🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00444-01(0848-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2013-00444-01(0848-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ASIGNACIÓN DE RETIRO / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / SUSTITUCIÓN DE LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO / BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN DE LA

ASIGNACIÓN DE RETIRO / CONCURRENCIA ENTRE CÓNYUGE Y

COMPAÑERA PERMANENTE SUPÉRSTITES

[S]e deducen tres grupos en el orden de beneficiarios, el primero conformado por cónyuge e hijos que cumplan requisitos; el segundo, por padres con derecho; y el tercero, en el cual están los hermanos menores de 18 años, dependientes del causante. […] [E]l primer conjunto, el régimen en comento dispuso que, para acceder a la sustitución pensional, debe acreditar la condición de cónyuge supérstite del militar. Ahora bien, esta Corporación, en un caso referente al conflicto por sustituciones pensionales, advirtió que, en el marco de regímenes pensionales que no se rigen por la Ley 100 de 1993, cuando concurren cónyuge y compañera permanente debe extenderse la protección que otorga la sustitución de la pensión por partes iguales, a pesar de la separación del cónyuge, pero siempre que se acredite la existencia de un vínculo de hecho en el sentido de mantener el apoyo económico y solidaridad afectiva. […] [E]n atención a la finalidad del derecho a la sustitución pensional, que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de la ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo la carga que conlleva el mantenimiento propio, la jurisprudencia de esta Corporación

ha sido uniforme en el sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido, sin perjuicio de que se compruebe que serían dos las personas que vivan ese dolor, en los casos en que el causante haya mantenido convivencia concurrente.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 13 / CPARTICULO 42 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 89 DE 18 DE ENERO DE 1984 – ARTÍCULO 187 / DECRETO 95 DE 11 DE 1989 – ARTÍCULO 190

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00444-01(0848-18)

Actor: AURA FABIOLA ORTIZ DE GONZÁLEZ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

LITISCONSORTE GRACIELA SERRANO GIL

Referencia: SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO; CONCURRENCIA ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE SUPÉRSTITES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 75 a 85). La señora Aura Fabiola Ortiz de González, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1747 de 29 de julio y 3682 de 9 de diciembre, ambas de 1998, por cuyo conducto la demandada «[…] niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente […]».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) sustituir en ella la asignación de retiro que devengaba el finado señor Hernando González Luna, conforme al artículo 180 del Decreto ley 95 de 1989, «[…] vigente para la fecha de fallecimiento […], o el derecho pensional que resulte probado […]», en su condición de cónyuge supérstite de este; (ii) pagar intereses moratorios y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la parte demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que su esposo, señor Hernando González Luna, murió el 27 de noviembre de 1989, motivo por el cual reclamó de

Cremil la sustitución de la asignación de retiro que él disfrutaba. Que en «[…] el mismo sentido presentó petición la Señora GRACIELA SERRANO GIL, quien alegó estar casada con el [citado] señor […] y allegó un registro civil de matrimonio, en el que consta que el mismo fue celebrado en el Municipio de Ureña, Estado Táchira, República de Venezuela, el día 2 de octubre de 1986». Dice que, a través de Resolución 166 de 29 de enero de 1991, confirmada con la 1133 de 17 de mayo siguiente, la accionada dispuso «[…] dejar en la cuenta de “Provisión para Sustituciones Pensionales” […] la cuota parte correspondiente a la porción conyugal […] hasta tanto la autoridad competente decidiera sobre la titularidad del derecho […]». Que a pesar de que aportó copia de las sentencias de 16 de junio de 1997 y 3 de marzo de 1998, por medio de las cuales el Juzgado 20 de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad (en primera instancia y en sede de consulta, en su orden) anularon el matrimonio civil contraído entre los señores González Luna y Graciela Serrano Gil, la demandada negó la referida sustitución, mediante Resoluciones 1747 y 3682 de 29 de julio y 9 de diciembre de 1998, respectivamente, […] con el argumento [de] que no convivía y estaba separada de cuerpos con el causante». Aduce que el 9 de agosto de 2012 la accionada le informó que como «[…] no existen nuevos hechos que puedan modificar la decisión […]», no es dable

