CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00047-01(3219-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-23001-23-33-000-2014-00047-01(3219-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Acreditación / CARGA DE LA PRUEBA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADO POR ENTIDAD PÚBLICA – Procedencia cuando requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional [P]ara acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos (…) [prestación personal del servicio, remuneración por el trabajo cumplido y subordinación]; especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a un servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, le pagan honorarios por los servicios prestados y la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, importa señalar que se exceptúan aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual. A lo dicho debe agregarse que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende
exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actor», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos (…) dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que de manera primordial entraña la comprobación de la existencia de una relación laboral.(…) Se encuentra demostrado con las copias de los contratos y órdenes de prestación de servicios, la prestación personal del servicio, como quiera que el actor fue contratado directamente por la Universidad de Córdoba para que realizara las actividades de «SERVICIO TÉCNICO EN LA SECCIÓN DE ARCHIVO, ORGANIZANDO RADICANDO Y TRAMITANDO CORRESPONDENCIA INTERNA Y EXTERNA», es decir, dicha actividad fue ejecutada por él y no por otra persona, tal como también da cuenta el testigo, señor Manuel Colón. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad. 0316-14, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara. C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 2 de mayo de 2013, Rad. 0500123-31-000-2004-03742-01 (2027-12).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos /
REMUNERACIÓN - Acreditación [S]e acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez, que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – No configuración / SUBORDINACIÓN – No acreditación / CARGA DE LA PRUEBA Frente al requisito de subordinación tanto el testigo como el demandante coincidieron que debían cumplir un horario, donde inclusive debían dejar un registro de su huella dactilar, a través un mecanismo dispuesto para ello, y que recibían ordenes por parte de la señora Alina Gómez, quien era la jefe de la Oficina de Archivo y Correspondencia en esa época.(…). No obstante, advierte la Sala que en este caso no se cumplieron los requisitos de (i) permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y (ii) la equidad o similitud, que es el
parámetro de comparación con los demás empleados de planta (…). En efecto, no se demostró que las actividades desplegadas por el demandante eran realizadas por personal de planta de la entidad y que las mismas se ejecutaron en las mismas condiciones de los funcionarios de la Universidad que las desarrollaban, por lo que no se puede colegir que las actividades desplegadas por el accionante revistieron las características propias de un empleo de carácter permanente. La simple suscripción sucesiva e interrumpida de contratos de prestación de servicios, con el cumplimiento de un horario no constituye plena prueba de todos los elementos que configuran una verdadera relación laboral. En efecto, es evidente que la entrega y radicación de la correspondencia debía ser realizada dentro de los parámetros de horario de la entidad, toda vez que, como lo relató el declarante, al ser recibida la correspondencia en la Universidad, se radicaba en sus sistemas de información y era redirigida y entregada en las diferentes dependencias, que naturalmente cuentan con horario laboral para su empleados y asimismo de atención al público, por lo que esa sola circunstancia, en este caso, no es prueba fehaciente del elemento subordinación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 211
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00047-01(3219-16)
Actor: ERVIN ALFONSO DIAZGRANADOS ACUÑA
Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba1 que declaró probadas las excepciones de «legalidad del acto impugnado», «inexistencia de la relación laboral» y, negó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2
2. El señor Ervin Alfonso Diazgranados Acuña, a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Universidad de Córdoba, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad del Oficio DTH 1871 de 2 de agosto de 2013 expedido por la jefe de la División de Talento Humano de la Universidad de Córdoba, mediante el cual se le negó su solicitud de existencia de un «contrato laboral», el pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, dotaciones, las «primas», la indemnización por despido injustificado, la sanción moratoria por el pago tardío de
cesantías, la bonificación equivalente al 35% del «salario devengado», la prima de productividad equivalente al 2.5 SMMLV, la prima de navidad y el pago de los aportes en salud, pensión y ARL. 1 Con ponencia del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves. 2 Ff. 58 y s.s. Reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Universidad de Córdoba. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Universidad demandada a pagarle las siguientes sumas : Cesantías por todo el tiempo laborado, correspondiente a $2079.195. «Indemnización por no pago de cesantías anualmente en el fondo de cesantías»: $35574.000. Intereses a las cesantías: $245.737. «Primas»: $2083.278. Vacaciones: $974.875. Indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales: $13266.000. «Indemnización moratoria por despido sin justa causa»: $1629.833. Dotaciones: $851.233. Auxilio de transporte: $1553.340. Prima de navidad: $527.417. Prima de productividad: $2.714.621. Bonificación por servicios prestados: $716.046. Pago de aportes a seguridad social: $4.927.177. 2.1.2. Hechos
3. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:
4. La Universidad de Córdoba suscribió con el demandante
diferentes órdenes de prestación de servicios para laborar en el área de servicios técnicos de organización y procesamiento de información, en la Sección de Archivo y Correspondencia del ente universitario, desde el 11 de enero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2012.
