CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00421-01(3441-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00421-01(3441-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicio / PENSION DE JUBILACION - No procede reliquidación De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados. […]». NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp.
52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00421-01(3441-15)
Actor: RAFAEL DARIO NEGRETE MONTES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales
decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso a folios 97 a 99, se indicó lo siguiente en la audiencia inicial: «[…] EXCEPCIONES PREVIAS. La parte demandada propuso como excepción: la legalidad del acto demandado y prescripción trienal, siendo la última la única que corresponde estudiar en esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6. 1 Magistrada ponente: Diva Cabrales Solano. 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. […] DECISIÓNEl artículo 180 numeral 6 […], por lo que en principio correspondería resolver de la misma en este momento procesal. Sin embrago, el despacho no se pronunciará sobre ella, toda vez que para
establecer si existe prescripción de los derechos laborales reclamados, se debe hacer un análisis del fondo del asunto, y sólo en caso que se declare que al actor le asiste el derecho reclamado, se examinará si existe o no prescripción de las prestaciones, […] RESUELVE: Abstenerse de emitir pronunciamiento en este momento procesal sobre la excepción de prescripción propuesta. Decisión que queda notificada en estrados. Las partes no intervinieron en esta oportunidad. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.4 En el sub lite a folio 97, de la audiencia inicial se reseña lo siguiente en la etapa de fijación del litigio: «[…] 4. FIJACIÓN DEL LITIGIO. 4.1.- Pretensiones de la demanda. Se pretende la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones No. 14430 del 26 de marzo de 2006, mediante la cual se reconoció al demandante la pensión y dejó en suspenso el ingreso a nómina. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. No.18965 del 20 de mayo de 2009, mediante la cual reliquidó y ordenó pagar la pensión de vejez al demandante. La nulidad total de las (sic) Resolución: UGM No.009786 del 23 de septiembre de 2011, la cual negó la
reliquidación de la pensión del demandante. A título del restablecimiento del derecho solicita se condene a: Reliquidar la pensión reconocida al demandante en cuantía no inferior a […], a partir del 07 de julio de 2007. Liquidar y reconocer sobre la misma los aumentos y reajustes legales ordenados en los años posteriores a la fecha en que sea incluido (sic) en nómina pensionados los verdaderos valores. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP5 a pagar las diferencias que resulten de las mesadas pagadas y las que debieron pagarse realmente. Que las sumas reconocidas le sean aplicada (sic) la corrección monetaria con base al IPC. Al pago de los intereses moratorios y comerciales. Se condene en costas a la entidad demandada. 4.2.- Hechos de acuerdo Que el demandante señor Rafael Montes Negrete nació el 7 de mayo de 1950 y cumplió los 55 años de edad el 07 de mayo de 2005. Por lo tanto, para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y había trabajado para el servicio del estado por más de 15 años. Que trabajó en el sector público prestando sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA desde el 17 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de 2007, para un total de 28 años 1 mes y 13 días. 5 En adelante UGPP. Que mediante Resolución No.14430 del 28 de marzo de 2008, emitida por
Cajanal en Liquidación le fue reconocida pensión de vejez, […] inclusión en nómina condicionada al retiro del servicio. Que por Resolución No.18965 de 20 de mayo de 2009, se ordenó la reliquidación […] a partir del 7 de julio de 2007. Que por inconformidad frente al régimen tenido en cuenta para liquidar el monto de la pensión y el valor reconocido, solicitó ante Cajanal nuevamente la reliquidación de la pensión, que ante la anterior petición la entidad demandada mediante Resolución No.009786 del 23 de septiembre de 2012, da respuesta a la petición indicando que los factores salariales a tener en cuenta son los contemplados en la Ley 100 de 1993. Que el monto de la pensión fue liquidado con un IBL de dos millones ochenta mil trescientos setenta y nueve mil pesos con cuarenta y tres centavos ($2.080.379.43), al cual se le aplicó un 75%. Que el demandante durante el último año de servicios devengó como factores salariales: - Sueldo básico: $1.941.015, Incentivo de localización: $21.114, Bonificación por servicios: $85.542, Prima de vacaciones: $191.162, Prima de servicios: $280.863, Prima de navidad: $211.646, Quinquenio: $187.124 4.3. Hechos en desacuerdo. La entidad accionada se encuentra en desacuerdo con los supuestos fácticos que se señalan a continuación: Que el demandante solicitó la inclusión en nómina y la reliquidación del derecho pensional por haberse retirado del servicio el día 28 de septiembre de 2010, toda vez que la demandada considera que el retiro del servicio se
produjo el 30 de junio de 2007. Que para establecer el monto de la pensión la demandada no tuvo en cuenta el salario realmente devengado por el demandante durante el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales. Que sobre los factores referenciados previamente fue que la entidad demandada omitió aplicar el porcentaje del 75% para establecer el monto de la pensión. 4.4. Argumentos del desacuerdo. La entidad demandada U.G.P.P. se opuso a las pretensiones de la demanda excepcionando la legalidad del acto demandado, argumentando que el principio de legalidad cobija toda acción judicial y extrajudicial del país, que las pretensiones que se reclaman tienen como fundamento la incorrecta interpretación del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 36, toda vez que con base en él, para el caso concreto del actor tiene derecho a que su situación pensional en parte se defina por los términos que en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto pensional dispone la Ley 33 de 1985 y en lo que a las restantes condiciones se refiere deberá atenderse a lo normado en la Ley 100 de 1993, sin que esto implique violación al principio de inescindibilidad. 4.5. Fijación de las pretensiones según el litigio. […] Con miras a resolver lo anterior se debe absolver los siguientes interrogantes: 1.- ¿Cuál es el régimen de pensión aplicable al actor, el contenido en la Ley 100 de 1993, o el contenido en el régimen de transición del artículo 36 de la misma ley y en consecuencia el dispuesto en la ley 33 de 1985? 2.- ¿Qué factores salariales fueron efectivamente devengados por el
