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CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00041-01(4413-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00041-01(4413-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO REALIDAD – Requisitos para su reconocimiento / PRUEBA DE

LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Efecto Para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la relación laboral, distinguibles del contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con la prescripción de los derechos laborales que emanan del reconocimiento del contrato realidad, así como de la inoperancia de la caducidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.:

Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 ORDINAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 4057 DE 2011 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 9 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONTRATO REALIDAD / AUXILIAR DE FACTURACIÓN EN EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO (ESE) – Labor subordinada / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia / PERIODOS LABORADOS COMO FUNCIONARIO DE HECHO – No procede el reconocimiento del contrato realidad Todos los testigos concuerdan en que la demandante laboraba como auxiliar de facturación, realizando las actuaciones administrativas para disponer el ingreso de pacientes a consulta externa o a urgencias, recibía la documentación aportada por los usuarios, realizaba las asignaciones a los médicos de acuerdo con la cantidad

de personas que requerían los servicios de salud y adelantaba el proceso de facturación para poder cobrar a las EPS los servicios suministrados a los pacientes, proceso que como lo informaron los deponentes, es trascendental para el funcionamiento de la entidad. Igualmente relataron que laboró en turnos dispuestos por el gerente y la jefe de personal de la ESE San José de San Bernardo, en horarios que incluían sábados, domingos y festivos y que, posteriormente, le fue asignado un turno de ocho horas diarias, bajo las directrices de la jefe de personal y el gerente del hospital, quienes le suministraban los elementos de trabajo, por lo que se descarta cualquier autonomía en el cumplimiento de sus funciones. Es de destacar las afirmaciones de los testigos quienes indicaron que la vinculación se producía por contratos de prestación de servicios de 3 meses, 2 meses, 1 año y que veces por varios meses no se prorrogaban los contratos, pese a lo cual la demandante continuaba prestando sus servicios en la entidad. Se advierte entonces que tales funciones eran de carácter permanente, sujetas al manual de funciones de la entidad y a las directrices de sus superiores por lo que no existía la posibilidad de ser ejercidas de forma autónoma o bajo una relación de coordinación, con lo cual se colige que le asistió razón al a quo al declarar la existencia del contrato realidad, pero únicamente en cuanto a los siguientes periodos. (…). Esta determinación cobra importancia, toda vez que como los mismos testigos lo manifestaron, durante algunos periodos no se suscribieron contratos de prestación de servicios, pese a lo cual la demandante siguió laborando, situación que, si bien puede ser analizada a través de la figura

del funcionario de hecho, no se ajusta a los términos del contrato realidad, tema sobre el cual versa la demanda.

CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS QUE

SE DERIVEN DEL RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Cómputo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración / PRESCRIPCIÓN DE LOS APORTES A PENSIÓN – Inoperancia / APORTES A PENSIÓN – Diferencias entre los efectuados por el contratista y los que debió realizar Se tiene que los plazos para reclamar los derechos prestacionales derivados de los periodos de vinculación laboral, prescribieron toda vez que, como se dijo, la fecha para tener en cuenta en el último contrato de prestación de servicios era el 15 de julio de 2009, cuando se presentó la solicitud, y pese a que se demanda un acto ficto la demandante presentó su libelo introductorio hasta el 7 de febrero de 2014, es decir, cuando habían transcurrido más de tres años (f. 11). Como se aprecia de lo anterior sí ocurrió la prescripción de los emolumentos deprecados excepto en lo relacionado con los aportes a seguridad social en pensiones por tratarse de una prestación imprescriptible, por lo que la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización (honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios) , en los periodos debidamente acreditados como laborados por prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales operó la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de

aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía como empleador. En virtud de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

835

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00041-01(4413-15)

Actor: TEDY DEL CARMEN NEGRETE HERNÁNDEZ Demandado: ESE SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ESE San José de San Bernardo del Viento contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión1 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2

2. La señora Tedy del Carmen Negrete Hernández, a través de apoderada, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 150

