CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00345-01(0059-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00345-01(0059-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EXCEPCIONES DE NATURALEZA MIXTA - Interposición Como lo preceptúa el referido artículo 180, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso. Nótese cómo ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto, y decidirse como tal en la audiencia inicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / EXCEPCIONES PREVIAS - Interposición El artículo 100 del CGP señala taxativamente las excepciones previas, que como se dijo, son las que pretenden atacar el ejercicio de la acción, al evidenciarse de plano alguna irregularidad en la presentación de la demanda y que podrían dar lugar a la terminación o suspensión del asunto, dentro de las que se encuentra la de «ineptitud de la demanda», consagrada en el numeral 5 del citado precepto.
Así las cosas, le corresponde al juez determinar si las excepciones planteadas o las que puedan declararse oficiosamente tienen como propósito cuestionar la forma de la demanda o el fondo de la litis, con el fin de pronunciarse sobre ellas en la etapa procesal que corresponde, que para el caso que nos ocupa, las previas lo
serán en la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA y las de mérito, en la de juzgamiento de que trata el artículo 182 ibidem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 182 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-ARTÍCULO 100
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAEventos Resulta pertinente precisar que la ineptitud sustantiva de la demanda se presenta (i) por falta de los requisitos formales y (ii) por indebida acumulación de pretensiones. Para efectos de establecer la primera, debe acudirse a las disposiciones contenidas en los artículos 162 y 163 del CPACA, que establecen, en su orden, lo atinente al contenido del escrito que da inicio al medio de control y a la individualización de las pretensiones. Por lo tanto, el artículo 162 (numeral 4) del CPACA exige como uno de los presupuestos del escrito introductorio la enunciación de los fundamentos de derecho de las pretensiones y, además, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, dispone que deberán indicarse las normas violadas y el concepto de su violación. Esta disposición se fundamenta en la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, que debe ser desvirtuada por quien pretende su anulación, y constituye la columna vertebral de los cargos, argumentos y pruebas que permiten su examen de legalidad, lo que obliga a indicar en forma concreta cuáles son las normas jurídicas que se estiman violadas y cuál es el concepto de dicho quebranto
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONCEPTO DE VIOLACIÓNRevisar los capítulos de la demanda relativos a «NORMAS VIOLADAS» y «CONCEPTO Expediente 23001-23-33-000-2013-00345-01 (0059-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Ramón Antonio Castillo Marsiglia contra la UGPP DE VIOLACIÓN DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD» , para la Sala resultan claros y diáfanos los argumentos en que el actor sustenta los cargos de ilegalidad de los actos administrativos cuestionados, en el sentido de que la reliquidación de su pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución 9108 de 2001 conforme el régimen de transición de que trata la Ley 33 de 1985, debe efectuarse de conformidad con la homologación y nivelación salarial otorgada a través de la Resolución 2570 de 2009, en virtud de los principios constitucionales y legales que anunció.También se observa que sobre el particular el magistrado instructor no efectuó reparo alguno en el proveído que inadmitió la demanda (ff. 68 y 69), como era su deber de acuerdo con las preceptivas del artículo 170 del CPACA, para luego sorprender al demandante en la audiencia inicial con la declaratoria de la excepción de inepta demanda, porque a su juicio el libelo carecía del requisito legal a que se hace referencia el numeral 4 del artículo 162 idem. De ese modo, resulta evidente que el demandante enunció de manera comprensible los motivos
de inconformidad respecto de los cuales se deberá encaminar el asunto litigioso y la decisión correspondiente al culminar el trámite procesal, sin que ello sea óbice para que, conforme a lo visto, el juzgador aborde el problema jurídico de fondo en atención a las normas violadas y al concepto de violación, que la Sala encuentra coherentes con las pretensiones. Por tal motivo, se revocará la providencia recurrida y se ordenará continuar con el respectivo trámite.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 33 DE 1985 / RESOLUCIÓN 9108 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00345-01(0059-15)
Actor: RAMÓN ANTONIO CASTILLO MARSIGLIA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación Actuación: Apelación auto que declara probada la excepción de inepta demanda 2 Expediente 23001-23-33-000-2013-00345-01 (0059-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
de Ramón Antonio Castillo Marsiglia contra la UGPP
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante contra el auto de 24 de noviembre de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de inepta demanda (ff. 130 a 135).