acceder a su solicitud de sustitución. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 2, 6, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y 180 del Decreto ley 95 de 1989. Arguye que Cremil, al aplicar en el sub lite el Decreto 1211 de 1990, no solo desconoció los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, sino «[…] sus propios argumentos, al exigir el requisito de convivencia, el cual ya había determinado en uno de sus actos administrativos que no se requería, porque la norma vigente al momento del fallecimiento del causante no la contemplaba como requisito para el reconocimiento de la prestación […]». Que si bien no hacía vida en común con el finado al momento del deceso, ello ocurrió por culpa de este, pues sostuvo relaciones extramatrimoniales con la señora Graciela Serrano Gil, con quien tuvo un hijo y contrajo nupcias «[…] ilegalmente, pues su matrimonio [con ella] aún estaba vigente. Esta situación permite demostrar que […] no se le puede atribuir culpa alguna al no haber seguido conviviendo con el pensionado hasta su muerte». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Accionada (ff. 97 a 99). Cremil, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, sin referirse a los hechos planteados por la demandante. Afirma que «[…] dejó pendiente por reconocer el pago del 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante, así como el reconocimiento […] del

50% de la pensión de beneficiarios […], hasta tanto la jurisdicción competente determine a quien de las peticionarias (esposas) le asiste derecho, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 237 del Decreto ley 1211 de 1990». Que de acuerdo con el artículo 195 del aludido Decreto 1211 de 1990, la asignación de retiro será sustituida al esposo supérstite, salvo que exista «[…] separación legal y definitiva de cuerpos […]» o «Cuando al momento del deceso del oficial o suboficial no hiciere vida en común con él. Esta causal de NO CONVIVENCIA, establece una excepción y es precisamente cuando los cónyuges no conviven por FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO debidamente comprobados». 1.5.2 Señora Graciela Serrano Gil (ff. 146 a 148). Por medio de apoderada, se opone a las súplicas del medio de control y se pronunció en relación con cada uno de los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Por otra parte, planteó las excepciones denominadas caducidad y falta de competencia. Asevera que (i) como esposa del señor González Luna, es a quien le asiste mejor derecho para acceder a la precitada asignación; (ii) el medio de control caducó, puesto que la demanda se incoó en diciembre de 2003, esto es, pasados más de 4 meses desde cuando se expidió la última de las resoluciones acusadas (1133 de 17 de mayo de 1991); y (iii) el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de

competencia para conocer la presente controversia, comoquiera que los actos demandados no fueron expedidos en dicho ente territorial ni ella tiene su domicilio en Montería. 1.6 La providencia apelada (ff. 461 a 474). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante sentencia de 8 de junio de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de anular los actos administrativos acusados y, «[…] a título de restablecimiento del derecho […]», ordenó a la accionada sustituir en «[…] la litisconsorte necesaria […] la asignación de retiro del Capitán ® Hernando González Luna (q.e.p.d.), a partir del 28 de noviembre de 1989, con efectos fiscales desde el 24 de septiembre de 2010 por prescripción cuatrienal […]». Por otra parte, negó «[…] las demás pretensiones […], en lo referente al derecho pretendido por la señora Aura Fabiola Ortiz de González […]» (sin condena en costas). Lo anterior, al considerar que si bien se acreditó que el 22 de septiembre de 1978 el fallecido y la actora contrajeron matrimonio, en todo caso el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 18 de septiembre de 1986, «[…] decretó la separación de cuerpos […] y la respectiva disolución de la sociedad conyugal; quiere decir lo anterior que aunque no hubo ruptura del vínculo matrimonial, desapareció la sociedad patrimonial y sus efectos jurídicos»; además, dejó anotado que «[…] el sostenimiento de cada uno de los cónyuges era de su propio