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la ESE San José de San Bernardo del Viento, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:  Declarar la nulidad del acto ficto presunto, producto del silencio negativo administrativo frente a la petición de 12 de julio de 2009 de reconocimiento de una «verdadera relación laboral» entre la accionante y la entidad demandada desde el 1.° de diciembre de 1994, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir.  Como restablecimiento del derecho solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario (recargos diurnos y nocturnos en días hábiles dominicales y festivos) que se reconocen a los empleados de la entidad, el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y que para todos los efectos legales y especialmente 1 Con ponencia de la magistrada Diva Cabrales Solano. 2 Ff. 1 y s.s. 835 para la liquidación de las prestaciones sociales se tenga en cuenta el tiempo de servicio prestado, objeto de la demanda.  Que se actualicen las sumas resultantes de conformidad con el artículo 178 del CCA y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del CPACA y 176 del «CCA» 2.1.2. Hechos

3. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:

4. Se indicó en la demanda que la señora Teddy Negrete Hernández se desempeñó a través de nombramiento como mecanógrafa de la

ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento desde el 02 de enero de 1978 hasta el 01 de abril de 1987, siéndole canceladas todas sus prestaciones sociales.

5. Posteriormente ingresó a laborar con la misma entidad desde el 1.° de diciembre de 1994, a través de orden de prestación de servicios, por 8 horas diarias; luego en el año 1995 prestó sus servicios como «técnica» y en el año 1996 laboró en la oficina de personal.

6. Posteriormente pasó a la oficina de facturación el 1.° de enero de 1997 con un horario de 8 horas diarias de trabajo, en jornadas nocturnas, domingos y festivos y a partir de 2003, a través de la Circular 012 comenzó un horario de 6 horas.

7. Para el mes de abril de 2008 el nuevo gerente le asignó un horario de 12 horas diarias, comprendiendo festivos y nocturnos y además con las funciones correspondientes a las de coordinación de la Oficina de Facturación, con lo cual se estructuraron los elementos esenciales de una relación legal y reglamentaria. 2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.

8. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 8.°, 9.°, 10 y 11 de la Ley 3135 de 1968; 43, 49, 51 y 69 del Decreto 1848 de 1968; 8 a 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 17 de la Ley 6ª de 1945, 1.° de la Ley 65 de 1946, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 1.° y s.s. del Decreto 1919

de 2002 y la Ley 21 de 1982. 835

9. En el concepto de violación la apoderada de la accionante, manifestó que tanto el precedente de la Corte Constitucional3 como el del Consejo de Estado4 han mantenido uniforme las condiciones que se deben dar para que sea reconocido el principio de la realidad sobre las formas en una relación laboral, de tal manera que las entidades no pueden escudarse en contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones en donde se aprecia la subordinación como un elemento constante, entre el empleador y la poderdante y con lo cual se encubrió una verdadera relación laboral y se vulneraron derechos laborales de orden constitucional toda vez que las labores desempeñadas por la señora Negrete Hernández eran las mismas que las de los trabajadores de planta. 2.2. Contestación de la demanda. 2.2.1. La ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento5, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante, para lo cual indicó que no se demostró la subordinación para que se pueda ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales.

10. Propuso como excepciones las de «falta de pruebas suficientes aportadas al proceso para determinar la relación laboral aducidas en la demanda», «inexistencia de contrato realidad» y «falta de demostración de subordinación». 2.3. Sentencia de primera instancia6

11. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, profirió fallo el 28 de mayo de 2015, en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas y

agencias en derecho a cargo de la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento.

12. Para tales efectos se refirió a la figura del contrato de prestación de servicios y a la configuración del contrato realidad a partir de lo cual analizó las pruebas aportadas y encontró acreditado que la señora Tedy del Carmen Negrete Hernández se desempeñó como 3 Citó la sentencia C – 386 de 2000, T159 de 2000, 4 Se refirió a la sentencia de la Subsección B de 16 de julio de 2009, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso radicado interno 1258 de 2007. 5 Escrito que obra a folio 75 a 77. 6 Ff. 361 y s.s.

