma exige que se aporten dichos datos del demandado con el fin de garantizar la vinculaci(cid:243)n de este al proceso para que pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicci(cid:243)n. Con la entrada en vigencia del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujeron unos cambios al proceso contencioso con el fin de adecuarlo a las nuevas tecnolog(cid:237)as, entre estos la notificaci(cid:243)n v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico. Conforme lo anterior, la entidad fue notificada del proceso v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico, tanto as(cid:237) que es la apoderado de la entidad demandada es quien interpone el presente recurso de apelaci(cid:243)n, por lo cual, si bien no se indic(cid:243) el demanda la direcci(cid:243)n de la empresa social del estado, se cumpli(cid:243) con el requisito de notificarla personalmente de la demanda, por lo cual esta excepci(cid:243)n no prosperarÆ. Ahora bien, procede el Despacho a determinar si esta jurisdicci(cid:243)n es competente para conocer del presente caso. El apoderado de la entidad, de forma confusa explic(cid:243) que, en los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios que estÆn en discusi(cid:243)n se acord(cid:243) que estos no generaban una relaci(cid:243)n laboral entre la entidad y la demandante, dicho argumento debe ser resuelto en el fondo del asunto y no dentro de la excepci(cid:243)n de falta de
competencia. Ahora bien, seæala el Despacho que es competente la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa para resolver el presente caso en virtud a que el reconocimiento de la solicitud del contrato realidad debe hacerse por parte del interesado ante la administraci(cid:243)n, por lo cual, se inicia un proceso administrativo tendiente a estudiar si debe o no reconocer dicha relaci(cid:243)n laboral y los derechos laborales que se desprenden, por lo cual esta reclamaci(cid:243)n termina con la expedici(cid:243)n de un acto administrativo mediante el cual se exterioriza la voluntad de la administraci(cid:243)n y el cual puede ser sometida a control de legalidad. Adicionalmente a lo anterior porque una de las partes es una entidad pœblica. Frente a la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n del derecho presentada por el apoderado de la entidad, esta debe resolverse en la audiencia inicial conforme el numeral 6 del art(cid:237)culo 180 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como quiera que el œltimo contrato de prestaci(cid:243)n de servicios se desarroll(cid:243) desde el 5 de enero de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2012 (fls 42 a 43) y que la petici(cid:243)n se elev(cid:243) el 21 de febrero de 2013 (fl 73), esta se interpuso dentro del tØrmino legal, por lo cual el derecho no estÆ prescrito2. Conforme a lo anterior el Despacho confirmarÆ la decisi(cid:243)n de negar las excepciones propuestas y declararÆ no probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n.
En mØrito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba en la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2014, de no decretar las excepciones previas propuestas y DECLARAR no probada la excepci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n. Ejecutoriado este auto, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Relator(cid:237)a: AJSD/Dcsg/Lmr. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “A,” Consejero
Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, BogotÆ, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), Radicaci(cid:243)n No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13), “Lo anterior quiere decir que si bien es cierto, conforme al criterio fijado por la Sala de la Secci(cid:243)n Segunda en la sentencia trascrita, solo se puede predicar la prescripci(cid:243)n de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaraci(cid:243)n de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, tambiØn lo es que la solicitud de la declaraci(cid:243)n de la existencia de la relaci(cid:243)n laboral, debe hacerse dentro de los 3 aæos siguientes al rompimiento del v(cid:237)nculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración.” (negrillas fuera de texto).