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 24 de septiembre de 2013, el demandante, a través de apoderada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación de las Resoluciones RDP 2057 de 18 de enero, 13466 de 19 de marzo y 15213 de 4 de abril de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide «se ordene reliquidar la pensión de vejez […], teniendo en cuenta los factores salariales homologados, tal y como constan en el certificado Nº 1909 del 6 de junio de 20013 [sic], expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba».
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, con auto de 24 de noviembre de 2014, proferido en audiencia inicial, declaró probada la excepción de inepta demanda, al considerar que no obstante haberse indicado en el libelo introductorio «varias disposiciones legales como violadas, tales como los artículos 2, 25, 53 y 58 de la
Constitución Política […] 27, 30 y 31 del Código Civil […] 1.º de la Ley 33 de 1985 […] 36 de la Ley 100 de 1993 […] 21 del CST […] 2 de la Ley 153 de 1887; y en el capítulo respectivo, expuso el concepto de violación, con apoyo de jurisprudencia del H. Consejo de Estado; sin embargo analizados los argumentos traídos […] para desarrollar dicho concepto, se advierte que estos no guardan relación con las pretensiones de la demanda, ello por cuanto […] hacen alusión a un tema diferente al que hace el concepto de la violación […] por cuanto el mismo, hace alusión a la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio mensual del salario devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores de salario, en atención a los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la Ley, situación que no es debatida en el presente asunto». En consecuencia, la demanda no satisface la exigencia procesal de que trata el artículo 162 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual se tramitó como de apelación, en atención a lo dispuesto en el
3 Expediente 23001-23-33-000-2013-00345-01 (0059-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Ramón Antonio Castillo Marsiglia contra la UGPP parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP)1, al estimar que
de conformidad con lo precisado en la sentencia C-197 de 1999, en relación con la excepción propuesta, debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no ejercer rigorismos que atenten contra el derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que de una cita errónea que de su contenido resulte identificable o el concepto de violación insuficiente, pero comprensible, no es dable desestimar cargos de nulidad, más en lo atañedero a los derechos constitucionales fundamentales, por lo que el juez puede esgrimir los argumentos fácticos necesarios en el presente caso, aunque no hayan sido mencionados, para darle curso y no declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180
(numeral 6, último inciso), 243 (numeral 3) y 244 (numeral 3) del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 24 de noviembre de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de inepta demanda. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si es dable desestimar los cargos de nulidad y declarar configurada la excepción de inepta demanda, cuando el concepto de violación resulta insuficiente, pero comprensible. 5.3. La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. El artículo 180 de la
Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que en la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, que por remisión expresa del artículo 306 ibidem corresponden a las enunciadas en el artículo 100 del CGP, esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez. Asimismo, también podrán resolverse, como lo preceptúa el referido artículo 180, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso. Nótese cómo ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto, y decidirse como tal en la audiencia inicial. 1 «[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez
deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 4 Expediente 23001-23-33-000-2013-00345-01 (0059-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Ramón Antonio Castillo Marsiglia contra la UGPP Ahora bien, el artículo 100 del CGP2 señala taxativamente las excepciones previas, que como se dijo, son las que pretenden atacar el ejercicio de la acción, al evidenciarse de plano alguna irregularidad en la presentación de la demanda y que podrían dar lugar a la terminación o suspensión del asunto, dentro de las que se encuentra la de «ineptitud de la demanda», consagrada en el numeral 5 del citado precepto. Así las cosas, le corresponde al juez determinar si las excepciones planteadas o las que puedan declararse oficiosamente tienen como propósito cuestionar la forma de la demanda o el fondo de la litis, con el fin de pronunciarse sobre ellas en la etapa procesal que corresponde, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA y las de mérito, en la de juzgamiento de que trata el artículo 182 ibidem. Al respecto, resulta pertinente precisar que la ineptitud sustantiva de la demanda se presenta (i) por falta de los requisitos formales y (ii) por indebida acumulación de pretensiones. Para efectos de establecer la primera, debe acudirse a las disposiciones contenidas en los artículos 162 y 163 del CPACA, que establecen, en su orden, lo atinente al contenido del escrito que da inicio al medio de control y
a la individualización de las pretensiones. Por lo tanto, el artículo 162 (numeral 4) del CPACA exige como uno de los presupuestos del escrito introductorio la enunciación de los fundamentos de derecho de las pretensiones y, además, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, dispone que deberán indicarse las normas violadas y el concepto de su violación. Esta disposición se fundamenta en la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, que debe ser desvirtuada por quien pretende su anulación, y constituye la columna vertebral de los cargos, argumentos y pruebas que permiten su examen de legalidad, lo que obliga a indicar en forma concreta cuáles son las normas jurídicas que se estiman violadas y cuál es el concepto de dicho quebranto. No obstante, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han flexibilizado esta exigencia en aras de garantizar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, pues esas falencias no pueden denegar un cargo de cara a la vulneración de preceptos legales y constitucionales. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional3, al pronunciarse sobre la 2 «1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de
bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada».