5. El 7 de septiembre de 2012 se dieron por terminadas las labores del señor Diazgranados Acuña mediante comunicación interna, sin que se le haya cancelado la «indemnización por despido sin justa causa», empero el accionante continuó desplegando sus labores en la entidad hasta el 30 de diciembre de 2012, por orden del señor Domiciano Arteaga Ramos, vicerrector académico.
6. Según la demanda, las actividades desarrolladas por el accionante al servicio de la Universidad de Córdoba pertenecen al giro normal de su objeto social, las cuales desarrollaba de lunes a viernes, en horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 a 6 p.m., en donde su disponibilidad era permanente y por ellas devengaba un salario promedio de $990.000, sin que contara con autonomía y discrecionalidad. En dicho periodo el demandante era quien sufragaba en su totalidad los aportes a seguridad social, tanto en salud, pensión y riesgos laborales.
7. El 17 de junio de 2013 solicitó a la entidad la liquidación de las prestaciones sociales por su labor desde el 11 de enero de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2012, petición que la entidad demandada respondió de forma desfavorable a través del Oficio DTH 1871 de 2 de agosto de 2013 expedido por la jefe de la
División de Talento Humano de la Universidad de Córdoba.
8. Indicó que desde la desvinculación hasta la presentación de la demanda transcurrieron 13 meses y 12 días sin que le hayan sido canceladas las prestaciones reclamadas. 2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.
9. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1.°, 21, 23, 24, 64, 65, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 138, 159, 161 y 162 del CPACA, 93 de la Ley 30 de 1992, 2.° de la Ley 50 de 1990, las Leyes 100 de 1993, 712 de 2001 y 789 de 2002. Igualmente señaló como desconocidas las sentencias C – 154 de 1997 y T556 de 2011 de la Corte Constitucional.
10. En el concepto de violación la apoderada del accionante manifestó, en síntesis, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de rechazar la modalidad del contrato de prestación de servicios cuando se configuran los 3 elementos que conforman una verdadera relación laboral.
11. Indicó que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y un precepto legal el juez debe atender a la primera, por tanto, en este caso se debe dar aplicación al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, según el cual no pueden desconocerse los derechos fundamentales del trabajador, así como los emolumentos propios de su condición en
atención a la forma de contratación.
12. De acuerdo con lo anterior, resaltó que en el caso del señor Ervin Alfonso Diazgranados Acuña prestó sus servicios de forma personal, continua y subordinada y, pese a ello la entidad demandada disfrazó la relación laboral bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios toda vez que los mismos fueron laborados de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad. 2.2. Contestación de la demanda. 2.2.1. La Universidad de Córdoba3, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda.
13. Sostuvo que no es cierto que el señor Diazgranados Acuña haya trabajado para ese ente universitario, toda vez que realizó las actividades encomendadas a través de un contrato de prestación de servicios, en diferentes periodos y no de forma continua como lo pretende el actor.
14. Posteriormente hizo mención a las sentencias C – 614 de 2009, T - 638 de 2008 y C – 739 de 2002 para inidcar que debe diferenciarse entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral; resaltó que las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios se encuentran obligadas a acreditar la afiliación en seguridad social en virtud de lo previsto por el artículo 4.° de la Ley 797 de 2003 y por ello es que el señor Diazgranados Acuña debió realizar tales aportes.
15. Asimismo explicó que, en este caso no se presentó subordinación, sino coordinación en el desarrollo de las actividades toda vez que debía ejercerse la supervisión e interventoría contractual sobre la labor del demandante, de conformidad con el
artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, por lo cual advertía que en el sub lite no se configuraba el elemento subordinación y por tanto no podría declararse que existió una verdadera relación laboral entre la Universidad de Córdoba y el señor Ervin Diazgranados Acuña, porque, al contrario, se verificó que los contratos fueron temporales.
16. Finalmente propuso como excepciones las de (i) caducidad, (ii) «ineptitud sustantiva de la demandaincumplimiento de los requisitos del artículo 137 del CCA», (iii) legalidad del acto 3 Folios 66 – 73. impugnado, (iv) inexistencia de la relación laboral, (v) cobro de lo no debido; (vi) inexistencia de la nulidad del acto administrativo. 2.3. Sentencia de primera instancia4.
17. El Tribunal Administrativo de Córdoba, profirió fallo el 12 de mayo de 2016, en el cual declaró probadas las excepciones de «legalidad del acto impugnado» e «inexistencia de la relación laboral», negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante.
18. Para tales efectos se refirió al marco jurídico y jurisprudencial del contrato realidad, a los elementos jurídicos de la relación laboral, a las sentencias C - 154 de 1997 de la Corte Constitucional y de 26 de enero de 20125 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de las cuales resaltó que deben demostrarse los elementos de actividad laboral del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y el salario como
retribución.
