🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00430-01(4524-15)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00430-01(4524-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición de intermediación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición de desempeño de funciones públicas permanentes / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desnaturalización. Prueba de los elementos de la relación laboral / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS PACTADAS El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal. Ahora bien, el

contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intermediación laboral vía prestación de servicios, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.: Carmelo

Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 6 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 1 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO

2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53

RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA – Noción Según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la subordinación, ver: Corte constitucional, sentencia C-386 de 2000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE

LOS DERECHOS EMANADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Cómputo / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibles En el caso del demandante prescribieron las prestaciones sociales a que tendría derecho, causadas en los diferentes periodos contractuales laborados entre el: 1º de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 2005. No obstante, el demandante

tiene derecho a que la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento, realice las cotizaciones a pensión en los términos indicados, por tratarse de una prestación imprescriptible. Frente a las prestaciones causadas entre 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, no se presentó el fenómeno de la prescripción porque fue reclamada dentro de los tres años siguientes a la finalización del periodo contractual.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo de la prescripción trienal de los derechos emanados del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016,

radicación: 0088-15, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00430-01(4524-15)

Actor: BLADIMIR LÓPEZ GARCÍA Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-196-2018

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

El señor Bladimir López García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento. Pretensiones2: Como pretensión anulatoria solicitó:

1. Declarar la nulidad del acto presunto, producto del silencio administrativo, respecto de la petición formulada a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento, fechada del 15 de julio de 2009.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

2. Ordenar a la demandada a reconocer y pagar en favor del demandante las sumas resultantes por concepto de: salarios y prestaciones sociales, más los 1 Folios 1 a 11. 2 Folios 2 a 3. recargos diurnos y nocturnos, en días hábiles, dominicales y festivos; las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la entidad; el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías regulada en la Ley 244 de 1995; las sumas que resulten se ajustarán de conformidad con el «[…] artículo 178 del Código Contencioso Administrativo […]»

3. Ordenar que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, aplicando los ajustes de valor o indexación desde la fecha de la desvinculación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Ordenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del «artículo 176 del C.C.A.»

5. Ordenar que, en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, la entidad demandada deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA y reconocer la correspondiente indexación moratoria.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo5. 3 Folios 355 a 359 y 379 a 381 y CD a folios 354 y 382.

4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 5 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso, a folio 356, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones: «[…] La entidad demandada, no propuso excepciones previas ni aquellas de las que se contemplan en el artículo 180 numeral 6 del CPACA, que deban ser analizados en esta oportunidad procesal. En consecuencia se continúa con la siguiente etapa del proceso […]» La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de acuerdo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite, en folios 366 y 367, el Tribunal fijó el litigio respecto de los hechos de la demanda, las diferencias entre las partes y el problema jurídico: «[…] Que el demandante inició sus labores al servicio de la demandada, el día 23 de mayo de 1995, que sus funciones era desarrollar actividades de forma personal en la oficina de facturación y específicamente coordinar dicha oficina. Que inicialmente devengó como salario la suma de OCHENTA MIL PESOS ($80.000), vinculado por orden de prestación de servicios mensual hasta 1996, con turnos de 8 horas y posteriormente con

salarios discriminados así:  1996ciento sesenta y seis mil pesos ($166.000)  1997ciento ochenta y seis mil pesos ($186.000)  1998doscientos catorce mil pesos ($214.000)  1999doscientos sesenta y seis mil pesos ($266.000) Se manifiesta que para el año 2000, le aumentaron el salario a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), con orden de prestación de servicios trimestrales, con horario establecido de común acuerdo con la gerencia, mediante turnos diurnos, nocturnos y dominicales. Que en el año 2003, se aumentó el salario a $527.500, con el mismo tipo de contratación trimestral y con la Circular NO. 012 fue trasladado a las 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. instalaciones del Centro de Salud, con horario de lunes a viernes, con jornada de 8 horas diarias a realizar funciones de facturación. Que para el mes de abril de 2008, con el mismo horario le fue aumentado el salario a seiscientos treinta mil pesos ($630.000) y en el año 2009 la asignación mensual fue de seiscientos setenta y ocho mil pesos ($678.000). Que pese al tipo de vinculación, lo que realmente se dio fue una relación laboral, por cuanto los servicios fueron prestados utilizando los medios y recursos del hospital, cumpliendo una jornada de 8 o más horas durante los días hábiles de la semana y mediante los turnos correspondientes durante

los días sábados, domingos o festivos o cualquier situación de carácter urgente, durante esos mismos días. Que el demandante ha laborado durante el horario impuesto por la ESE, así lunes a sábado de 7 A.M. a 1 P.M. y de 1 P.M. a 7 P.M. y los domingos de 7 A.M. a 9 A.M. […]