835 Auxiliar de Facturación desde el 1.° de diciembre de 1994 hasta el 28 de febrero de 2012, según copias de órdenes de prestación de servicios.

13. Estimó que si bien faltaron los contratos de algunos periodos, dicha falencia se subsanó con el certificado expedido el 26 de junio de 2015 por la jefe de personal de la entidad demandada, documento del cual se colegía que la demandante prestó sus servicios durante los años en cita, lo cual se reafirmó con los testigos citados al proceso frente a la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicios, en el área de facturación, y donde se demostró que recibía órdenes tanto del gerente, como del jefe de talento humano de la ESE San José de San Bernardo del Viento, con el cumplimiento del horario de lunes a viernes por ocho horas diarias, inclusive domingos dos horas, con lo cual se probó que no laboró de manera

autónoma e independiente sino bajo subordinación, con el cumplimiento de instrucciones directas, aunado a que a partir de marzo de 2012 fue nombrada en la entidad para desempeñar las mismas labores que venía desarrollando.

14. Por lo anterior, consideró que le asistía derecho a la accionante, de manera parcial, frente a las pretensiones de la demanda y condenó a la ESE San José de San Bernardo del Viento, a (i) reconocer y pagar a favor de la señora Tedy del Carmen Negrete Hernández, a título de indemnización «las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1994 y el 1 de marzo de 2012»; (ii) reconocer los porcentajes correspondientes a aportes en salud y pensión, que debieron trasladarse a los respectivos fondos, por el citado periodo, descontando el porcentaje que le atañe a la accionante y el que haya sido cancelado a su favor durante el desarrollo de los contratos, (iii) actualizar las sumas resultantes y, finalmente (iv) declaró que el tiempo laborado se debía computar para efectos pensionales.

15. Negó las demás pretensiones de la demanda, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 2.4. Recurso de apelación7. 7 Ff. 496 y s.s.

835

16. El apoderado de la ESE San José de San Bernardo del Viento interpuso recurso de apelación en el cual se refirió a la falta de

configuración de los elementos del contrato realidad.

17. Al respecto estimó que no existía razón para que el Tribunal Administrativo ordenara reconocer y pagar las prestaciones sociales ni aportes a favor de la demandante desde el 1.° de diciembre de 1994 al 1.° de marzo de 2012, porque la petición elevada por la demandante fue recibida en el hospital el 15 de julio de 2009 y, de acuerdo con ello, únicamente podían reconocerse los derechos alegados hasta la fecha de la reclamación.

18. Según el apoderado, consideró que no podía declararse la existencia del contrato realidad por cuanto la vinculación por órdenes de prestación de servicios ocurrió de forma interrumpida entre los años 1994 a 2009.

19. Agregó que la demandante no cumplía horarios que fueran ordenados por la entidad, sino que estos respondieron a los acuerdos de voluntades de las dos partes. Así mismo, sostuvo que en el sub examine la supervisión de las obligaciones contraídas no conllevan necesariamente la existencia de subordinación o dependencia del contratista respecto a la entidad contratante. 2.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

20. Tanto las partes como el Ministerio Público se abstuvieron de presentar memorial descorriendo el traslado para alegar y presentar concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

21. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA8. 8 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo

conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 835

22. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto del recurso interpuesto por la entidad accionada como apelante única. 3.2. Problemas jurídicos

23. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si ¿en este caso se comprobaron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señora Tedy del Carmen Negrete Hernández y la ESE San José de San Bernardo del Viento, pese a que fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios?

24. De ser positiva la respuesta al anterior interrogante se deberá verificar si en este caso ocurrió la prescripción de los derechos reclamados? 3.3. Primer problema jurídico. ¿En este caso se comprobaron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señora Tedy del Carmen Negrete Hernández y la ESE San José de San Bernardo del Viento, pese a que fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios? 3.3.1. Del contrato realidad

25. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación9 en la que ha considerado que el

contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

26. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las 9 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 835 mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.

27. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

28. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de

servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

29. Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental.

De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados10.

30. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño.

Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo

desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue 10 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de

2008. Radicación 2776-05. Consejero ponente Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 1694-07. Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez

Aranguren. 835 mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad. Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo»11

31. En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato

realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo12.

32. Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años13.

33. De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”

(artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 25 de agosto de

2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01.

12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 2152-06. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente 131-13. Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 835 prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.»

34. Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. 3.5. De lo efectivamente probado.

35. Advierte la Sala que la señora Tedy del Carmen Negrete Hernández celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con la ESE San José del municipio de San Bernardo del

Viento:

N.º OPS OBJETO PERIODO VALOR FOLIO Orden de Suscrita por el director del 24-11-94 $123.145 18 servicios de ente hospitalario donde le 24-11-94 señala a la demandante que No se se sirva prestar sus indica la servicios a la entidad con 8 terminación horas diarias, desde diciembre de 1994 como mecanógrafa, con asignación mensual de $123.145 «hasta nueva orden». Orden de Suscrita por el gerente Junio de Es ilegible 19 servicios de donde le señala a la 1997 31-05-97 demandante que se sirva prestar sus servicios en la Oficina de facturación, en el mes de junio de 1997. Orden de Suscrita por la gerente 1.° de «establecid 139 servicios de donde le solicita a la enero al 31 o de común 31-12-03 demandante que se sirva de marzo acuerdo con prestar sus servicios a la de 2004 la gerencia» entidad desde el 1.° de enero de 2004 al 31 de marzo del mismo año, por el sistema de turnos diurnos. Orden de Prestar servicios en Septiembre $553.575 101 prestación facturación en el hospital de 2005 de servicios por septiembre de 2005 sin fecha ni número 835 Orden de Servicios en facturación en Junio y julio $553.875 280 prestación los meses de junio y julio de de 2006 mensual de servicios 2006 junio de 2006 Orden de Servicios en facturación en Septiembre $600.000 274 prestación el mes de septiembre de de 2006 mensual

de servicios 2006 septiembre de 2006 Orden de Servicios en facturación en 1 de $600.000 285 prestación los meses de octubre a octubre a mensual de servicios diciembre de 2006 31 de octubre de diciembre 2006 de 2006 de 2006 Orden de Prestar servicios en 1.° de abril $600.000 288 prestación facturación en el hospital de a 30 de mensuales de servicios abril a junio de 2007 junio de de abril de 2007 2007 Orden de Prestar servicios en 1.° de julio $600.000 24 prestación facturación en el hospital de a 31 de mensuales de servicios julio a diciembre de 2007 diciembre de abril de de 2007 2007 Orden de Servicios en facturación en 1.° de $630.000 254 prestación los meses de enero, febrero enero a 31 mensual de servicios y marzo de 2008, por ocho de marzo de enero de horas diarias. de 2008 2008 Orden de Servicios en facturación en 1.° de abril $630.000 270 prestación los meses de abril a junio de a junio de mensual de servicios 2008 2008 abril de 2008 Orden de Servicios en facturación en 1.° de $2.034.000 241 prestación los meses de enero, febrero enero a 31 $678.000 de servicios y marzo de 2009 de marzo mensual de 8 de de 2009 enero de 2009 Orden de Servicios en facturación en 1.° de abril $2.034.000 238 prestación los meses de abril, mayo y a 30 de $678.000 de servicios junio de 2009 junio de mensual

de 1 de abril 2009 de 2009 Orden de Servicios en facturación en 1.° de julio $2.034.000 244 prestación los meses de julio, agosto y a 30 de $678.000 de servicios septiembre de 2009. septiembre mensual de 1.° de de 2009 julio de 2009 Orden de Servicios en facturación en 1.° de $2.034.000 248 prestación los meses de octubre a octubre a $678.000 de servicios diciembre de 2009. 31 de mensual de 1.° de diciembre octubre de de 2009 2009 Orden de Servicios en facturación en 1.° de $2.115.360 200 prestaci

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