CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00010-01(4439-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00010-01(4439-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia / PRINCIPIO PRO HOMINE La medida en que la obligación de reconocer la pensión surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios. Así las cosas, la indexación de la primera mesada puede realizarse en vía gubernativa por la administración y es obligatoria para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo atrás en tratados internacionales, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos.
PENSIÓN GRACIA / INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL /
PRESCRIPCIÓN De conformidad con el artículo 102 (numeral 1) del Decreto 1848 de 1969, «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible». Para la aplicación del anterior precepto legal, se debe tener en cuenta que la referida prescripción extintiva a la que hace referencia no opera frente a los derechos que tienen la condición de periódicos, pues tal categoría los hace imprescriptibles, a diferencia de los que se causan por una sola vez, ya que ellos sí son susceptibles del mencionado fenómeno, dada su temporalidad. Al respecto, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que le asistía a la demandante el derecho a recibir la actualización del pago de las mesadas pensionales que le fueron canceladas casi después de dos años de haber adquirido el estatus pensional, también lo es que aquella la debió haber pedido dentro de los 3 años siguientes a partir de cuando se le reconoció efectivamente la pensión gracia, toda vez que lo deprecado en este asunto no comporta carácter periódico, pues a diferencia de la indexación de la primera mesada, a la que se hizo referencia en párrafos precedentes, la actualización solicitada no repercute en las mesadas pensionales subsiguientes. Con base en lo anterior, comoquiera que entre la fecha en que la obligación se hizo exigible (11 de mayo de 2007) y la presentación de la demanda de la referencia (21 de enero de 2014) transcurrieron más de 6 años, hay lugar a declarar la prescripción de la
actualización de las mesadas debidas desde cuando adquirió su estatus (3 de diciembre de 2005) hasta su efectivo reconocimiento (11 de mayo de 2007), es decir, el derecho a recibir la aludida indexación se encuentra prescrita, por cuanto no se reclamó oportunamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00010-01 (4439-2014)
Actor: ARGENEDID DEL SOCORRO NIEVES DE MANGONES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Indexación de mesadas pensionales con ocasión de reconocimiento tardío Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 111 a 116) contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 101 a 105).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 18). La señora Argenedid del Socorro Nieves de Mangones, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 19168 de 11 de mayo de 2007, originaria de la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le reconoció la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) actualizar «[…] el ingreso base de liquidación de la pensión gracia de acuerdo con el índice de precios al consumidor IPC – certificado por el DANE […]», (ii) pagar «[…] la suma por concepto de la re-liquidación de las mesadas pensionales desde la fecha de adquisición del status de pensionad[a] hasta el cumplimiento de la sentencia, con los correspondientes ajustes de ley», (iii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar, y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[m]ediante resolución 19168 de fecha 11 de mayo de 2007, se [le] reconoció una pensión gracia […], en cuantía de $1.481.370.oo, efectiva a partir del 3 de diciembre de 2005». 2
Que «[…] adquirió el status de pensionada el día 3 de diciembre de 2005, y su pensión gracia solo se le reconoció el día 11 de mayo de 2007». Dice que «[e]l acto administrativo mediante [el] cual se le reconoció la pensión gracia […], se […] expidió sin realizar la correspondiente indexación del IBL». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, 17 de la Ley 4. ª de 1992 y 14 y 140 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 171 de 1961, 4.ª de 1976 y 71 de 1988. Aduce que «[…] el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, […] es así como […] han sido expedidas de manera reiterad[a sentencias] […] que ponen de presente el deber de indexar la primera mesada pensional por tratarse de derechos fundamentales y laborales irrenunciables […]». Que «[…] respecto a la indexación de la primera mesada pensional con base en el IPC debe interpretarse este derecho constitucional en armonía con los artículos 13, 48, 53 y 230 de la C.N., en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad en material laboral». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 63 a 70). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los