4.3. ARGUMENTOS DEL DESACUERDO.

En el escrito de contestación de la demanda, la entidad se opone a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, para lo cual excepciona la falta de pruebas suficientes para determinar la relación laboral, inexistencia del contrato realidad y falta de demostración de subordinación. Argumentando principalmente que no existe un contrato de prestación de servicios y que con las pruebas aportadas no se demostró ningún tipo de subordinación que implique pago de salarios ni de prestaciones sociales por parte del demandado, que lo único que se acredita es que laboró en la empresa, pero no hubo el lleno de requisitos para el nacimiento de una relación laboral subordinada. 4.4. PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, el problema jurídico se centra en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo, al no haberse dado respuesta de fondo a la petición elevada el 15 de julio de 2009 por los demandantes, tendiente al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales por haberse configurado a juicio de los peticionarios una verdadera relación laboral, encubierta en un contrato de prestación de servicios. En consecuencia, se debe determinar si se dan los elementos para que exista una relación laboral (prestación personal del

servicio, subordinación y dependencia, y contraprestación), en la relación contractual celebrada entre la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento y cada uno de los demandantes, es decir, los señores Bladimir López García y Teddy Negrete Hernández, respectivamente; y si les asiste el derecho al reconocimiento y pago de salarios, con los respectivos recargos, las prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. […]». Las partes manifestaron estar de acuerdo con el litigio planteado.

SENTENCIA APELADA7

El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia escrita dictada el 28 de mayo de 2015, resolvió: «[…] PRIMERO: Declárase la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo frente al derecho de petición de fecha 15 de julio de 2009, formulado a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de reparación del daño, ordénese a la E.S.E. Hospital San José de san Bernardo del Viento a reconocer y a pagar el señor Bladimir López García, las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de marzo de 1995 y el 01 de marzo de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Ordénese a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento a reconocer y a pagar al señor Bladimir López García, los porcentajes de cotización correspondientes a salud y a pensión, que debieron trasladarse a los respectivos fondos, durante el periodo

comprendido entre el 23 de marzo de 1995 y el 1 de marzo de 2012, siempre y cuando éste los haya realizado ante el fondo respectivo, en caso contrario, se deberá efectuar el aporte en la entidad a la que se encuentra afiliado o elija, descontando el porcentaje que le corresponde, y el que haya sido cancelado a su favor durante el desarrollo de los contratos, tal como se expuso en la parte motiva. […]» (Negrita del texto original) La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal consideró acreditados los elementos de la relación laboral con fundamento en las órdenes de prestación de servicios visibles a folios 237, 242, 7 Folios 407 a 414 vto. 251, 256, 277 a 278 y 333 del expediente y los testimonios recepcionados en el proceso. Así, frente al elemento de la prestación personal del servicio, sostuvo: «[…] En el libelo introductorio está acreditado que el señor Bladimir López García estuvo vinculada (sic) a la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento, como Auxiliar en Facturación, por órdenes de prestación de servicios, en los siguientes periodos: OPS sin número por el periodo comprendido desde el 1º de abril hasta el 1 de julio diciembre (sic) de 2011; OPS sin número por el periodo comprendido desde el 1º de julio hasta el 30 de septiembre de 2010; OPS sin número por el periodo comprendido desde el 6º de enero hasta el 06 de abril de 2010; OPS sin número por el periodo comprendido desde el 6º de abril hasta el 6 de mayo de 2010; OPS sin número por el periodo comprendido desde el 1º de abril hasta el 30 de junio de 2007, así mismo a folio 17 reposa