cargo, lo cual se acompasa con el oficio adiado 26 de septiembre de 1988, por medio del cual el finado solicitó la suspensión de los servicios médicos prestados a la señora Ortiz Casallas». Asimismo, las pruebas dan cuenta de que desde la última fecha esa pareja no convivía y que el finado solo respondía por la manutención de sus hijos comunes. Que la señora Graciela Serrano Gil demostró que hizo vida marital con el militar retirado desde 1980, quien la autorizó para que adelantara las diligencias atinentes a la asignación de retiro y, luego, gestionó las honras fúnebres de este, «[…] lo que conlleva a que tenga derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro reconocida al oficial. En este punto se debe recordar que la litisconsorte, en su escrito de intervención, además de oponerse a las súplicas de la demanda, solicitó […] la sustitución de la asignación de retiro del causante, pretensión en la que insistió en su escrito de alegatos aduciendo su condición de compañera permanente». 1.7 Recurso de apelación (ff. 478 a 486). Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo hizo un análisis parcializado de los medios de convicción aportados, pues (i) nunca afirmó que hubiera convivido con el uniformado al momento de su deceso, «[…] por el contrario, se indicó de manera clara y transparente que debido a la infidelidad [de él] habían acordado una separación de cuerpos»; y (ii) «[…] solo se centró en

indicar que […] no hacía vida marital con su esposo y dejó de lado analizar la ayuda mutua y el socorro que le prestaba, dada su condición de madre de 4 hijos y no contar con ningún trabajo». Que la señora Serrano Gil, al pronunciarse sobre la demanda del epígrafe, no formuló ninguna súplica respecto de los actos administrativos que le negaron la sustitución de la asignación de retiro, «Incluso, llegó a solicitar que no se accediera a las pretensiones […], es decir que no se declarara la nulidad [de estos], que […] le habían negado [también] el derecho a ella»; empero, el Tribunal de primera instancia analizó las pruebas que dicha señora allegó, que «[…] no fueron controvertidas en juicio, pues las mismas fueron aportadas […] cuando ya el periodo probatorio había concluido (10 de marzo de 2015)».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con proveído de 15 de septiembre de 2017

(ff. 494 a 496) y admitido por esta Corporación a través de auto de 9 de octubre de 2019 (f. 517), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 526), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la

litisconsorte1. 2.1.1 Señora Graciela Serrano Gil. Pide confirmar la providencia impugnada, por cuanto acreditó que (i) se decretó judicialmente la separación cuerpos entre la demandante y el finado el 18 de septiembre de 1986, (ii) «[…] el domicilio y lugar de trabajo de la señora Aura Ortiz no coincidió en términos de modo y lugar con los traslados a que era sometido el señor González Luna en razón a su cargo como Jefe de Secciones 2070-02 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]»; (iii) la actora tuvo 2 hijos el 30 de mayo de 1987, con una pareja diferente al causante; (iv) a pesar de que el matrimonio que celebró con este en Venezuela, «[…] fue anulado por causas formales, no se desvirtuó el consentimiento de los contrayentes y la intención de hacer familia y constituir un hogar. Procrearon un hijo cuyo nombre es Andrés González Serrano, y después del fallecimiento […] no hizo vida de pareja con ninguna otra persona»; y (v) es ella quien figura como cónyuge en el registro civil de defunción y sufragó todos los gastos funerarios.

III. CONSIDERACIONES

1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde

en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la accionante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la demandada, en condición de esposa supérstite del señor Hernando González Luna, la sustitución de la asignación de retiro que él disfrutaba, o si por el contrario, al estar liquidada la sociedad conyugal, carece de tal derecho; y (ii) si hay lugar a reconocer a la señora Graciela Serrano Gil, compañera permanente del citado señor, dicha prestación, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Con el objeto de aliviar las dificultades que se derivan de la muerte de un familiar, la norma prevé la posibilidad de que el apoyo monetario que de él provenía, se supla con un reconocimiento prestacional a su núcleo más cercano, esto, para prevenir que además de la pérdida emocional y física se genere un desequilibrio económico que altere aún más las circunstancias vitales y de desarrollo de quienes en vida se beneficiaban o dependían de sus ingresos. Se le denomina sustitución pensional, es una garantía a diferentes derechos fundamentales como el mínimo vital, la igualdad, la dignidad humana, e incluso, la salud, y desarrolla el principio superior de solidaridad. En el asunto sub judice, según la fecha de fallecimiento del causante, para quienes en vida se desempeñaron como oficiales o suboficiales de las fuerzas

militares, el régimen especial que regula tal prestación se encuentra contenido en el Decreto 89 de 18 de enero de 1984, así: Artículo 187. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en éste Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación de que venía gozando el causante. Asimismo, el cónyuge e hijos legítimos del causante hasta la edad de veintiún (21) o veinte cuatro (24) años si fueren estudiantes, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del militar fallecido. Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación

de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión. Luego, a través del artículo 190 del Decreto 95 de 11 de enero de 1989, se fijó el orden de beneficiarios y la proporción a la que pueden tener derecho: ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley; c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación. d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así: --Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. --Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. --Si el causante es adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. --Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. --Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en

igual proporción. --Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial. --Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. --A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. De lo anterior se deducen tres grupos en el orden de beneficiarios, el primero conformado por cónyuge e hijos que cumplan requisitos; el segundo, por padres con derecho; y el tercero, en el cual están los hermanos menores de 18 años, dependientes del causante. Asimismo, en el primer conjunto, el régimen en comento dispuso que, para acceder a la sustitución pensional, debe acreditar la condición de cónyuge supérstite del militar. Ahora bien, esta Corporación, en un caso referente al conflicto por sustituciones pensionales3, advirtió que, en el marco de regímenes pensionales que no se rigen por la Ley 100 de 1993, cuando concurren cónyuge y compañera permanente debe extenderse la protección que otorga la sustitución de la pensión por partes iguales, a pesar de la separación del cónyuge, pero siempre que se acredite la existencia de un vínculo de hecho en el sentido de mantener el apoyo económico y solidaridad afectiva. Al respecto, dijo: De acuerdo con la normativa transcrita la legitimación para sustituir la

asignación de retiro radica en la cónyuge supérstite; sin embargo, como ya lo ha precisado la Sala, la aplicación e interpretación de dicha normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales. Lo antes dicho porque las normas del Ejército y Fuerzas Militares no incluían a la compañera permanente entre los beneficiarios de la sustitución en la asignación de retiro, no obstante, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en el artículo 42 protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho. Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional, quien tiene los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite. Al respecto es pertinente indicar que existían disposiciones de alcance general que reconocían a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, tal como aparece en las Leyes 12 de 1975 (artículo 1), 113 de 1985 (artículo 2), 71 de 1988 (artículo 3) y 100 de 1993 (artículo 47) y que, estos desarrollos normativos permitían advertir una tendencia muy clara del derecho Colombiano respecto al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes. La Sala ha acogido los criterios de equidad, prevalencia del elemento

material de convivencia y amparo de la familia para definir asuntos como el aquí planteado4, en los siguientes términos: 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, fallo de 25 de julio de 2013, expediente: 17001-23-31-000-2007-00006-02 (2217-12). “(…) 5.4. La sustitución de la asignación de retiro en el régimen prestacional de la Policía Nacional Si bien el artículo 132 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, no incluía a la compañera permanente entre los beneficiarios de la sustitución en la asignación de retiro, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, cuyo artículo 42 protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho, introdujo un cambio significativo en la forma como debe darse aplicación al artículo 132. Este cambio consiste en que debe reconocerse a la compañera permanente el derecho a la sustitución pensional. Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional. Ella goza de los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite, posición que fue afirmada por los desarrollos normativos ulteriores en materia de régimen de personal de la Policía Nacional. En este sentido puede verse el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la

Policía Nacional, que, en lo pertinente, dice: […] Si bien el Decreto 1029 de 1994, que reconoce a la familia de hecho, puede aplicarse, en principio, sólo al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 111 de esta misma disposición extendió los alcances del concepto de familia de hecho a todos los miembros de la institución armada referida, lo cual constituye una determinación que respalda el derecho de los compañeros permanentes para reclamar la sustitución pensional. (…)”5. […] Ahora bien, el Consejo de Estado ha referido que en casos de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el causante de la sustitución pensional, es procedente ordenar el reconocimiento prestacional en porcentajes iguales, atendiendo a criterios de justicia e igualdad material […]6 En tales condiciones, en atención a la finalidad del derecho a la sustitución pensional, que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Expediente No.: 760012331000199901453 01 (2410-2004), Actora: María Lilia Alvear Castillo. 5

Referencia: 200012331000199803804 01 No. Interno: 6082-2002 Actor: María Quintina García Castilla.

