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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00326-01(4947-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00326-01(4947-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación El [ demandante], no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00326-01(4947-14)

Actor: LISÍMACO ANTONIO MASS MONTES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá

D.C., agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de //Pensiones. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Lisímaco Antonio Mass Montes contra la

Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones El señor Lisímaco Antonio Mass Montes, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…)

1. Declarar la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS emitidos por la demandada los cuales constan:  Nulidad de la Resolución 9083 de 6 de septiembre de 2006 mediante la cual REVOCA [la Resolución 3639 de 5 de noviembre de 2004] y concede pensión a partir de septiembre 30 de 2006 y se ordena ingreso a nómina  Contra el acto ficto o presunto mediante el cual se niega la reliquidación de la pensión fechado febrero 29 de 2012 recibido por el

ISS

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de jubilación de mi poderdante, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales, conforme con lo preceptuado en el artículo 1 y 3 de la 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el

Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. ley 33 de 1985 o en su defecto la que resulte más beneficiosa de aplicar los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, artículo 53 de la CN, esto es, toda la vida laboral, el promedio de lo que faltare o el promedio de los últimos diez años con todos los factores salariales devengados.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES, a pagar las diferencias retroactivas que resulten de la reliquidación de la pensión a partir del 30 de septiembre de 2006 y hasta la fecha del pago efectivo, a favor de mi poderdante.

4. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre todos los retroactivos de la reliquidación de la pensión, a partir del 30 de septiembre de 2006 a favor de mi poderdante.

5. Costas y agencias en derecho a cargo de la accionada”.

Hechos

1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)3 mediante la Resolución 9083 de 6 de septiembre de 2006, reconoció una pensión de jubilación al

señor Lisímaco Antonio Mass Montes, a partir del 30 de septiembre de

2006. De acuerdo con este acto: i) el señor Lisímaco Antonio Mass Montes “es beneficiario del régimen de transición”; ii) “que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 02 de abril de 1.996 hasta el 29 de abril de 2.006”; iii) que de acuerdo con “lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, norma que exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicio como funcionario público y 55 años de edad, reconociendo un 75% del I.B.L. como monto de la pensión”.

2. El 29 de febrero de 2012 el actor presentó petición ante el ISS para que se reliquidara su pensión de vejez, “aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, a partir del 30 de septiembre de 2006 hasta la fecha del pago efectivo”. Dicha petición no fue resuelta por la entidad demandada configurándose el silencio administrativo negativo por parte de la entidad.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos: 48, 53 y 58. Ley 6 de 1945 Ley 33 de 1985 Ley 71 de 1988 Ley 100 de 1993: artículos 21 y 36 Ley 136 de 1994: artículo 159 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que se desconoció la

jurisprudencia de esta Corporación en materia de reconocimiento pensional en vigencia del régimen de transición; destacó que es beneficiario del régimen de 3 Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. transición y la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Formuló como excepciones: i) Inexistencia de causa legal y carencia de derecho

del demandante; ii) prescripción; iii) cobro de lo no debido; y, iv) legalidad del acto administrativo. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 20 de agosto de 20145. En ella se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas. El litigio se fijó de la siguiente manera: “(…) de encontrarse ilegales tales actos administrativos, y por consiguiente anulables, debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985”. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 declaró: i) la nulidad parcial de la Resolución 9083 de 6 de septiembre de 2006; ii) nulidad del acto ficto con ocasión de la petición presentada el 29 de febrero de 2012. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida al demandante teniendo en cuenta “la base del 75% de todos los factores devengados por el actor durante el último año de prestación de servicios (entre el 30 de septiembre de 2005 al 30 de septiembre de 2006), esto es, sueldo mensual, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima anual, prima de navidad, prima de alimentación, prima de vacaciones, auxilio de transporte, aclarando que los conceptos que se reconocen y pagan anualmente se tomarán en las doceavas

partes de cada una de ellas para efectos de determinar la base de liquidación“. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido que el IBL del actor debía liquidarse conforme el Decreto 1158 de 19946. 4 Folios 206 a 212 5 Folios 230 a 235 6 Folios 284 a 288 Alegatos Mediante auto de 7 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión7. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Lisímaco Antonio Mass Montes, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales9 mediante Resolución 9083 de 6 de septiembre de 2006 reconoció a favor del señor Lisímaco Antonio Mass Montes, una pensión mensual vitalicia de jubilación condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto se tiene lo siguiente:

1. El señor Lisímaco Mass Montes, era beneficiario del régimen de

transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació 11 de julio de 1928. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 66 años10.

3. El reconocimiento pensional se dio a partir del 30 de septiembre de 200611, con un tiempo de servicio de “7723 días equivalentes a 21 años, 5 meses y 13 días de servicios o a 1.103 semanas”. El demandante se vinculó al servicio público el 19 de noviembre de 1974.

4. Para la liquidación del actor se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 2 de abril de 1996 al 29 de abril de 2006 y “se efectuó con base en 1.103 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación de $1.322.716 y un porcentaje de liquidación de 75%”. 7 Folio 317 8 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

9El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,

como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al Ministerio de la Protección Social. 10 La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial se dio el 1 de junio de 1995. 11 El Director de la Unidad Administrativa Especial prestadora de Servicios de Salud del Departamento de Córdoba aceptó la renuncia del señor Lisímaco Antonio Mass Montes al cargo de celador, a partir del 30 de septiembre de 2006 (Fl. 131). El 29 de febrero de 2012 el actor presentó petición ante el ISS para que se reliquidara su pensión de vejez, “equivalente a un 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios a partir del 30 de septiembre de 2006 y hasta la fecha del pago efectivo”. La entidad demandada no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Lisímaco Antonio Mass Montes, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica

y jurídicamente iguales12. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos

constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir 12 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban

próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la

pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en

cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Lisímaco Antonio Mass Montes, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE”13.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del

Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (artículo 21 de la Ley 100 Artículo 1 pensional de semanas de 1993/Decreto 1158 de Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985. Tiempo Edad de Periodo Factores servicio El señor Decreto Lisímaco 55 años 20 años 10 años 1158 de 75% Antonio Mass 1994 Montes a la fecha de 13 Ley 100 de 1993, art. 21. entrada en La liquidación se efectuó con base en vigencia de la El reconocimiento 1.103 semanas cotizadas con un ingreso Ley 100 de de la pensión se dio base de liquidación de $1.322.716.oo y un 1993 a nivel a partir del 30 de porcentaje de liquidación del 75% territorial septiembre de 2006 contaba con (Resolución 9083 más de 66 de 6 de septiembre años. de 2006). Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Lisímaco Antonio Mass Montes, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Sobre la condena en costas, es importante destacar, que no procede de manera

automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta, que en trámite de esta instancia, no se observa de las partes una actuar temerario, esta Sala no condenará en costas. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la nulidad parcial de la Resolución 9083 de 6 de septiembre de 2006 y del acto ficto demandado y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación del señor Lisímaco Antonio Mass Montes, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de septiembre de 2014, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: RECONOCER personería jurídica a la doctora Nidia Stella Bermúdez Carrillo portadora de la tarjeta profesional 278.640 del C.S. de la J. para actuar

como apoderada de la entidad demandada, de conformidad con las facultades otorgadas en el poder visible a folio 334.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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