la constancia de fecha 28 de agosto de 2013 suscrita por el jefe de personal de la entidad accionada en el cual consta que el actor laboró como auxiliar de facturación desde el 23 de marzo de 1995 por contrato de prestación de servicios y desde el 1 de marzo de 2012 a través de nombramiento temporal. […]» En cuanto a la contraprestación, sostuvo que en las órdenes de prestación de servicios obrantes a folios 237 a 304 constan los valores o montos pactados como contraprestación, siendo el último valor percibido el de $2.190.000. Finalmente, halló probada la subordinación al evidenciar de los objetos contractuales y de los testimonios que el demandante ejercía funciones relacionadas con el área de facturación, como «[…] ingreso de pacientes que van para consulta externa, facturan pacientes, hacen cuentas, reciben historias, admisión de paciente, y asignar citas a los usuarios, entre otras funciones relacionadas con el cargo desempeñado para la prestación de servicios de la entidad […]». De igual forma, que recibía instrucciones de la gerencia del hospital y recursos humanos disponía los horarios a cumplir. Indicó que a folio 61 del expediente obra documento por medio del cual el gerente de la entidad modificó el horario del demandante, entre otros, y cuya jornada quedó en ocho horas diarias de lunes a viernes y consideró que, si bien el solo cumplimiento de un horario no configura la subordinación, dicha situación, sumada a otras pruebas e indicios del vínculo laboral, si se podía concluir que no existía una necesidad temporal del servicio y que su labor no podía ser desempeñada en forma autónoma e independiente, razón por la cual declaró la existencia de la

relación laboral.

RECURSO DE APELACIÓN8

La entidad demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia al considerar que el tribunal erró en su juicio al declarar la existencia de una relación laboral en favor del señor Bladimir López entre el 23 de marzo de 1995 y el 1.º de marzo de 2012 porque la petición elevada por el demandante fue recibida en el hospital el 15 de julio de 2009 y, de acuerdo con ello, únicamente podían reconocerse los derechos alegados hasta la fecha de la reclamación. En segundo lugar, consideró que no podía declararse la existencia del contrato realidad por cuanto la vinculación por órdenes de prestación de servicios fue interrumpida entre los años 1995 y 2009. Agregó que el demandante no cumplía horarios que fueran ordenados por la entidad, sino que estos respondieron a los acuerdos de voluntades de las dos partes. Así mismo, sostuvo que en el sub examine la supervisión de las obligaciones contraídas no conllevan necesariamente la existencia de subordinación o dependencia del contratista respecto a la entidad contratante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concepto del Ministerio Público9: La agencia del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar plenamente acreditados los elementos de la relación laboral en el caso del señor Bladimir López García. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según se indicó en constancia secretarial obrante a folio 455 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del 8 Folios 419 a 420. 9 Folios 446 a 454. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.

Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el caso del señor Bladimir López García se comprobaron los elementos constitutivos de una relación laboral, pese a haber sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios? 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber trascurrido más de tres años entre la finalización de vínculo contractual sobre el cual se configuró la relación laboral de la demandante y la reclamación administrativa?

Primer problema jurídico ¿En el caso del señor Bladimir López García se comprobaron los elementos constitutivos de una relación laboral, pese a haber sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante demostró la configuración de todos los elementos de la relación laboral, no obstante, la

relación laboral no puede ser reconocida como lo resolvió el tribunal en primera instancia. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación. Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagra el contrato de prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades

estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala). Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual12, y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes13. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura14 y como medida de protección de la relación laboral, porque a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal15. Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace

obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. Al respecto, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”, ratificó el “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el Derecho al Trabajo: 12 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 13 Ver sentencia C-614 de 2009. 14 Ver sentencia del 10 de julio de 2014. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Radicación 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia). 15 Corte Constitucional C-614 de 2009. «[…] Artículo 6 Derecho al Trabajo

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas

al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

[…] h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. […]» (Subraya la Sala) Las disposiciones citadas, generan el deber del Estado Colombiano de otorgar esas garantías mínimas que deben permear la materialización del derecho al trabajo, por cuanto en los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 se consagró la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias 16 «Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.» «Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.» en su orden interno y en cooperación con los demá

Consultar sobre este documento ...