demandante y cuales debe tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, a efectos de establecer la mesada pensional del demandante? 3.- ¿Qué factores salariales fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada para liquidar la mesada pensional que hoy percibe el demandante? Para finalmente establecer si procede la reliquidación de la mesada pensional, que se solicita. 4.- ¿Cómo se liquida el Ingreso Base de Liquidación? Fijado el litigio las partes QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADO, y se le concede el uso de la palabra a las partes si tienen algo que pronunciarse al respecto: - Las partes no presentan objeciones y el Ministerio Público encuentra que el litigio se ajusta al caso. […]»
SENTENCIA APELADA6
El a quo, profirió sentencia escrita el 12 de marzo de 2015, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Encontró acreditado que el demandante cumplió 55 años el 7 de mayo de 2005 y laboró en el ICA desde el 17 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de 2007, para un tiempo de servicios de 29 años, 2 meses y 14 días, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1.º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios. Afirmó que de los actos administrativos que reposan en el expediente se evidencia que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 14430 del 28 de marzo de 2006 efectiva a partir del 1.º de julio de 2005
condicionada a demostrar retiro del servicio, la cuantía se determinó con aplicación del 75% sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicios con los factores salariales de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados. 6 Folios 123 a 132. Resaltó que la pensión fue reliquidada posteriormente a través de la Resolución 18965 del 20 de mayo de 2009 con base en el 75% del promedio de lo devengado por asignación básica y bonificación por servicios prestados entre el 1.º de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 2007, efectiva a partir del 1.º de julio de 2007. Citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 según la cual la lista de los factores salariales no es taxativa pues se deben incluir todos los factores que constituyen salario. Por lo tanto, relacionó los certificados salariales expedidos por el ICA, según los cuales se encuentra probado que el señor Montes Negrete devengó durante el último año de servicios comprendido entre el 1.º de junio de 2006 y el 31 de junio de 2007: sueldo básico, incentivo de localización, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios o semestral, prima de navidad y quinquenio. Para finalizar encontró parcialmente fundada la excepción de prescripción por cuanto el demandante causó su derecho pensional a partir del 1.º de julio de 2007 y elevó la petición de reliquidación el 27 de abril de 2011, en consecuencia, se interrumpió la prescripción a partir de esta última fecha.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i.) Declaró no probada la excepción de «legalidad de los actos administrativos»; ii.) Declaró la nulidad parcial y total de los actos según las pretensiones; iii) A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación sobre la base del 75% de todos los factores devengados por el demandante durante el último año de prestación de servicios (1.º de julio de 2006 al 30 de junio de 2007), esto es, sueldo básico, incentivo de localización, bonificación por servicios prestados y una doceava parte de: prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio. Advirtió que la entidad demandada debía efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal; iv) Ordenó a la UGPP pagar al demandante las diferencias resultantes entre la reliquidación ordenada y las mesadas efectivamente pagadas desde el 1º de julio de 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia, con aplicación de la indexación con base en el IPC certificado por el DANE con los ajustes de ley; v) Declaró probada la excepción de «prescripción» respecto a las diferencias entre las mesadas causadas con anterioridad al 27 de abril de 2011; vi) Negó las demás pretensiones de la demanda; y, vii) Condenó en costas y agencias en derecho a la UGPP. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada7: Las razones en que fundamentó la apelación son las
siguientes: En primer lugar, afirmó que el demandante está amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que se pensionó conforme al régimen anterior al cual se encontraba afiliado, que para el caso concreto son 50 años de edad, 20 de servicios y un monto equivalente al 75% según la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en cuanto a los factores afirmó que el a quo erró al ordenar que se reconozcan todos y cada uno de los devengados por el demandante durante el último año de servicio, pues ello ignora el régimen de transición que fue complementado por el Decreto 1158 de 1994 el cual regula los factores salariales que se deben tener en cuenta. En consecuencia, afirmó que incluir en la liquidación pensional factores como incentivo de localización, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio excede incluso los factores que contempla la Ley 33 de 1985. Para finalizar el primer aspecto de censura afirmó que con la expedición de los actos administrativos demandados la entidad no ha vulnerado norma superior alguna, simplemente ha aplicado de manera integral el régimen de transición. En otro punto indicó que no comparte la condena en costas y agencias en derecho pues el actuar de su apoderado judicial se encuentra ajustado a derecho y no se probó ninguna actitud o conducta desleal que convalide la sanción impuesta.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7 Folios 137 a 145.