C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 30 de julio de 2009, Radicación No.: 68001-23-15000-2001-0259401 (0638-08), Actor: Herminda Florez Jaimes, Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otro. ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo la carga que conlleva el mantenimiento propio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en el sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido, sin perjuicio de que se compruebe que serían dos las personas que vivan ese dolor, en los casos en que el causante haya mantenido convivencia concurrente. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a)Registro de matrimonio 113, según el cual el capitán (r) del Ejército Nacional Hernando González Luna se casó con la actora el 22 de septiembre de 1978, en el que, adicionalmente, se consignó nota marginal en cuanto a que el «[…] Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá Decretó la separación indefinida de cuerpos de los contrayentes […]. Queda debidamente inscrito […]» (f. 29 y 2 c. Juzgado 1º de

Familia de Bogotá). b)Registros civiles de nacimiento de los señores Adriana María, Angélica María, Édgar Hernando y Aura Fabiola González Ortiz, en los que se advierte que nacieron el 21 de diciembre de 1973, 30 de noviembre de 1978, 18 de mayo de 1980 y 24 de enero de 1985, en su orden, y son hijos de la accionante y el finado (ff. 30 a 33). c)Resolución 138 de 14 de febrero de 1980 expedida por Cremil, por medio de la cual le reconoció al señor González Luna (q. e. p. d.) asignación de retiro, a partir del 16 de marzo de 1980, con el 70% del «[…] sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo […]», conforme al Decreto 612 de 1977, en el que figura que su cónyuge era la señora «Aura Fabiola Ortiz» (ff. 24 y 25). d)Acuerdo suscrito entre el fallecido y la demandante (sin fecha visible), en el que pactan que «La disolución y liquidación de [la] sociedad conyugal la har[án] por mutuo acuerdo […]», y el primero se compromete a «[…] contribuir a los gastos de crianza, educación y sostenimiento de los menores hijos […] ($130.000.oo) mensuales […]» (ff. 52 a 54). e)Fallo de 18 de septiembre de 1986 (ff. 10 y 11 c. Juzgado 1º de Familia de Bogotá), por el cual el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá dispuso: 1º.- Decretar la separación indefinida de cuerpos de los esposos AURA

FABIOLA ORTIZ y HERNANDO GONZ[Á]LEZ LUNA […] Sin embargo continua vigente el vínculo que los une […] 2º.- Declarar, consecuencialmente, disuelta la sociedad conyugal formada entre los citados esposos en virtud del matrimonio. […] 5º.- Para los gastos de crianza, educación, y sostenimiento de los menores, su padre contribuirá así: […] 7º.- El sostenimiento personal de cada uno de los cónyuges será de su propio cargo. […]. f) Memoriales de 10 de diciembre de 1986 y 5 de enero de 1987, por los que el aludido uniformado revocó el poder conferido a la actora para cobrar su asignación de retiro y autoriza a la señora Serrano Gil con el mismo propósito, respectivamente (ff. 40 y 40 vuelto c. antecedentes administrativos). g)Escritos de 8 y 10 de agosto de 1988, a través de los cuales el fallecido pide de la demandada y del Hospital Militar Central, en su orden, suspender los servicios médicos a la accionante y a los gemelos nacidos el 30 de mayo de 1987, hijos de esta, por cuanto, pese a que mediante sentencia se decretó la separación de cuerpos entre ellos y desde abril de 1985 no conviven, ella utilizó el servicio de ginecobstetricia para que atendieran el parto de dichos menores, que no son hijos de él, y frente a los cuales va a iniciar «[…] proceso de IMPUGNACI[Ó]N DE PATENIDAD LEG[Í]TIMA» (ff. 17 y 20 vuelto). h)Demanda de divorcio incoada por el finado el 22 de septiembre de 1988 (ff. 209

a 214), en la que se destaca: TERCERO: Abusivamente, sin reato ni recato, sin consideración y asaltando la buena fe de su esposo registro como del matrimonio los menores ADRIANA y AURA FABIOLA GONZALEZ ORTIZ de las cuales ya se inició el juicio de impugnación.

CUARTO: La demandada, por motivos atribuidos a ella ha dado origen al Divorcio. […] OCTAVO: El hecho de que la demandada haya tenido hijos extramatrimoniales (2) gemelas estando legalmente separada de cuerpos, queda demostrada las relaciones sexuales en adulterio por la demandada […] (sic para toda la cita). i) Registro civil de defunción 728656, en el que consta que el señor Hernando González Luna falleció el 27 de noviembre de 1989 y figura como su espos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...