3 Sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Expediente 23001-23-33-000-2013-00345-01 (0059-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Ramón Antonio Castillo Marsiglia contra la UGPP constitucionalidad del artículo 137 (numeral 4) del Código Contencioso Administrativo (CCA), reproducido por el artículo 162 (numeral 4) del CPACA, estimó que cuando se presente error en las citas normativas, insuficiencia en la formulación del concepto de violación, pero comprensible, o cuando el juez administrativo advierta la vulneración de un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, deberá protegerlo aun cuando no se hubiere cumplido dicha carga procesal, en aras de amparar la defensa del orden constitucional y, en consecuencia, debe proceder a la declaratoria de nulidad de los actos por razones no contenidas en la demanda, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Esto discurrió: […] debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del
derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. De igual modo, esta Colegiatura4, en sentencia de unificación, señaló: Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley
1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.
Afirma Rafael Ostau De Lafont Pianeta lo siguiente: “[…] La concepción del Estado Social de Derecho entonces, trasciende sin abandonar el control de legalidad para inducir al juez en general y particularmente al juez contencioso como un juez garante de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos. Le impone al juez no solamente entonces ocuparse de si el acto, la actuación, o la gestión de la administración debe verificarse en cuanto a su contexto de adecuación al ordenamiento jurídico. Sino que además de ello debe
preocuparle al juez el que sus decisiones propendan por proteger y garantizar la protección de los derechos de los administrados […] En el presente caso, al revisar los capítulos de la demanda relativos a «NORMAS VIOLADAS» y «CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD» (ff. 3 a 8), para la Sala resultan claros y diáfanos los argumentos en que el actor sustenta los cargos de ilegalidad de los actos administrativos cuestionados, en el sentido de que la reliquidación de su pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución 9108 de 2001 conforme el régimen de transición de que trata la Ley 33 de 1985, debe efectuarse de conformidad con la homologación y nivelación salarial otorgada a través de la Resolución 2570 de 2009 (ff. 22 y 23), en virtud de los 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 9 de agosto de 2016, expediente 110010325000201100316 00, M.P. William Hernández Gómez (e). 6 Expediente 23001-23-33-000-2013-00345-01 (0059-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Ramón Antonio Castillo Marsiglia contra la UGPP principios constitucionales y legales que anunció. También se observa que sobre el particular el magistrado instructor no efectuó reparo alguno en el proveído que inadmitió la demanda (ff. 68 y 69), como era su deber de acuerdo con las preceptivas del artículo 170 del CPACA, para luego sorprender al demandante en la audiencia inicial con la declaratoria de la
excepción de inepta demanda, porque a su juicio el libelo carecía del requisito legal a que se hace referencia el numeral 4 del artículo 162 idem. De ese modo, resulta evidente que el demandante enunció de manera comprensible los motivos de inconformidad respecto de los cuales se deberá encaminar el asunto litigioso y la decisión correspondiente al culminar el trámite procesal, sin que ello sea óbice para que, conforme a lo visto, el juzgador aborde el problema jurídico de fondo en atención a las normas violadas y al concepto de violación, que la Sala encuentra coherentes con las pretensiones. Por tal motivo, se revocará la providencia recurrida y se ordenará continuar con el respectivo trámite. Por último, se aceptará la renuncia al poder presentada por el apoderado de la UGPP (f. 164), por cuanto se ajusta a los lineamientos del artículo 76 del Código General de Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, pues, con la dimisión, acompañó la comunicación enviada a su poderdante en tal sentido (ff. 162 y 163). En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Revocar el auto de 24 de noviembre de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de inepta demanda, de acuerdo con la parte motiva. 2.º Aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Manuel Alejandro Herrera Téllez, quien funge como representante de la entidad demandada, conforme a lo indicado en la motivación. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen,
previas las anotaciones que fueren menester, para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
7 Expediente 23001-23-33-000-2013-00345-01 (0059-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Ramón Antonio Castillo Marsiglia contra la UGPP
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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