19. Luego de esto, analizó el acervo probatorio y con ello, las órdenes de prestación de servicio, los comprobantes de pago y el testimonio del señor Manuel Darío Colón Cañavera y demás pruebas recaudadas, a partir de las cuales estimó que el demandante se desempeñó a través de varios contratos de prestación de servicios con la Universidad de Córdoba, con interrupciones de hasta dos meses, para suministrar el servicio técnico en la Sección de Archivo, en la organización, radicación y tramite de la correspondencia interna y externa de la Universidad.
20. Además, percibía una remuneración por las actividades realizadas, cumpliendo un horario que era controlado por su jefe inmediato, que era la señora Alina Gómez, y si bien el testigo Manuel Darío Colón Cañavera se refirió a las órdenes impartidas, a la asignación de rutas por parte de la señora Gómez, coligió que ello se relacionaba con la labor de coordinación en la entidad estatal, cuyo fin era dirigir la prestación eficiente del servicio contratado sin que tuviera injerencia en la subordinación del contratista; explicó que en efecto la labor contratada consistió en la organización, procesamiento de la información en la Sección de Archivo y correspondencia situación que no correspondía con la labor misional de la Universidad. 4 Ff. 210 y s.s. 5 Dentro del proceso 50001233100020051051802, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
21. De conformidad con lo anterior declaró probadas las excepciones de legalidad del acto impugnado e inexistencia de la relación
laboral, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho al demandante. 2.4. Recurso de apelación6.
22. El apoderado del señor Diazgranados Acuña interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la providencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda.
23. Al efecto indicó que el Tribunal consideró que la prestación del servicio desarrollado por el demandante se dio de manera interrumpida toda vez que se presentaron periodos de interrupción de hasta 2 meses, sin embargo, es de resaltar que la Universidad de Córdoba en los dos últimos años manejó la contratación de esta manera, con el fin de romper todo vínculo laboral con sus empleados.
24. Estimó que si bien es cierto no existen contratos que certifiquen la labor realizada y se da a entender que existen interrupciones, estas nunca se presentaron debido a que los dirigentes de la Universidad de Córdoba exigían a sus empleados continuar con el desarrollo de las actividades contratadas, aún sin mediar contrato, con la intención de disfrazar la relación laboral a través de estas supuestas interrupciones.
25. Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C – 171 de 2012 y destacó que la suscripción de aproximadamente 16 órdenes de servicios era una prueba fehaciente de que sí existía una relación laboral a término indefinido, por la necesidad continua de la Universidad sobre los requerimientos de las funciones para el desarrollo del objeto de la entidad, con lo cual no eran actividades temporales, sino que al contrario eran de carácter permanente, con
el cumplimiento de un horario, la estancia fija del demandante en la Universidad y el reporte del desarrollo de la actividad encomendada.
26. Precisó que se estructuró el elemento de subordinación toda vez que se dio el desarrollo de instrucciones dadas por sus superiores y debía reportarse a estos la ejecución de las labores. 2.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6 Ff. 214 a 224.
27. Tanto las partes como agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal, tal como da cuenta la constancia secretarial visible a folio 261 del expediente.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
28. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del
CPACA7.
29. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto del recurso interpuesto por el demandante como apelante único. 3.2. Problema jurídico
30. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si ¿en este caso se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre el señor Ervin Alfonso Diazgranados Acuña y la Universidad de Córdoba en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2012 y con ello, si es procedente condenar a la demandada al pago de los emolumentos laborales reclamados y el reintegro de los aportes efectuados por el actor al
sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales? 7 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 3.3. Fondo del asunto 3.3.1. Del contrato realidad
31. La Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispuso en relación con los contratos estatales de prestación de servicios lo siguiente: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
32. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 19978 y 2170 de 20029, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
33. De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de
servicios es aquel a través del cual se vincula a una persona con el fin de realizar actividades afines con la administración o con el funcionamiento de la entidad o para ejecutar labores que no pueden ser asumidas por el personal de planta y qué en ningún caso se admite el elemento de subordinación por parte del contratista, como quiera que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
34. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 19 de marzo de 199710 al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral. Sobre el particular indicó: «El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación 8 «Por el cual se dictan disposiciones sobre reducción del gasto público en materia de contratos de asesoría y consultoría, viajes internacionales, publicidad oficial y se dictan otras disposiciones.» 9 «Por el cual se reglamenta la ley 80 de 1993, se modifica el decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999» 10 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como
contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.»
35. Ahora bien, el artículo 2.° del Decreto 2400 de 196811, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: «Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones» . 11 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.
36. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al destacar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema,
expuso:
«[…] La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. […]».
37. En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a un servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, le pagan honorarios por los servicios prestados y la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
38. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, importa señalar que se exceptúan aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.
39. A lo dicho debe agregarse que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actor», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que de manera primordial entraña la comprobación de la existencia de una relación laboral.
40. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 201212, señaló en cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, los derechos de los servidores públicos y los principios que informan la administración pública, que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (i) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (ii) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (iii) requieran de conocimientos especializados. «[…] En este sentido, esta Corte ha sostenido que la administración no
puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los cr
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