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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00346-01(4956-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00346-01(4956-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL –Determinación / JUBILACIÓN DE LOS RADIOPERADORES,

TÉCNICOS DE RADIO Y ELECTRICIDAD Y OFICIALES DE METEOROLOGÍA DE LA AERONÁUTICA CIVIL De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante laboró para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil entre el 21 de abril de 1981 y el 31 de octubre de 2003, esto es, por más de 20 años, lapso durante el cual desempeñó funciones técnicas con fines aeronáuticos, por lo que la entonces Cajanal, con Resolución 27796 de 12 de diciembre de 2001, le reconoció su pensión vitalicia de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 7ª de 1961, reajustada a través de Resolución 22536 de 12 de mayo de 2006 y calculada sobre el promedio de lo cotizado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2003, con inclusión de la asignación básica, los dominicales y feriados, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC).Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el inciso

3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO21 / DECRETO 691 / DECRETO 1158 DE 1994

JUBILACIÓN DE LOS RADIOPERADORES, TÉCNICOS DE RADIO Y

ELECTRICIDAD Y OFICIALES DE METEOROLOGÍA DE LA AERONÁUTICA

CIVIL –Regulación legal / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO En lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, en principio, se precisa que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los radioperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Aeronáutica Civil, bajo los requisitos de la Ley 7ª de 1971, no les es aplicable dicha normativa.(…) Los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores y los que estuviesen incorporados a 31 de diciembre de 1993 a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, siempre que a 4 de agosto de 1994 (entrada en vigor del mencionado Decreto 1835 de 1994) hubieren tenido treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o diez (10) o más años de servicios cotizados, tienen derecho, al cumplir veinte (20) años de servicio en la Aeronáutica Civil, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, de conformidad con la aludida Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966.(…) la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores

de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

FUENTE FORMAL : LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 19667 LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00346-01(4956-14)

Actor: GUILLERMO OSPINA FRANCO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el

ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1835 de 1994 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 183 a 189) contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, 2 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante la cual accedió parcialmente las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 170 a 176).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 39 a 47). El señor Guillermo Ospina Franco, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 27796 de 12 de diciembre de 2001, «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez», y 22536 de 12 de mayo de 2006, a través de la cual se reliquidó la anterior prestación, por haber demostrado el retiro definitivo del servicio, «[…] sin tener en cuenta todos los factores devengados y certificados del último año de servicio[s] […]»; y la anulación de las Resoluciones RDP 6488 de 13

de febrero de 2013, con la que se negó el reajuste pensional, y RDP 19221 de 26 de abril de la misma anualidad, mediante la cual se desató de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la aludida Resolución RDP 6488 de 2013. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el «[…] Régimen especial de que trata[n] los Artículos 1º y 2º de la Ley 7ª/61, el Art[í]culo 6º del Decreto 1372/66 en concordancia con el régimen de transición consagrado en el Art[í]culo 7º del Decreto 1835/94 a favor de los servidores que se encontraban incorporados a 31 de diciembre de 1993 a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico (Radio-operadores, Controladores, Informadores Aeronáuticos, Meteorólogos, Técnicos electricidad y electrónica e inspectores técnicos) de la AERON[Á]UTICA CIVIL»; (ii) cancelar «[…] la pensión de vejez del Régimen especial […] en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio -Diciembre 1° de 2002 a Noviembre 30 de 2003 - teniendo en cuenta todos los factores de salario, tales como: Asignación básica, Horas extras, Diferencia de horario, Dominicales y festivos, Bonificación de servicios, Bonificación semestral, Prima de vacaciones, Prima de navidad, Tiempo Compensatorio por horas extras no disfrutado, y

cualquier otra asignación que en el proceso demuestre haber recibido como contraprestación de su servicio, […] efectiva a partir del 1º de Diciembre de 2003 […]» (sic); (iii) pagar «[…] las diferencias de las mesadas ya canceladas y las reliquidadas en forma correcta […] causadas a partir del 1º de diciembre de 2003 y hasta que se verifique la inclusión en la n[ó]mina en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene»; (iv) sufragar «[…] los intereses moratorios de que trata el art[í]culo 141 de la Ley 100/93 sobre el monto de las diferencias de mesadas adeudadas desde el momento de su [cau]sación y hasta que se haga 3 efectivo su pago»; y (v) reconocer «[…] los intereses moratorios de que trata el art[í]culo 141 de la Ley 100/93 sobre el monto de las diferencias de mesadas adeudadas desde el momento de su acusación y hasta que se haga efectivo su pago». Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] laboró al servicio de la AERON[Á]UTICA CIVIL en cargo contemplado dentro del régimen especial de pensión, por m[á]s de veinte (20) años de servicio, desde el 21 de abril de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2003, habiendo adquirido el status jurídico de pensionado el 20 de abril de 2001 y habiéndose retirado en forma definitiva el 30 de noviembre de 2003». Que «La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante Resolución 27796 de 2001

reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez […] efectiva a partir del 01 de junio de 2000, debiendo demostrar retiro definitivo del servicio». Dice que «Posteriormente la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante [R]esolución 22536 del 12 de mayo de 2006 reliquid[ó] la pensión antes mencionada por haberse presentado el retiro definitivo del servicio […] efectiva a partir del 01 de noviembre de 2003 sin tener en cuenta TODOS los factores salariales devengados en el último año». Que «[…] elev[ó] derecho de petición ante la accionada con el fin de que se le liquidara la pensión de vejez teniendo en cuenta TODOS los factores salariales devengados durante el último año de servicios, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. RDP 006488 del 13 de febrero de 2013, la cual fue recurrida, recurso que fue resuelto mediante Resolución No. RDP 019221 de 26 de abril de 2013 confirmando el acto administrativo impugnado». Afirma que «[…] tiene derecho al régimen de transición contemplado en el Decreto 1835/94, ya que al 31 de diciembre de 1993, éste [sic] se encontraba vinculado a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico y ten[í]a m[á]s de 10 años de servicios prestados […] en este orden de ideas le es aplicable el régimen especial de pensión establecido en la Ley 7ª/61 y su Decreto reglamentario 1372/66; y en consecuencia la pensión ha de calcularse con el 75% del promedio de TODOS los

factores de salario devengados y certificados en el [ú]ltimo año de servicio (Diciembre 1 de 2002 a Noviembre 30 de 2003) […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2º, 13, 25 y 58 de la Constitución Política, y 8º de la Ley 153 de 1887; los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994 y la Ley 7ª de 1961. Arguye que «[…] laboró al servicio de la Aeronáutica Civil, en cargos contemplados en el régimen especial de pensión […] de la [L]ey 7a/61, Decreto 1372/66, por más de 20 años de servicio, siendo beneficiario del régimen de transición contemplado en el [D]ecreto 1835/94 y adquiriendo el status pensional el 20 de abril de 2001 en vigencia de la [L]ey 100 de 1993». 4 Que «La Caja Nacional de Previsión […] reconoce, ordena el pago y reliquida la pensión de vejez calculando su monto con fundamento en la [L]ey 100 de 1993 y el [D]ecreto 1158 de 1994 por considerar que el derecho se adquirió en vigencia de las mismas, en consecuencia excluye para el cálculo del monto pensional las primas de: Vacaciones, Navidad, Bonificación Semestral, Diferencia de Horario, Bonificación especial de Recreación. Compensatorios por horas extras por no estar consagrados en dichas normas, a pesar de que CAJANAL reconoce que […] estaba amparado por el régimen especial de la Ley 7a de 1961 y

su Decreto reglamentario 1372 de 1966» (sic). Precisa que «Las violaciones nacen […] de la incorrecta y desfavorable interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993, la cual llevó a la Entidad de Previsión a liquidar la pensión referida, dando una aplicación errónea al mismo artículo en contra de los legítimos derechos […]». Que «Es imposible jurídicamente romper el nexo entre el efecto y la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva esta demanda, que el porcentaje es el del régimen especial de la ley 7ª/61 y del decreto 1372/66 y la base reguladora, así como los factores a tener en cuenta, son los fijados en el inciso 3º del artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993 y el art[í]culo 1º del Decreto 1158 de 1994. Si así se aplicara se violaría el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma» 1.5 Contestación de la demanda (ff. 96 a 47). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos aduce que unos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que el actor laboró «[…] al servicio de la Aeronáutica Civil desde el 21 de abril de 1981 hasta la fecha de retiro en el año 2003; que nació el 28 de diciembre de 1941, lo que […] permite establecer que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 ya contaba con 53 años de edad,