Parte demandada8: Enfatizó en la existencia de precedentes de la Corte Constitucional que mediante sentencias C-258 del 2013 y SU-230 del 2015 ha señalado la interpretación correcta del régimen de transición.
Parte demandante9: Reiteró los argumentos de la demanda.
El Ministerio Público: No emitió concepto10.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Rafael Darío Negrete Montes, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser 8 Folio 179. 9 Folios 180 a 182. 10 Según lo indica el secretario de la Sección en informe obrante a folio 183. beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201811 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: El demandante TRANSICIÓN. […] La edad para nació el 7 de mayo de El acceder a la pensión de vejez, el 195012, es decir, que demandante 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018,
consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. tiempo de servicio o el número para el 1.º de abril de goza del de semanas cotizadas, y el 1994 tenía 43 años de régimen de monto de la pensión de vejez de edad. transición por las personas que al momento de tener más de entrar en vigencia el Sistema Tiempo de servicio: 40 años de tengan treinta y cinco (35) o más Laboró edad y 15 de años de edad si son mujeres o ininterrumpidamente del servicios a la cuarenta (40) o más años de 17 de abril de 1978 al entrada en edad si son hombres, o quince 30 de junio de 200713 en vigencia de (15) o más años de servicios el Instituto Colombiano la Ley 100 de cotizados, será la establecida en Agropecuario14. 1993. el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás Acreditó el tiempo de condiciones y requisitos labor porque al 1.º de aplicables a estas personas para abril de 1994 tenía acceder a la pensión de vejez, cumplidos más de 15 se regirán por las disposiciones años de servicios. contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala).
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
Empleado público: «ARTÍCULO 1.° El empleado Todos los años de oficial que sirva o haya servido servicios laborados al Consumó los veinte (20) años continuos o ICA, fueron como requisitos discontinuos y llegue a la edad de empleado público. para obtener cincuenta y cinco (55) tendrá Tiempo de servicios: la pensión de
derecho a que por la respectiva Se certificó por el ICA jubilación Caja de Previsión se le pague una que laboró en la prevista en la pensión mensual vitalicia de entidad por más 25 Ley 33 de jubilación equivalente al setenta y años, desde el 17 de 1985, esto cinco por ciento (75%) del salario abril de 1978 hasta el es, más de promedio que sirvió de base para 30 de junio de 2007. 20 años 12 Cédula de ciudadanía a folio 13. 13 Según certificación suscrita por la coordinadora del Grupo de información y desarrollo del talento humano del ICA que obra a folio 31. 14 En adelante ICA. los aportes durante el último año laborados de servicio.» (Subraya fuera del Demostró el requisito como texto) de más de 20 años de empleado servicio público y 55
Edad: Cumplió 55 años años de el 7 de mayo de 2005, edad. se reitera que nació el 7 de mayo de 1950.