hechos afirma que unos son ciertos y otros no le constan; opone las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Asevera que «[…] el ingreso base de liquidación de la parte demandante está constituido por los ingresos base de cotización del último año respecto la adquisición del estatus y no de los últimos 10 años, razón por la cual no resulta necesario la indexación o actualización de los IBC que sirven de base para el cálculo del IBL, pues fueron los devengados durante [e]l último año, por lo que no han de ser objeto de actualización», en razón a que «[…] solo es necesario actualizar los ingresos anteriores al último año, pues estos últimos se encuentran en valor presente». 1.6 Providencia apelada (ff. 101 a 105). El Tribunal Administrativo de Córdoba (sala tercera de decisión), mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2014, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la actora, al considerar que como ella «[…] cumplió con los requisitos de edad y de tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensión gracia, mientras se encontraba laborando en el Municipio de Santa Cruz de Lorica, no es necesario indexar la primera mesada pensional por cuanto le fue liquidada con base en el 75% del salario promedio devengado en los 12 meses anteriores a la fecha de adquisición del status (3 de diciembre de 2005), esto es, el promedio devengado en el año 2004 y en el 2005 […]. El salario base para su liquidación no perdió poder adquisitivo por cuanto no medió lapso alguno entre el momento en que cumplió los requisitos y el momento
a partir del cual le reconocieron la pensión». Por último, conforme a los artículos 188 del CPACA y 366 del Código General del Proceso (CGP), «[s]e condena en costas a la parte vencida en el proceso, en este caso a la […]» accionante, en las que se incluyen las agencias en derecho. 3 1.7 Recurso de apelación (ff. 111 a 116). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, ya que, a su juicio, en aquella «[…] se resolvió con interpretaciones rigoristas, y en contra de los principios fundamentales como la igualdad, el mínimo vital y la equidad […]». Que «[…] le asiste el derecho a que se le indexe su primera mesada pensional, en el entendido que [la demandada] […] reconoció y ordenó el pago de su pensión gracia, efectiva a partir del 03 de diciembre de 2005, pero con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del status […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido el 29 de agosto de 2014 (f. 118) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 14 de noviembre siguiente (f. 122), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio
Público, por medio de auto de 4 de junio de 2015 (f. 134), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada y este último. 2.1.1 Entidad demandada (f. 142). La accionada, a través de apoderado, sostiene que «[n]o se advierte una pérdida efectiva del poder adquisitivo de la mesada pensional de la accionante, dado que la docente no acreditó retiro definitivo del servicio con posterioridad a la fecha de adquisición del status pensional, no habiendo una diferencia de tiempo entre el período de liquidación y la efectividad de la misma». 2.1.2 Ministerio Público (ff. 143 a 147). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe revocar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a ellas, por cuanto pese a que no «[…] se evidencia […] la depreciación de la primera mesada pensional, en tanto los requisitos de edad y tiempo fueron acreditados en un mismo momento y fue a partir del mismo que se liquidó su pensión», no «[…] sucede lo mismo con cada una de las sumas reconocidas como mesada pensional entre el 19 de enero de 2006 fecha del retiro y el 11 de mayo de 2007 fecha del reconocimiento de la pensión, por cuanto cada una de ellas ha debido de ser recibida en el mes y año que correspondían, no obstante las percibió en mayo de 2007, es decir 1 año y 5
meses después con la consecuente devaluación, razón por la cual deberá tomarse a cada una de las mesadas y actualizarla a mayo de 2007 fecha efectiva de pago».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda 4 instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la indexación que reclama, comoquiera que su pensión gracia le fue reconocida a partir de 3 de diciembre de 2005, pero pagada desde el año 2007. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.
Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en
que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos. En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 1995 esta sección, expediente 7760, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, consideró que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contencioso-administrativa, sino que es un acto de elemental equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en el artículo 230, en armonía con aquellos conceptos de la Constitución que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiese cancelado en tiempo su obligación. Agrega que la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-120 de 2003, precisó: La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad
requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. 5 No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ‘Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’ –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política. De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso. Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido
después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional. Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230 C.P.-. […] b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: […] - Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que ‘quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)’ logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (...) porque (...) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (...)’… […] En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada
6 pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. […] (subrayado de la Sala). Tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de la mesada pensional, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor. Así lo ha estimado esta Corporación, en los siguientes términos: En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los
períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. […] No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida, al invocar las razones de equidad y 7 de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo
constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído1 [se subraya]. De lo anterior se concluye que en la medida en que la obligación de reconocer la pensión surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios. Así las cosas, la indexación de la primera mesada puede realizarse en vía gubernativa por la administración y es obligatoria para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los
principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo atrás en tratados internacionales2, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la actora (f. 20), según la cual nació el 3 de diciembre de 1955. b) Certificación expedida por la secretaría de educación de Santa Cruz de Lorica el 19 de enero de 2006 (CD en folio 34), que da cuenta de que la accionante labora para esa dependencia, como docente nacionalizada, desde el 9 de abril de 1975, con vínculo laboral vigente para la fecha de emisión de ese documento. c) Constancia de 19 de enero de 2006 (CD en folio 34), emanada de la secretaría de educación de Santa Cruz de Lorica, en la que se consigna que la demandante 1 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 13 de julio de 2006, expediente 73001-2331-000-2002-00720-01(5116-05). 2
V. gr. Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. 8 por prestar sus servicios para esa entidad devengó para los años 2004 y 2005 sueldo, sobresueldo coordinador 20% y primas de navidad y vacacional. e) Resolución 19168 de 11 de mayo de 2007 (ff. 21 a 23), por medio de la cual la extinguida Cajanal le reconoció a la actora la pensión gracia, con base en «[…] todos los factores salariales acreditados en los certificados respectivos, aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, certificados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status», lo cual arroja como resultado un valor de $1.481.370.04, efectiva a partir del 3 de diciembre de 2005. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el 3 de diciembre de 2005 la actora adquirió el estatus pensional para acceder a la pensión gracia, toda vez que en esa fecha cumplió los 50 años de edad exigidos, puesto que, para dicha época, ya había satisfecho la condición de haber laborado por más de veinte (20) años como docente nacionalizada, razón por la cual la demandada procedió a su reconocimiento con Resolución 19168 de 11 de mayo de 2007. En el asunto sub examine la demandante depreca, en primera medida, la indexación de la primera mesada pensional, lo cual propiamente dicho no resulta
procedente, en razón a que, como lo consideró el a quo, los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de su pensión gracia fueron los devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del derecho, es decir, no transcurrió un tiempo considerable entre la época en que se recibieron los valores tomados como base para calcular la pensión (de 3 de diciembre de 2004 a 3 de diciembre de 2005 y la adquisición del estatus de pensionada (3 de diciembre de 2005), que se traduzca en una devaluación en su ingreso base de liquidación, evento en el cual sí resultaría imperativo aplicar la aludida indexación. No obstante, la actora en su escrito de apelación aclara que lo que pide es la «[…] indexación de su primera mesada pensional desde que […] adquirió el status de pensionada (3 de diciembre de 2005) hasta cuando se le reconoció su pensión gracia (11 de mayo de 2007) […]», de lo que esta Sala colige que lo que se reclama en este asunto es la actualización de las mesadas pensionales reconocidas, en atención a que desde la fecha en que consolidó ese derecho hasta cuando se le reconoció efectivamente pasaron casi dos (2) años; ello con el objeto de paliar los efectos de la depreciación monetaria durante el lapso transcurrido entre la adquisición del estatus pensional en 2005 y la fecha en que se efectuó su reconocimiento y pago en 2007. Al respecto, se advierte que en el acto administrativo acusado, mediante el cual la demandada le reconoció a la actora una pensión gracia, se omitió ordenar la
actualización de las sumas reconocidas, por cuanto si bien es cierto que liquidó dicha prestación social con base en el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, lo que no genera detrimento, también lo es que sobre el valor reconocido no se evidencia la realización de operaciones aritméticas o, por lo menos, el establecimiento de fórmulas para actualizar dichas sumas al momento de su pago, lo que implica inexorablemente su depreciación. 9 Por lo tanto, resulta claro para la Sala que las mesadas pensionales adeudadas a la accionante desde 2005 debieron ser indexadas con el fin de que conservaran el poder adquisitivo, luego de trascurrir casi dos (2) años entre la adquisición del estatus pensional (3 de diciembre de 2005) y el reconocimiento efectivo (11 de mayo de 2007), lo que se echa de menos en el acto objeto de anulación parcial. Sin embargo, se advierte que, de conformidad con el artículo 102 (numeral 1) del Decreto 1848 de 1969, «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible». Para la aplicación del anterior precepto legal, se debe tener en cuenta que la referida prescripción extintiva a la que hace referencia no opera frente a los derechos que tienen la condición de periódicos, pues tal categoría los hace imprescriptibles, a diferencia de los que se causan por una sola vez, ya que ellos sí son susceptibles del mencionado fenómeno, dada su temporalidad.
Al respecto, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que le asistía a la demandante el derecho a recibir la actualización del pago de las mesadas pensionales que le fueron cancelad
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