siendo entonces por el cumplimiento de este requisito beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 […]». Que «[…] los servidores públicos que prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil no gozan de un régimen especial respecto de los factores de liquidación pensional, por lo que las decisiones administrativas sobre el reconocimiento de la pensión deben guiarse por lo dispuesto en las normas generales que se aplican a todos los servidores públicos como lo hizo la extinta CAJANAL E.I.C.E en liquidación en las resoluciones hoy enjuiciadas, en las que tuvo como fundamento legal el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión del régimen anterior, y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994». Expresa que «[…] no es dable reliquidar la pensión al libelista teniendo en cuenta la prima de vacaciones , prima de navidad, bonificación semestral, diferencias de horarios, bonificación especial de […] recreación y compensatorios por horas 5 extras, factores salariales que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, que en últimas es la norma aplicable en el sub-examine dado que el conjunto de normas que han regulado el tema de pensiones de los funcionarios de la AEROCIVIL no contempló los factores salariales a tener en cuenta al momento del reconocimiento pensional» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 170 a 176). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), en sentencia de 18 de septiembre de 2014, accedió

parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado para los empleados que desempeñan actividades de alto riesgo, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el que regía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del [D]ecreto 1835 de 1994, porque […] se trata de un servidor público que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraba incorporado a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico y para la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 contaba con más de diez años de servicios a la entidad, razón por la cual se le deben respetar los derechos establecidos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, para el presente caso los establecidos en la Ley 7 de 1961 y en el Decreto Reglamentario 1372 de 1966, que le permiten pensionarse con 20 años de servicio, a cualquier edad» (sic). Que «Respecto de la liquidación de la pensión, se encuentra que al tenor del artículo 6° del Decreto 1372 de 1966, el monto de la pensión de vejez del actor como beneficiario del régimen pensional especial que prevé dicha norma, equivale al 75% del promedio mensual de “las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio”». Sostiene que «[…] para efectos de la reliquidación pensional, se deben incluir todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido el señor Guillermo Ospina Franco durante el último año de servicios, esto es, asignación básica, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios, diferencia de

horario, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, bonificación semestral, con excepción de la bonificación por recreación, en consideración a que de conformidad con los Decretos 2720 de 2000 y 2710 de 2011, no se reconoce como contraprestación directa del trabajo desempeñado por el servidor público, sino que se ocasiona en razón de las vacaciones». 1.7 El recurso de apelación (ff. 183 a 189). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no había lugar a decretar la nulidad de los actos acusados y por consiguiente […] ordenar la reliquidación de la prestación cuyo titular es el demandante, pues el régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial de transición contemplado en el artículo 7° del Decreto 1835 de 1994 son muy claros al establecer que los beneficios o el amparo que traen consigo recae sobre tres condiciones o presupuestos elementales para el reconocimiento de la correspondiente mesada, cuales son: edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto». 6 Dice que la «Ley 100 de 1993 […] tuvo como fin entre otras cosas, acabar con la dispersión de regímenes pensi[o]nales dentro del sector público y […] [en atención a] que para la fecha en que se consolida el estatus pensional, era ésta, la Ley 100, la norma aplicable al caso concreto, pero […] por virtud de la transición que dicha preceptiva contempló, fueron tenidas en cuenta en lo pertinente, las normas que en materia pensional y que con ocasión del servicio prestado regulaban el

respectivo derecho».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 31 de octubre de 2014 (ff. 198 a 200) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de enero de 2015 (f. 208), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198

(numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 30 de junio de 2015 (f. 221), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por los sujetos procesales. 2.1.1 Parte demandante (ff. 230 y 230 vuelto). El actor, a través de apoderado, insiste en los argumentos esbozados en la demanda, en consecuencia, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la jurisprudencia aplicada por el a quo se ajusta a asuntos como el aquí estudiado. 2.1.2 Entidad demandada (ff. 230 y 230 vuelto). La UGPP, por intermedio de apoderada, reitera lo planteado en los escritos de contestación de la demanda y alzada, en el sentido de indicar que debe darse aplicación a lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 2.1.2 Ministerio Público (ff. 237 a 243). La señora procuradora segunda delegada

ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en lo que concierne al reajuste pensional, habida cuenta que el actor es beneficiario del régimen pensional consagrado en el Decreto 1372 de 1966, por lo que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Respecto de la condena en constas impuesta, precisa que debe revocarse, pues «[…] el a quo, no expuso ningún argumento para imponer[la] […] ni la fundamenta de conformidad con el artículo 280 del código General del Proceso […]».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 7 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reajuste de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la Ley 7ª de 1961, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo asevera la demandada.

3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los

beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó: 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 8 […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El

Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el

afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso

base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 9 El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las

condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo,

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