Acreditó la edad de 55 años. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos Consolidación del que se pensionen conforme a las estatus pensional: 7 La pensión condiciones de la Ley 33 de 1985, de mayo de 2005, por de jubilación el periodo para liquidar la pensión edad (los 20 años de se debe es: servicios los cumplió liquidar por el desde el 17 de abril de periodo Si faltare menos de diez 1998) comprendido (10) años para adquirir el derecho Tiempo que faltaba del 30 de
a la pensión, el ingreso base de para consolidarlo a la junio de 1997 liquidación será (i) el promedio de entrada en vigencia al 30 de junio lo devengado en el tiempo que de la Ley 100: más de de 2007. les hiciere falta para ello, o (ii) el 11 años (del 1.º de abril cotizado durante todo el tiempo, de 1994 al 7 de mayo el que fuere superior, actualizado de 2005) anualmente con base en la Periodo aplicable variación del Índice de Precios al según la sentencia de consumidor, según certificación unificación: Promedio que expida el DANE. de los salarios o rentas sobre los cuales ha Si faltare más de diez (10) cotizado el afiliado años, el ingreso base de durante los diez (10) liquidación será el promedio de años anteriores al los salarios o rentas sobre los reconocimiento de la cuales ha cotizado el afiliado pensión. durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE. […]»
FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de Los factores representación, c) salariales a prima técnica, cuando incluir en el «[…] 96. La segunda sea factor de salario, d) ingreso base subregla es que los factores primas de antigüedad, de salariales que se deben incluir en ascensional y de liquidación el IBL para la pensión de vejez de capacitación cuando pensión de
los servidores públicos sean factor de salario, jubilación beneficiarios de la transición son e) La remuneración por son la únicamente aquellos sobre los trabajo dominical o asignación que se hayan efectuado los festivo, f) La básica y la aportes o cotizaciones al Sistema remuneración por bonificación de Pensiones. […]» trabajo suplementario o por servicios de horas extras, o prestados. realizado en jornada nocturna, g) La bonificación por servicios prestados Factores devengados15 y cotizados16: Sueldo básico, prima técnica (la devengó hasta el año 1996) bonificación por servicios 17 , prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio.
En resumen: la pensión de jubilación del señor Rafael Darío Negrete Montes, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto Cajanal EICE desde el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante mediante Resolución 14430 del 28 de marzo de 200618 indicó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2005 […]». Como factores salariales incluyó la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios.
Posteriormente Cajanal en Liquidación, ante el retiro del servicio del señor Negrete Montes reliquidó su pensión de jubilación mediante la Resolución 18965 del 20 de mayo de 200919, en la cual señaló: «[…] que por lo tanto la reliquidación 15 Obra a folio 31 del expediente certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano del ICA en la cual constan los factores salariales devengados por el demandante durante sus últimos 10 años de servicio, desde junio de 1997 hasta la fecha del retiro en junio del 2007. 16 Igualmente en la parte final de la certificación a folio 31 se indica de manera puntual: «[…] QUE EL (EX) FUNCIONARIO A QUIEN SE REFIERE LA PRESENTE CERTIFICACION HIZO LAS COTIZACIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY 100 DE 1993, SOBRE LOS FACTORES DESCRITOS EN EL DECRETO 691 DE 1994.
QUE LOS DESCUENTOS DE LEY PARA EFECTOS DE PENSION SE HICIERON SOBRE LOS
SIGUIENTES FACTORES: SUELDO BÁSICO, PRIMA TECNICA Y BONIFICACION POR SERVICIOS.
SE EXPIDE EN LA CIUDAD DE BOGOTA, A LOS (10) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2007. […]»
(mayúsculas y negrita del texto original). 17 Es preciso señalar que en la certificación obrante a folio 31 se observa que el demandante percibió también prima técnica desde el año 1994 hasta 1996, sin embargo, dicho factor no es pasible de incluirse en el cómputo de la pensión de jubilación porque como se concluyó en acápite anterior, el periodo aplicable al
demandante es el promedio de lo cotizado desde el 30 de junio de 1997 al 30 de junio de 2007, dentro del cual no se alcanzó a percibir la prima referida. 18 Documento que obra a folios 14 a 18 del expediente. 19 La cual reposa a folios 19 a 23 del expediente. de su pensión se debe efectuar con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 2007 último salario aportado […]» y en la liquidación se incluyeron únicamente los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados. Es decir que la entidad demandada al computar la pensión de jubilación aplicó el periodo del promedio de lo cotizado en los diez años y solo los factores salariales sobre los cuales realizó aportes en dicho lapso.
En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.
Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, contrario a lo declarado por el a quo. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la decisión del a quo y en su lugar se
denegaran las pretensiones de la demanda. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201620 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. De acuerdo con la cual en el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. Igualmente y como consecuencia de la decisión a adoptar se entienden revocadas las costas impuestas a la entidad demandada en la primera instancia. 20 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se revoca la sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Rafael Darío Negrete Montes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En su lugar, Segundo: Se niegan las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.
Cuarto: Se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora identificado con cédula de ciudadanía 17.174.115 y tarjeta profesional
6.491 del Consejo Superior de la Judica
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